jueves, 18 de diciembre de 2014

¿Cuál es el dies a quo para calcular el plazo de 4 años de prescripción de las acciones de responsabilidad contra los administradores?


Elga Fernández Lamas

El artículo 949 del Código de Comercio dice, sabiamente, lo siguiente:
La acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración.


Decimos, “sabiamente” porque cuando se trata de exigir responsabilidad a alguien por lo que ha hecho en el ejercicio de un cargo o en la ejecución de un contrato de duración, a menudo, los que pueden exigir esa responsabilidad carecen de información sobre la conducta del administrador hasta que éste abandona el cargo y puede averiguarse por el que le sustituya qué es lo que hizo mientras estaba en el cargo (STS 4-IV-2013 – citada por Marín - infra: el plazo de prescripción de una acción de enriquecimiento contra los administradores se inicia, no cuando los administradores dispusieron injustificadamente de fondos sociales, sino cuando el control de la sociedad pasó al liquidador, pues solo en ese instante pudieron conocerse los actos de disposición del administrador). La aplicación de las normas generales sobre la prescripción de pretensiones podría provocar que, en muchos casos, la acción hubiera prescrito antes de que los legitimados para ejercerla hubieran conocido las conductas y los daños causados por el administrador a la sociedad.

Pero la redacción del precepto es extraordinaria. Porque no dice que la acción “prescribirá” sino “terminará”. Aunque no tenga argumentos históricos para justificar que prescribir y terminar no quieren decir lo mismo (al fin y al cabo se trata de la prescripción “extintiva”), el tenor literal del precepto nos indica que el legislador quiso proteger a la sociedad y, sobre todo, a los socios frente al riesgo de que la aplicación de las reglas generales sobre la prescripción dejara impunes los comportamientos desleales de los administradores sociales.

La norma, aparentemente, no se corresponde con la doctrina general sobre la prescripción porque no fija el dies a quo, únicamente la fecha de prescripción. Pero es obvio que la acción de responsabilidad contra los administradores puede ejercitarse mientras éstos se encuentran en el cargo y, por tanto, que el dies a quo debe fijarse de acuerdo con las reglas generales. Y, si es así, ¿debe contarse el plazo de cuatro años en todo caso desde que el administrador abandonó el cargo? No parece razonable ni equitativo para los administradores sociales, de ahí que la Ley de Sociedades de Capital
(que contiene normas sobre prescripción en los artículos 68.2 – cinco años de prescripción desde la emisión del informe para las acciones contra el experto que valora las aportaciones no dinerarias –;  art. 75 – cinco años para la acción de responsabilidad contra socios y administradores por la valoración atribuida a las aportaciones no dinerarias en la SL –;  art. 205.1: 1 año de ¡caducidad! porque son acciones de incumplimiento y, por tanto, como dice la frase <<prescriben las pretensiones, caducan los derechos potestativos>> y reclamar el cumplimiento del contrato social es un derecho potestativo del socio para la acción de impugnación de los acuerdos sociales; y art. 331 – plazo de cinco años para la responsabilidad de los socios SL en caso de reducción de capital –) ,
haya incluido un art.  241 bis. que establece que

La acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, prescribirá a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse.

Como dice Manuel J. Marín (El dies a quo del plazo de prescripción extintiva: el artículo 1969 CC) la regla general sobre el inicio del plazo de prescripción se contiene en el art. 1969 CC que se remite al “día en que pudieron ejercitarse”. Es el criterio de la actio nata: “desde que la acción ha nacido y puede ejercitarse”. Este precepto ha de completarse con el art. 1968.2º CC que, en relación con las acciones para exigir la responsabilidad por injuria y calumnia y la acción de responsabilidad extracontractual prescriben al año “desde que lo supo el agraviado”.

La doctrina entiende que, se siga la teoría de la lesión del crédito o la de la insatisfacción del acreedor, en ambos casos, “el nacimiento de la acción se produce tras la violación del derecho subjetivo”, aunque no entendemos bien tal referencia porque muchas pretensiones no surgen, necesariamente de la lesión de un derecho subjetivo (p. ej., acciones por competencia desleal o responsabilidad extracontractual en general). En todo caso, cuando la pretensión surge del incumplimiento de un contrato, parece obvio que la acción nace con la conducta incumplidora y se produce el daño que ha de ser indemnizado.

