Cuando una empresa quiebra y carece de patrimonio mínimamente significativo, no cobran ni los trabajadores ni Hacienda, ni la Seguridad Social ni sus proveedores. A los trabajadores se les adeuda, normalmente, algún salario y la indemnización por despido. El crédito salarial y el indemnizatorio están asegurados por el FOGASA que, tras haber pagado a los trabajadores (con un límite legal en cuanto a las cantidades), trata – a veces – de recuperar lo pagado en el procedimiento concursal.
En la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2014 se discutía si el crédito al salario y el crédito a la indemnización por despido debían computarse conjuntamente a efectos de aplicarle el límite a su privilegio previsto en el art. 176 bis 2.2º LC
Razona en su demanda que, si bien el art. 176 bis, 2.2º LC (reformado por la Ley 38/2011) se refiere a los créditos por salarios e indemnizaciones en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del SMI por el número de días pendientes de pago, debe entenderse que el cálculo ha de practicarse de forma separada, entre salarios, por una parte, e indemnizaciones, por otra, y no, como propone el Plan de pagos propuesto por la Administración concursal que interpreta los preceptos invocados en el sentido de que las indemnizaciones deben relegarse al número 5 del apartado 2 del art. 176 bis ("los demás créditos contra la masa") .
El Juzgado dio la razón a la administración concursal y la Audiencia al FOGASA. El Supremo confirma la interpretación del art. 176 bis 2.2º LC que hace la Audiencia
La cuestión litigiosa se centra en la aplicación del precepto invocado como infringido, por aplicación indebida del límite cuantitativo que el art. 176 bis 2.2º LC establece "a la hora de fijar la preferencia de los créditos por salarios e indemnizaciones, cuando la masa activa es insuficiente para hacer frente a los créditos contra la masa" . En este supuesto, dice, la norma se aparta del criterio establecido en el art. 154 LC , -el pago a vencimiento de los créditos- y establece un nuevo orden de pago de créditos contra la masa. El ordinal 2º del apartado 2 del art. 176 bis, según la recurrente, se refiere a los créditos por salarios e indemnizaciones y les fija un límite cuantitativo común: en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del SMI por el número días de salarios pendientes de pago .
La discrepancia radica en que para el recurrente no puede invocarse por analogía el art. 91.1 LC , para diferenciar los créditos por salarios con las indemnizaciones, porque ambos preceptos responden a finalidades distintas. El art. 91.1º delimita un grupo de créditos concursales (con privilegio general) y al art. 176 bis 2.2º establece un orden de prelación de créditos contra la masa, cuando no van a poder ser satisfechos todos.
Por tanto, la cuestión de debate es estrictamente jurídica, se centra en si se debe aplicarse la dicción literal del art. 176 bis 2.2º, o si se debe realizar una aplicación analógica con el art. 91.1 LC. Para el recurrente el cálculo del importe cuantitativo debe utilizarse única y exclusivamente el número de días de salario pendientes de pago, y no el número de días de salario e indemnizaciones pendientes de pago que pretende el FOGASA.
El art. 176 bis Concursal, es… aplicable al supuesto previsto en el artículo anterior (176.3º LC), que prevé como causa de conclusión del concurso: "cuando se compruebe la insuficiencia de la masa activa para satisfacer los créditos contra la masa" . La referida norma va dirigida a establecer un orden de prelación en el pago de créditos contra la masa, cuando los bienes y derechos que la integran son insuficientes. Deja de operar la regla contenida … en el art. 84.3 LC… establece un criterio general, según el cual, "antes de proceder al pago de los créditos concursales, la administración concursal deducirá de la masa activa los bienes y derechos necesarios para satisfacer los créditos contra ésta".
