Por Aurora Campins Vargas
La
tesis dominante es que las reglas y principios mercantiles en materia de
retribución contenidos en los artículos 217 a 219 de la LSC y, en particular, el
principio de determinación estatutaria (en virtud del cual en el caso de que se
prevea la retribución del cargo, el sistema o sistemas de retribución deben
aparecer identificados en los estatutos con la suficiente determinación y
concreción –la última RDGRN al respecto es de 17-VI-2014) se aplica a todos los
administradores de las sociedades de capital, con independencia de las funciones
concretas, ejecutivas o no, que cada administrador tenga encomendadas en la
sociedad.
Esta tesis obliga a que, en los supuestos de existencia de un
consejo de administración, los estatutos deberán incluir también el sistema de
retribución de los consejeros ejecutivos, normalmente muy superior a la de los
restantes consejeros (ex arts. 124.3 y 185.4 RRM). En este sentido la
opinión mayoritaria de nuestra doctrina y jurisprudencia es que los consejeros ejecutivos no pueden percibir por las funciones
ejecutivas de dirección y gestión de la sociedad ninguna remuneración
“contractual” (civil o laboral) añadida y distinta a la remuneración
“societaria” pactada en los estatutos sociales siendo
necesario que el sistema o sistemas de retribución previstos para las funciones
ejecutivas (al igual que los sistemas de retribución del resto de consejeros)
consten necesariamente en los estatutos de la sociedad.
El incumplimiento del principio de determinación estatutaria,
en general, y, en el caso de los consejeros ejecutivos, en particular, tiene
consecuencias no solo en el ámbito del derecho societario, sino también en el
ámbito fiscal y laboral. Desde un punto de vista mercantil, el acuerdo de la
junta otorgando una retribución al margen de los estatutos, puede ser impugnado
ante los órganos jurisdiccionales conforme a las reglas generales de impugnación
de acuerdos nulos (ex arts. 217.1 y 204 ss. LSC). Además, es posible que,
conforme a lo que disponen los arts. 238 a 240 LSC, pueda interponerse una
acción social de responsabilidad contra el consejero que le obligue a devolver a
la sociedad las que los tribunales han dado en llamar “retribuciones tóxicas”
(SSTS 13 y 25-VI-2012). Desde un punto de vista fiscal, el riesgo es que las
retribuciones satisfechas al margen de los estatutos no sean deducibles
fiscalmente (v. entre las más recientes, las SSTS Sala 3ª de 26-IX-2013,
30-X-2013 y 2-I-2014). Y en el caso de que la retribución del consejero
ejecutivo se haya pactado en un contrato laboral de alta dirección sin la
oportuna cobertura estatutaria el riesgo que se ha evidenciado ante los
tribunales (normalmente con ocasión del cese del consejero delegado y con la
exigencia a la sociedad del cumplimiento de la cláusula de indemnización por
cese incluida en su contrato) es que esa retribución contractual no sea
reconocida en el orden social por entender que no puede considerarse laboral al
ir referida a un administrador social (“doctrina del vínculo”) pero tampoco sea
reconocida en el orden civil en la medida que esa remuneración no aparezca
prevista en los estatutos en los términos que exige el art. 217.1 LSC. (Entre
tantas, SSTS, Sala 4ª 9-XII-2009, 24-V-2011 y 20-XI-2012). Como puede verse, el
problema de la retribución “contractual” de los consejeros al margen de los
estatutos está servido.