La “tesis moderna” es que la prescripción empieza a correr desde que el acreedor tiene una posibilidad real de ejercitar la acción (“tener el titular a su disposición instrumentos jurídicos aptos y eficaces para el ejercicio voluntario de derechos e intereses legítimos” y que “no se halle impedido por cualquier causa” para ejercitar su derecho) y conoce la lesión de su derecho y en la determinación del dies a quo es necesario tener en cuenta la equidad. El Tribunal Supremo, según explica Marín, se ha sumado al criterio del conocimiento real o potencial (“el titular tiene conocimiento de la lesión de su derecho o debió tenerlo” ejercitando una diligencia “básica”). Esta regla debe completarse, cuando de una acción de daños se trata con la idea de que los daños han de haberse consolidado y el perjudicado ha de conocer su cuantía.

La carga de la prueba de la prescripción corresponde al demandado ya que se trata de una excepción material (art. 217 LEC).

Sin embargo, en esta técnica de fijar el plazo de prescripción, el art. 949 C de c “no está solo”. También el art. 1967 CC, cuando se refiere a la prescripción trienal dice que “El tiempo para la prescripción de las acciones a que se refieren los tres párrafos anteriores se contará desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios”. El 1970 III “desde el último pago de la pensión o renta” etc. Dice Marín que, en realidad, estos y otros supuestos no suponen una excepción a la regla general del art. 1969, sino que “se limitan a concretar la aplicación de la regla general a los supuestos en ellos contemplados, señalando cuándo ha nacido el crédito”. El autor cita muchos otros ejemplos de normas que utilizan criterios objetivos para determinar el dies a quo del cómputo de los plazos de prescripción (art. 1490 CC; 123.4 LCU, 125 LCU, 18.1 LOE….

Respecto del 949 C de c, dice Marín que “parece utilizar un criterio objetivo”. El 949 C de c parece, en realidad, basarse en la idea de que la responsabilidad indemnizatoria de gestores o administradores tiene su origen – la conducta dañosa – en un comportamiento continuado. Es algo parecido al “juicio de residencia” del Antiguo Régimen. Desde esta perspectiva, tiene todo el sentido que el plazo de prescripción se determine fijando como dies a quo el de la fecha en que “cesaren en el ejercicio” del cargo. Piénsese, además, que la autonomía en la gestión de un administrador de una sociedad colectiva es muy superior al de uno de una sociedad anónima moderna. No es de extrañar que, cuando la responsabilidad indemnizatoria de un administrador se exige en el marco de la llamada “acción individual”, es decir, cuando no es la propia sociedad – o, por sustitución, una minoría cualificada de los socios – la que exige la responsabilidad, la jurisprudencia haya tendido a fijar como dies a quo de la prescripción la fecha en la que se produjeron los daños como consecuencia de la actuación de los administradores siempre que el demandante los hubiera conocido (obiter dictum, STS 6-III-2003:
en cualquier caso, en el supuesto que se enjuicia, la polémica resulta bizantina porque no se da la base fáctica que permitiría, de aceptarse el planteamiento jurídico del recurso, apreciar la prescripción anual. Y ello es así, por una parte, porque la acción no es de responsabilidad por deuda, sino de resarcitoria de daño, por lo que no nacería ("actio nata", art. 1.969 CC) con el mero incumplimiento contractual, sino con la producción del daño, que, al menos en el caso, atiende más bien a cuando no se pudo hacer efectivo el crédito contra la sociedad; y por otra parte, el "dies a quo" no es el que pretenden los demandados sino cuando el agraviado (acreedor social) supo el daño, como establece expresamente, acogiendo la teoría subjetiva, el art. 1.968.2 del Código Civil.
En definitiva, si las acciones de responsabilidad de administradores (sea la ejercitada por la sociedad o la ejercitada por el tercero dañado directamente por la actuación de los administradores) son acciones indemnizatorias, está justificado interpretar el art. 949 C de c de la forma más conforme posible con las reglas generales.

En el caso de la acción social, se añade un argumento basado en la exigencia de coherencia en el comportamiento del demandante. Si, como es preceptivo (aunque ya no para el caso de que se denuncie una infracción del deber de lealtad de los administradores), la Junta adopta el acuerdo de ejercer la acción social o se pronuncia en contra de la exigencia de responsabilidad la propia junta, abriéndose así la legitimación de la minoría para interponer la demanda de responsabilidad, parece evidente que el plazo de prescripción de cuatro años debe correr, como máximo, a partir de la adopción del acuerdo. En este sentido, pues, la nueva redacción del art. 241 bis LSC arriba transcrito debería conducir a la conclusión de que se trata de una norma cuasi-declarativa en el sentido de que no altera sustancialmente la situación previa bajo la vigencia del art. 949 C de c.

El nuevo art. 241 bis LSC “mejora” la discutible jurisprudencia del Tribunal Supremo en el sentido de equiparar el régimen de la acción social y el de la llamada “acción individual”

17 comentarios:

Àlex Plana Paluzie dijo...

