viernes, 26 de diciembre de 2014

Transacciones vinculadas con daño a la sociedad y al socio minoritario en su cuota de liquidación



Foto: @thefromthetree

Tres personas constituyen una sociedad limitada para comprar un inmueble aportando en la constitución y a través de un aumento de capital, las cantidades necesarias para comprar el inmueble (además de un préstamo hipotecario). El inmueble se compra y se revende con ganancia (una pequeña ganancia en forma de mayor precio respecto de lo que le costó el inmueble a la sociedad y otra pequeña ganancia derivada de las arras pagadas por un potencial comprador del inmueble que, finalmente, no adquirió el mismo y, por tanto, perdió las arras).


En lugar de disolver la sociedad una vez logrado el objeto social, los socios deciden repartir los fondos sociales a los socios en forma de préstamo en proporción a su participación en el capital social. Al hacerlo así, la sociedad limitada quedó sometida al riesgo de que los socios no pudieran devolver lo prestado. Ocurrió que el socio mayoritario, que recibió 500.000 € de préstamo devino insolvente. Un socio minoritario impugnó los préstamos (que él no recibió) considerando que se había perjudicado a la sociedad e, indirectamente, a los socios en su cuota de liquidación. Si todos los socios devolvieran el préstamo, nadie saldría perjudicado, puesto que, por vía de compensación del préstamo con la cuota de liquidación, cada socio recibiría la porción del patrimonio social que le correspondía de acuerdo con su participación en el capital social. Pero, al no poder devolver el préstamo el socio mayoritario, los demás socios – solventes – verían reducida su cuota de liquidación en proporción a la cantidad dejada de pagar por el socio mayoritario y, naturalmente, el socio que no recibió préstamo alguno, resultaba perjudicado si los préstamos no se concedían en condiciones de mercado y se garantizaba su devolución.

El Juzgado de lo Mercantil estima la demanda sobre la siguiente argumentación:
La sentencia de instancia estima la acción individual de responsabilidad del artículo 241 del TRLSC. Según el juez a quo (fundamento cuarto de la sentencia), la concesión de préstamos a socios, actividad ajena al objeto social de la compañía, se efectuó con infracción del artículo 10 de la LSRL (art. 162 LSC) que exige el previo acuerdo de la Junta General. Además, los administradores de la sociedad quebrantaron el deber de lealtad, al beneficiar a los socios prestatarios en perjuicio de la compañía. También infringieron el deber de diligencia al no constar que los préstamos devengaran intereses, al no formular requerimiento de pago y al no haber instado su resolución o la devolución del capital. En definitiva, la sentencia concluye que se ha producido un trasvase del patrimonio social en beneficio de alguno de los socios, con exclusión de la demandante, seguido del cese de la actividad. El daño lo cuantifica en 119.674,35 euros, suma que comprende el capital aportado en la ampliación (100.000 euros) y su participación en los beneficios obtenidos por la sociedad con la operación inmobiliaria (19.674,35 euros). Aunque la sentencia considera que CERCLE DE GRACIA S.L. incurrió en causa de disolución por cese de la actividad -y así lo declara en el fallo de la sentencia-, no entra a analizar la responsabilidad por deudas del artículo 367 del TRLSC al haberse estimado íntegramente la responsabilidad por daños. En cuanto a la acción de impugnación de los acuerdos sociales, la sentencia declara nulos los acuerdos adoptados en las dos juntas generales celebradas el 27 de julio de 2011 -en las que se aprobaron las cuentas anuales de los ejercicios 2009 y 2010- por haberse infringido el artículo 190 del TRLSC, al haber participado en la votación los socios beneficiarios de los préstamos. También estima vulnerado el derecho de información del socio, al no habérsele proporcionado a la demandante información de los préstamos.
La Audiencia Provincial añade algo interesante en relación con la cuestión, siempre discutida, de si el socio impugnante estaba ejerciendo la acción social de responsabilidad contra los administradores (y contra el socio mayoritario) o estaba ejerciendo la acción individual ya que, en principio, el daño consecuencia de la concesión de los préstamos sin garantías lo sufre el patrimonio social. La Audiencia considera, sin embargo, que la concesión de los préstamos equivalía, de facto, a la liquidación de la sociedad saltándose todas las reglas de la liquidación, reglas que protegen a los socios – igualdad de trato – y a los acreedores sociales. Por tanto, considera que el socio estaba legitimado, individualmente, para reclamar la condena de los administradores y socio mayoritario a que le indemnizaran en los daños sufridos por el socio en relación con su cuota de liquidación. 