Pues bien, frente a la tesis generalizada en materia
de retribución, nos encontramos con la que, por contraposición, podríamos
denominar la antítesis: nos referimos a la formulada por Paz-Ares en su
conocido trabajo titulado “El
enigma de la retribución de los consejeros ejecutivos” en el que el autor
defiende convincentemente, sobre todo, en el marco de las sociedades cotizadas,
una teoría sobre la retribución de los consejeros ejecutivos conforme a la cual:
(i) las reglas de retribución previstas en los arts. 217 a 219 LSC y en
particular, el principio de determinación estatutaria del art. 217.1 LSC no se
aplica a los consejeros ejecutivos y (ii) es el consejo y no la junta general el
órgano competente fijar la retribución de estos consejeros. La premisa básica de
la que arranca esta tesis es que el cometido inherente al cargo de administrador
no tiene un contenido único sino variable. En las formas de administración
simples (administrador único, mancomunados o solidarios) el cometido inherente
al cargo incluye la realización de funciones ejecutivas y en tanto que estas
funciones son inherentes a estas formas simples de administración deben
quedar sometidas a la regla del 217.1 LSC. Sin embargo, en formas de
administración complejas, en particular, en un consejo de administración, lo
único que resulta inherente al cargo de consejero es la función de deliberación
o supervisión. En opinión de este autor, la función
ejecutiva debe vincularse a la delegación de funciones del artículo 249 LSC,
esto es, a que se atribuya expresamente esa función (sea vía delegación orgánica
sea vía cualquier otro título ejecutivo). Siendo así, el consejero ejecutivo
estará unido por una doble relación con la sociedad: una básica como consejero
(relación de administración ordinaria) y otra adicional como delegado (relación
de administración derivada). Lo anterior obliga a reconocer dos
clases de remuneraciones: la remuneración de la función deliberativa (qua
consejero) y la remuneración de la función ejecutiva (qua consejero
delegado). Llegados a este punto la conclusión es que, en caso de existencia de
un consejo de administración, la retribución de la
función deliberativa y de control, en tanto que es inherente al cargo de
consejero, debe alojarse en el art. 217 LSC. Sin embargo, la
retribución de la función ejecutiva, en tanto no es inherente al cargo,
no debe alojarse en el art. 217 LSC y por tanto, no debe quedar sometida a la
exigencia de cobertura estatutaria. La sede material de la
retribución de los ejecutivos debe buscarse en sede de delegación de funciones,
esto es, en el art. 249 LSC.
En relación al órgano competente para fijar la retribución,
frente a la tesis actualmente mayoritaria que entiende que debe ser la junta
general, el profesor Paz-Ares considera que, en el caso de los ejecutivos, lo
procedente es que sea el consejo de administración. La ratio fundamental
de su argumentación es que debe existir una correlación entre potestad de
nombramiento y potestad de fijar la retribución y, en consecuencia,
la potestad del consejo para delegar funciones deber
corresponderse con una potestad para negociar también sus condiciones y, entre
ellas, su retribución. Con esta tesis (sin duda, muy apegada a
la realidad práctica y normativa de las cotizadas) el autor reinterpreta la
literalidad del actualmente vigente art. 217.1 LSC para acabar concluyendo que:
(i) el principio de determinación estatutaria solo resulta aplicable a aquellas
actividades que resulten inherentes al cargo de administrador (que en el caso de
existencia de un consejo solo son las de deliberación y control) y solo para
aquellas actividades que traigan causa de su designación por la junta general y
(ii), en lógica consecuencia con lo anterior, niega que las funciones ejecutivas
que realizan los consejeros delegados o cualquier consejero en virtud de otro
título ejecutivo deban constar en los estatutos de la sociedad ni tengan que ser
aprobadas por la junta general.
Así las cosas, la retribución de administradores está siendo
objeto de nueva regulación. El Proyecto de Ley de Reforma de la Ley de
Sociedades de Capital, publicado en el
Boletín Oficial del Congreso de los Diputados el 30 de mayo de 2014, recoge,
de forma casi literal, la propuesta de modificaciones normativas del Informe de
la Comisión de Expertos que se publicó el 14 de octubre de 2013. En materia de
retribución, la redacción del Proyecto prevé novedades. Al margen de los cambios
en sede de cotizadas, sin duda, el cambio más relevante con carácter general es
la separación y reconocimiento de dos clases de remuneraciones para los
administradores: (i) una remuneración “en su condición de tales” prevista
en el art. 217 y (ii) otra remuneración para los consejeros ejecutivos regulada
en el art. 249 LSC. Para los primeros se exige constancia estatutaria y
aprobación por la junta general y para los segundos se establece la necesidad de
fijarla en un contrato aprobado por el consejo; contrato en el que se detallarán
todos los conceptos por los que el consejero puede obtener una retribución por
sus funciones ejecutivas, de tal forma que el consejero no podrá percibir
retribución alguna por el desempeño de estas funciones cuyas cantidades o
conceptos no estén previstos en ese contrato. De convertirse finalmente en Ley,
está justificado afirmar que podemos despedirnos de la doctrina del
vínculo.