La Ley 38/2010 además, acota la facultad conferida por el nuevo apartado 3 del art. 84 LC a la administración concursal de poder alterar la regla de satisfacer los créditos contra la masa a sus respectivos vencimientos, con dos excepciones: los créditos por salarios por los últimos treinta días de trabajo, anteriores a la declaración de concurso, que "se pagarán de forma inmediata" (regla que aparecía recogida en el antiguo artículo 154.2 LC ) y la regla que permite la alteración del vencimiento en el pago de los créditos contra la masa "no podrá afectar a los créditos de los trabajadores ..." ni aún presumiendo "que la masa activa resulte suficiente para la satisfacción de todos los créditos contra la masa" .
Por ello, en caso de insuficiencia de la masa activa, la Administración Concursal no puede hacer uso de tales facultades, y debe sujetarse a este nuevo orden de prelación en el pago de los créditos de naturaleza salarial.
Literalmente, podría parecer que el límite máximo previsto en el nº 2 del art. 176.bis.2 LC es común para los créditos por salarios e indemnizaciones, pero no es así. El origen y la finalidad de ambos créditos laborales son distintos. El primero supone percibir la retribución acreditada de unos servicios prestados en el periodo en que dejaron de abonarse los salarios; el segundo, las indemnizaciones, suponen la compensación económica por la pérdida del puesto de trabajo. Tratarlos conjuntamente llevaría a soluciones completamente desfavorables para el trabajador, como muy bien advierte la sentencia recurrida advierte: "limitación inadmisible en el supuesto que la empresa en concurso hubiera satisfecho a sus trabajadores todos los salarios generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor tras la declaración del concurso (art. 84.2.5º), puesto que, conforme a la interpretación que contiene la sentencia [de 1ª instancia], dichos trabajadores no tendrían derecho a indemnización alguna porque al no existir salarios pendientes no cabría aplicar el tope del triple del SMI para los salarios ni tampoco para las indemnizaciones".
El art. 84.2.5º hace expresa referencia a las indemnizaciones cuando incluye entre los créditos laborales "las indemnizaciones por despido o extinción de los contratos de trabajo" . Pero, además, el párrafo segundo del propio ordinal 5º del art. 84.2 (introducido también por la Ley 38/2011 ) señala que "los créditos por indemnizaciones derivados de la extinción de contratos de trabajo ordenados por el juez del concurso se entenderán comunicados y reconocidos por la propia resolución que los apruebe, sea cual sea el momento" .
Lo que supone que el crédito por indemnizaciones por resolución de contratos merece una mención específica distinta de la de los salarios. Tal distinción, aunque referida a créditos concursales, aparece diáfana en el art. 91.1 LC, al calificar la naturaleza privilegiada de los créditos laborales distinguiendo los salarios de las indemnizaciones.
Por las razones expuestas, los créditos por salarios e indemnizaciones, a que se refiere el art. 176.bis.2.2º LC deben integrarse como dos categorías autónomas e independientes, sin que proceda aplicar el límite cuantitativo para su pago como si fuera un solo crédito, y, consecuentemente, el límite ha de aplicarse a cada categoría por separado.
2 comentarios:
Muy buena información. Es bastante útil este tipo de minicreditos para todos
Un saludo y gracias por compartir
Muy buena entrada.
Aunque en realidad buscaba algo sobre el 176 bis. Esa práctica que tienen los jueces de lo mercantil de no archivar de inicio el concurso cuando hay trabajadores, pese a ser evidente la insuficiencia de masa activa. Injusto para el administrador concursal, que no cobrara y le cuenta un nombramiento, todo ello para hacer un título para que los trabajadores acudan al fogasa.
No conozco ningún juzgado que archive en estos supuestos.
Y los pocos que he visto que se pronuncian sobre el supuesto directamente son partidarios de inaplicar la ley, como en este interesante artículo (perdón si esta prohibido poner links, pero desconozco si D. Jesus restringe en este caso)
http://www.elderecho.com/tribuna/mercantil/concursal-garantia-particular-concurso-insuficiencia_11_478930002.html
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