Apelando a la STS 4-XI-2010, Dice la Audiencia
Al margen de la legalidad de los supuestos préstamos, la actuación de los administradores fue desleal con la sociedad y gravemente lesiva para la demandante. La mayor parte de los fondos (567.887,51 euros) se transfirió a GESTIÓ DE PATRIMONIO ANTIC, sociedad controlada por los demandados. No consta que se exigiera garantía alguna o que se pactara con la supuesta prestataria algún tipo de compensación. Es más, contabilizado el crédito como "deuda a corto plazo", al tiempo de interponerse la demanda (tres años después del traspaso de fondos) nada se había restituido del principal y nada se había abonado en concepto de intereses. Tampoco hoy (cinco años después) se ha amortizado siquiera parcialmente el capital. Además, los demandados no cuestionan que ninguna actuación han realizado para recuperar la cantidad prestada. La recurrente considera que la actora debería haber acreditado que tanto la demandada como GESTIÓ DE PATRIMONI ANTIC S.L. son insolventes y, en definitiva, que nada percibirán como cuota de liquidación. Pues bien, atendido el tiempo transcurrido, la situación del mercado inmobiliario y los antecedentes citados, entendemos que es a la parte demandada a la que incumbía la carga de acreditar que CERCLE DE GRACIA cuenta con algún activo que liquidar y que los préstamos, cinco años después de haberse concedidos sin garantía alguna, podrán ser devueltos. Por aplicación del principio de facilidad probatoria, los Sres. Pedro Francisco e Ángel , administradores de CERCLE DE GRACIA y GESTIÓ DE PATRIMONI ANTIC S.L., respectivamente, se encuentran en la posición idónea para demostrar la calidad de los activos de las empresas que gestionan. Y dado que nada han probado en tal sentido, podemos concluir que aquellos préstamos nunca serán devueltos.
Es cierto que con la actuación negligente y desleal de los gestores de la demandada se ha lesionado, fundamentalmente, el interés social. Ahora bien, las circunstancias concurrentes nos permiten colegir que, en realidad y como hemos expuesto, se ha producido una liquidación de facto de los activos de CERCLE DE GRACIA, con exclusión de uno de los socios, que ha perdido definitivamente su aportación inicial y la participación en los beneficios de su inversión. En este caso, más que de una lesión indirecta o refleja, cabe hablar de un daño directo causado dolosamente por los administradores. Concurren, por tanto, todos los presupuestos de la acción individual de responsabilidad del artículo 241 del TRLSC. En cuanto al perjuicio, hemos de ratificar el criterio de la sentencia apelada, que no ha sido rebatido en el recurso. Se concreta en los 100.000 euros aportados con la ampliación de capital y la parte proporcional de los beneficios obtenidos por CERCLE DE GRACIA con la compra y posterior venta del inmueble…”
La Audiencia añade que uno de los individuos debe ser calificado como administrador de hecho y ser condenado personalmente a indemnizar al demandante. Dice la Audiencia que los argumentos para considerar a D. Ángel (no sé si hay ironía en CENDOJ al denominar a este sujeto “ángel”) administrador de hecho son abrumadores, a pesar de que había interpuesto hasta tres sociedades. Además de que estaba detrás de la socia mayoritaria de la limitada, “el Sr. Ángel , por su parte, admitió que "lleva la administración de hecho de CERCLE DE GRACIA a través de su empresa IMPUSABAL que se dedica a la administración integral de empresas"

Finalmente, la Audiencia confirma una línea jurisprudencial que rechaza declarar nulos los acuerdos de aprobación de cuentas cuando las cuentas recojan – fielmente – conductas desleales de los administradores o socios mayoritarios: la conducta es desleal pero las cuentas reflejan fielmente la transacción vinculada y perjudicial para la sociedad, por lo que no pueden anularse por ese motivo. Que participaran en la votación por la que se aprobaban las cuentas los socios que habían recibido los préstamos no anula el acuerdo de aprobación de cuentas. Esta cuestión, de la que ya nos hemos ocupado en otras entradas, está correctamente resuelta por la Audiencia en este caso (v., en el mismo sentido, SAP Madrid 14 de septiembre de 2014). Pero, cuando al socio no le quede otra posibilidad – porque no puede interponer la acción social porque no tiene el 5 % del capital social, (piénsese en sociedades mutualistas en que los socios no pueden acumular participaciones en la sociedad y el voto y los derechos de participación se atribuyen por cabezas y la mutua tiene cientos de miles de socios) los jueces deben dar pan en lugar de piedras y, sobre la base del art. 24 CE, o bien considerar inaplicable el límite del 5 % para el ejercicio por la minoría de la acción social de responsabilidad, o bien legitimar al socio minoritario sobre la base de la actio pro socio cuando se han producido incumplimientos del contrato social por parte de los insiders, normalmente, de los administradores.

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