Siguiendo tú explicación aprovecho para destacar la STS 810/2012 en la que se trata el papel de la inscripción del cese respecto al plazo transcurrido entre el acuerdo de cese y la inscripción: http://aplanapaluzie.blogspot.com.es/2013/05/sobre-la-prescripcion-de-las-acciones.html

Tal y como se puede ver en esa entrada:

En definitiva, la prescripción para solicitar responsabilidades a los administradores cesados es de 4 años a contar a partir de: i) si no se inscribe, a partir del cese para los conocedores de este hecho, como pueden ser socios y trabajadores de la empresa y ii) a partir de la inscripción al RM cuando se trate de terceros desconocedores del cese previo a la inscripción, como pueden ser acreedores desconocedores del cese. Todo ello sin perjuicio de la naturaleza no constitutiva de la inscripción del cese. Es decir, los administradores dejan de serlo sin necesidad de inscripción, pero pueden seguir respondiendo por las deudas.

Saludos cordiales Jesús

Francesco G dijo...

Álex, como verás, ese principio que recoge la STS que mencionas quiebra como consecuencia de la nueva modificación de la LSC. Por lo que poco utilidad tiene ya.

Ahora, esa responsabilidad prescribirá a los 4 años, no desde la producción de un evento fáctico (cese del administrador), sino desde la concurrencia de un evento de apreciación subjetiva (desde el día en que el perjudicado hubiera podido ejercitar la acción).

En definitiva, la inscripción en el RM a estos efectos ya pierde importancia. Además, la conclusión a la que llegas en tu entrada parece absoluta, pero no lo es: si no está inscrito en el RM el cese del administrador, se puede acreditar que dejó de serlo por varios medios, como por ejemplo, si consta en escritura pública tal hecho.

FG

Àlex Plana Paluzie dijo...

Francesco,

Desde mi punto de vista la STS mencionada sigue siendo útil, la introducción del art. 241 bis LSC no supone un cambio radical como pareces apuntar. También debo decir que estoy en proceso de lectura detallada de la reforma, ya que leer las modificaciones sin la versión consolidada no ayuda, así que no me tomes muy en serio.

Lo que sí quiero apuntar de momento, es que la interpretación que haces de la STS que menciono no me parece acertada. Por ejemplo, el otorgamiento de una escritura sin inscripción registral no tiene utilidad alguna a efectos de notificación a posibles demandantes contra administradores. Lo que debería hacer el administrador con cargo cesado no inscrito (a parte de asegurar su inscripción) sería comunicar de forma fehaciente el cese al posible demandante. Otorgar una escritura como si eso fuera suficiente para que romper la buena fe que se le presumiría en vía judicial al demandante no sería suficiente. Recuerda que la inscripción del cese no es constitutiva sino declarativa.

Saludos.

Àlex Plana Paluzie dijo...

Aunque en un primer momento no quería entrar en este tema por falta de perspectiva aún, voy a entrar sobre el por qué no hay tal ruptura con la postura del TS, siguiendo la explicación del profesor Alfaro (aunque no sé hasta qué punto coincidimos) y aportando ejemplos para exponer mi punto de vista (por ahora).

El art. 949 CCom sigue estableciendo una norma general (en la cual aplica lo comentado sobre la inscripción registral y el carácter no constitutivo de esta pero sí su efecto de publicidad registral ante terceros), consistente en la terminación de la acción contra los administradores a los 4 años desde su cese.

El nuevo art. 241 bis LSC establece un plazo de prescripción específico para las acciones sociales e individuales contra éstos, a contar desde el día en que pudo ejercitarse la acción. Se trata de un elemento de defensa del administrador y la carga de la prueba para poder aplicar este plazo (la prueba del conocimiento) es del demandado.

Ambos plazos aplican a la vez pero de forma distinta (con la peculiaridad respecto a temas de orden público y deber de lealtad).

Por ejemplo, si un administrador incumplió algún deber, como el de diligente administración, concretamente en enero de 2015 y en abril de 2015 es cesado, a los 4 años termina (por aplicación del art. 949 CCom) la posibilidad de actuar contra este, en abril de 2019. Sin embargo, si el interesado conoce los hechos en febrero de 2019, prescribirá (por aplicación del art. 241 bis LSC) en febrero de 2019. Como el demandado tiene la carga de probar que en febrero el actor conoció los hechos, si no lo prueba aplica el plazo del art. 949 CCom y la acción “terminará” en abril de 2019.

El problema reside en el supuesto contrario al del ejemplo, esto es, cuando el actor de la acción contra el administrador conoció los hechos en fecha posterior al cese inscrito en el RM. En este caso parece ser que el art. 949 CCom, al menos con el redactado actual, establece un límite que no puede extender el art. 241 bis LSC, como caducidad de un derecho.

