viernes, 8 de agosto de 2014

Compensación entre sociedades de un mismo grupo en perjuicio de terceros

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La compensación es una de esas instituciones jurídicas complicadas (aunque no necesariamente difíciles o complejas) que adoran los juristas a los que les gustan los rompecabezas. Porque una mente lógica – alguien que juegue bien al ajedrez o al que se le den bien las matemáticas – se mueve fácilmente entre sus problemas. Los juristas que somos más de letras tenemos que coger papel y boli y hacer algún dibujito para enterarnos de quién debe a quién y por qué. Piensen en la oposición de la compensación como excepción en un caso de cesión de créditos o en el concurso.

En el caso enjuiciado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2014, no se trataba de un concurso. Se trataba de una relación entre un cuentapartícipe (Fextiplan) y un gestor (Akasvayu) que era acreedor de varias sociedades de un grupo de sociedades (Kyesa/Nyesa). Cuando se liquidan las cuentas en participación mediante un contrato de transacción, el gestor Akasvayu cede unos créditos contra varias de esas sociedades del grupo Kyesa/Nyesa al cuentapartícipe Akasvayu. Y cuando Akasvayu va a cobrar, las sociedades del grupo (deudoras de los créditos cedidos) se niegan a pagar porque dicen que si bien era verdad que Kyesa debía dinero a Akasvayu, Akasvayu debía dinero a Nyesa, de manera que, si se hubieran compensado esos créditos y deudas entre Akasvayu y el “grupo” Kyesa-Nyesa, el saldo sería favorable al grupo y, por tanto, Akasvayu no sería acreedora “del grupo” y no habría podido ceder ningún crédito a Fextiplan.
En primera instancia, ganan los demandados. En segunda instancia, la prestigiosa Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona revoca la sentencia y da la razón al demandante (Fextiplan) y condena a los demandados (Kyesa y Nyesa).
El Supremo confirma la sentencia de la Audiencia. Hay un aspecto interesante que tiene que ver con lo alegado por los demandados. Al parecer, no alegaron compensación (esto es, que los créditos cedidos por la demandada al demandante habían sido extinguidos antes de la cesión por darse, en ese momento, todos los requisitos de la compensación exigidos por los artículos 1195 y 1196 CC. De manera que los jueces tuvieron que preguntárselo.
La ratio decidendi de la sentencia es que la alegación, por parte de las sociedades del grupo, de la compensación, no era aceptable porque suponía aplicar la ley del embudo, es decir, beneficiarse de las consecuencias positivas de la constitución de un grupo y beneficiarse de las consecuencias positivas de la inexistencia de relaciones entre sociedades de un mismo grupo. El Supremo se atiene a las reglas generales sobre grupos de sociedades. Lo que significa, en nuestro Derecho, que las relaciones entre sociedades pertenecientes a un mismo grupo son relaciones en principio, semejantes a relaciones entre sujetos distintos. En principio, y para lo bueno y lo malo.
Hacienda, por ejemplo, no puede pretender que un préstamo participativo otorgado por la matriz a la filial de un grupo no lo sea (y pueda calificarse como un aumento de capital) porque el prestamista sea el socio mayoritario o incluso único de la prestataria. Eso es un préstamo. Otra cosa es que haya que aplicar la mal llamada doctrina del levantamiento del velo, esto es, que haya que prescindir de la personalidad jurídica independiente de diferentes sociedades porque así lo exija la ratio de la norma que se pretende aplicar (por ejemplo, cuando se trata de determinar si una prohibición de competencia incluida en un contrato se extiende no sólo a la sociedad filial que la aceptó sino a cualquier sociedad de su grupo) o porque la alegación de la diferente personalidad jurídica de varias sociedades sea contraria a la buena fe y haya que imputar la conducta a los socios o a otras sociedades del grupo para proteger los intereses legítimos de la otra parte o de terceros.
Dice el Supremo
Que Kyesa, deudora de Akasvayu por el precio de la compraventa pendiente de pago, y las sociedades Nyesa, acreedoras de Akasvayu por los préstamos y los contraavales prestados, estén integrados en un mismo grupo empresarial no significa, como pretenden las recurrentes, que solo existan dos partes en el contrato de compraventa, Akasvayu y el grupo Nyesa, y que puedan compensarse los créditos que las sociedades Nyesa ostentan frente a Akasvayu con el crédito que esta ostenta frente a Kyesa en virtud de la venta realizada, como si el grupo de sociedades tuviera una única personalidad jurídica y un único patrimonio.
Cada una de las sociedades integradas en un grupo de sociedades tiene una personalidad jurídica, y un patrimonio, independiente de las demás, que constituye un centro de imputación individualizado de relaciones jurídicas. El grupo de sociedades, como tal, carece de personalidad jurídica propia, y por tanto de un patrimonio propio. Cada sociedad es exclusiva titular de su propio patrimonio, que responde de sus obligaciones. No existe un "patrimonio de grupo", ni un principio de comunicabilidad de responsabilidades entre los distintos patrimonios de las distintas sociedades por el mero hecho de estar integradas en un grupo, sin perjuicio de situaciones excepcionales de confusión de patrimonios, que la audiencia ha declarado no existe en este caso, o que de justifiquen de otro modo el levantamiento del velo.
Y el levantamiento del velo puede ser esgrimido por el tercero frente a quienes pretenden aprovechar una personalidad jurídica formalmente diferenciada para obtener consecuencias antijurídicas, normalmente fraudulentas, de esa separación formal, cuando esa diferenciación de personalidades jurídicas no responda a una justificación lícita. Pero no pueden ser las propias personas jurídicas integradas en el grupo las que, en un momento determinado, puedan "levantar el velo" y decidir que, frente a un tercero ajeno al grupo, es improcedente la diferenciación de su personalidad jurídica y que frente a él han de aparecer y ser consideradas como si de una sola persona jurídica se tratara.
Impecable. Utilizar la doctrina del levantamiento del velo sin justificación es propio de un Derecho “vulgar” que decía Díez-Picazo. Y, una vez que los jueces empiezan a aplicar estas doctrinas – válvula de forma poco rigurosa, entramos en una pendiente deslizante y acabamos en la justicia del Cadí, en el desprestigio de los juristas y en que Hacienda pueda decir que un torrezno es una bitácora.

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