3 comentarios:
En mi opinión las modificaciones del art 217 y el 249 LSC no suponen el fin de la teoría del vínculo. Estas modificaciones (junto con la operada en el 15.e) de la LIS) lo que aclaran es la deducibilidad de las retribuciones percibidas por los administradores (como tales o como personal de alta dirección) en el IS.
Pero en mi opinión los contratos que se celebren ex art. 249 LSC seguirán siendo de carácter mercantil y no laboral como consecuencia de la teoría del vinculo. Si esta teoría desapareciese supondría el poder defender que los contratos de alta dirección celebrados con administradores son de carácter laboral, lo cual no creo que sea defendible como consecuencia de las modificaciones introducidas.
Un saludo.
He querido ser cauta en mi predicción. Desde luego habrá que esperar a lo que diga la jurisprudencia pero entiendo que la Reforma da argumentos para sostener que las únicas funciones que el legislador concibe ahora como inherentes al cargo de consejero son las de deliberación control y supervisión (que son las propias de los consejeros “como tales”) y en la medida que las funciones ejecutivas no resulten inherentes al “mero desempeño del cargo de consejero” (art. 1.3 c) ET) no tienen per se por qué resultar excluidas de una relación laboral siempre, eso sí, que concurran los presupuestos de dependencia y ajenidad y en su caso, el resto de requisitos de una relación laboral de alta dirección.
Por otra parte, completamente de acuerdo en que la nueva regulación mercantil y fiscal avalan la deducibilidad fiscal de las remuneraciones pactadas en el contrato del consejero ejecutivo.
Un saludo,
Repasando las modificaciones y el literal del articulo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores, coincido con Anónimo.
Creo que el acento para argumentar la continuidad de la doctrina del vínculo hay que ponerlo en que la funciones ejecutivas son "inherentes" al cargo de administrador, con independencia de la forma de administración de la sociedad y ello porque quien actúa de forma ejecutiva, lo hace de forma delegada por el consejo (ya sea de forma expresa, mediante un Consejero Delegado, ya sea mediante "otro título", como puede ser un poder).
EL diccionario de la RAE nos indica lo que es delegar: "Dar a otra la jurisdicción que tiene por su dignidad u oficio, para que haga sus veces o para conferirle su representación", o lo que es lo mismo, le dices a alguien que haga por ti todas o algunas actuaciones que tú, por la razón que sea, no quieres hacer.
Dicho esto, creo que la clave para terminar con la doctrina del vínculo pasa porque la reforma se haga en los tres órdenes: mercantil, fiscal y, cómo no, laboral, pues el artículo 1.3.c) creo permite interpretar que las funciones ejecutivas son inherentes al cargo de Consejero desde el momento en que son delegadas por el propio Consejo (mediante delegación expresa o mediante poder con determinadas facultades).
Esa reforma debería pasar por llamar a las cosas por su nombre: si lo que se busca es excluir las funciones ejecutivas de las propias de los Consejeros, entiendo que esto debería incluirse en la Ley de Sociedades de Capital y en el Estatuto de los Trabajadores (que extendería sus efectos al Real Decreto de Alta Dirección) de forma expresa, lo que, en mi opinión no se ha hecho de la forma deseable con esta reforma.
Habrá que esperar a ver qué nos dice la jurisprudencia de la Sala 4ª.
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