En cuanto al papel de la inscripción me reitero a la doctrina del TS.

Juan dijo...

¿Creéis que este plazo afecta a la acción del art. 367 LSC, o esta acción seguirá rigiéndose por el del art. 949 Ccom?

Muchas gracias

JESÚS ALFARO AGUILA-REAL dijo...

No lo había pensado, parece razonable q se aplique el nuevo plazo

Juan dijo...

Si, yo estoy con la duda pero como el artículo 241 bis dice literalmente acción "social o individual" (reguladas especificamente en los arts. 238 y241) y la del 367 LSC es la acción de responsabilidad por deudas sociales, regulada además en un título diferente. Lo que hace pensar que no está incluida esta acción, y si lo esta, bastante mal redactado está el nuevo artículo.

JESÚS ALFARO AGUILA-REAL dijo...

Pero el 367 tenía ya como dies a quo el de el plazo de 2 meses q tenían los administradores para convocar la junta. Por otro lado, dado su carácter de pena civil (no hay que probar daño) habría que interpretar restrictivamente los plazos de prescripción de la acción. Pero en principio, el 949 no se ha derogado - sigue en vigor para sociedades de personas - y el tenor literal del 241 bis no se refiere - como hace el 949 - a todas las acciones contra los administradores

Juan dijo...

Estoy de acuerdo. Para mi a la acción del 367 LSC se le debe seguir aplicando el plazo general del 949 CCom.

Alexandr dijo...

Estimado profesor J. A. Aguila-Real,

Soy profesor ruso de derecho. Habla español un poco y a menudo leo su blog. El problema de "el dies a quo" para acción social es muy complexo. En Rusia los socios tienen dos clases de acción social (de responsabilidad contra los administradores y impugnar el negocio de la sociedad). Me parece que es el mas interesante aspecto del problema que es el dies a quo cuando la acción social es interpuesto por el socio? Es el dia cuando el socio supo sobre la conducta desleal del administrador? Pero es la acción social y la legitimación del socio es siempre indirecta, consiguientemente, la titularidad de la relación jurídica no pertenece al socio, pero a la sociedad. Que pasa cuando la sociedad lo supo mas anterior que el socio? etc

Un cordialmente,
Alexandr Kuznetsov

P.S. Disculpeme por mi español:-) no es mi lengua materna.

JESÚS ALFARO AGUILA-REAL dijo...

El plazo se cuenta desde que SE PUDO ejercitar la acción, no desde que la pudo ejercitar el socio concreto que interpone la demanda.

Alexandr dijo...

Perdoneme, no le he entendido. Cuando es "se pudo ejercitar la acción"? Cuando la sociedad supo sobre la conducta desleal del administrador (momenta de la sustitución del administrador desleal) o otro tiempo? Pero el socio puede ejercitar la acción tambien. No importa que el podia saber sobre la conducta desleal del administrador antes de la sociedad?

JESÚS ALFARO AGUILA-REAL dijo...

cuando el demandante - o sea, según el caso, el socio o la sociedad - conoce o podía haber conocido la conducta dañosa. Si la conoce más tarde pero podía haberla conocido antes, el plazo corre

Alexandr dijo...

El torre de Babel nos separó:-) Vale! Por ejemplo, el socio (20%) conoció la conducta desleal - 01.01.2016, pero el administrador desleal era sustituido solo 01.06 (junio).2016 y nuevo administrador, por consiguiente, conoció la conducta desleal de ex-administardor el mismo tiempo - 01.06 (junio).2016. Luego el socio (20%) ejercita la acción 01.01.2017. Cuando es el dies a quo? 01.01.2016 o 01.06.2016? En Rusia en esto caso el dies a quo se contaria desde 01.01.2016. En España es tambien?

JESÚS ALFARO AGUILA-REAL dijo...

¿cuándo conoció o pudo conocer el socio la conducta desleal? el 1 de enero de 2016, ergo, el plazo de prescripción comienza a correr desde esa fecha

Anónimo dijo...

Buenos días,

Quisiera saber desde cuando empieza a computar el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad individual de los administradores en el caso de que el comportamiento en el que basamos dicha acción, surgiera con anterioridad a la reforma legal. ¿Se entendería 4 años desde la entrada de la ley en vigor? (puesto que nunca renunció al cargo), es decir, 4 años desde que se pudo ejercitar la acción, pero a contar desde la entrada en vigor de la reforma?


Muchas gracias

5049 dijo...

Caso: conducta desleal en febrero 2004. Sentencia firme TS 2011 absolviendo al administrador de delitos de estafa y delito societario. 2017 se convoca junta solicitando ejercer acción social contra dicho administrador. Con el nuevo cómputo estaría prescrito?

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