martes, 6 de enero de 2026

Las aportaciones a la cuenta 118 no pueden capitalizarse por vía de aumento por compensación de créditos

Es la sentencia de 18 de noviembre de 2025 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Es excelente. Aborda dos cuestiones: el cómputo del plazo de un año del artículo 205.2 LSC - plazo de caducidad- y la posibilidad de capitalizar, por compensación de créditos, las aportaciones realizadas por un socio a la cuenta 118.

Ssobre la cuenta 118, véanse estas entradas 

  1. Reducción de capital por pérdidas sin balance auditado y aportaciones a la cuenta 118
  2. Acuerdo de aprobación de cuentas con traspaso de la cuenta 551 a la 118
  3. La cuenta 118: Aportaciones de socio único y liquidación de la sociedad
  4. Desembolsos anticipados o a cuenta de un futuro aumento de capital (especialmente)
  5. Los préstamos de los socios a la SL no forman parte del patrimonio neto si no son participativos o aportaciones a fondo perdido

Es adecuado traer a colación la figura de las "Reservas personalizadas" de las que se ha ocupado Fernando Marín de la Bárcena, Otras aportaciones de los socios (cuenta 118 PGC), RdS 63(2021) porque si el Sr. César hubiera configurado su aportación a la cuenta 118 como una "reserva personalizada", podría haberla convertido en capital pero no por compensación de créditos - no hay crédito alguno a favor del Sr. César - sino por capitalización de reservas si las cantidades aportadas a la cuenta 118 se hubieran contabilizado, con autorización de la junta, como una reserva "especial" o "personalizada" y ligada al Sr. César en el sentido de que le permitiera, en el futuro, asignarse en exclusiva las participaciones o acciones emitidas por la sociedad en un aumento de capital con cargo a esas reservas. Con esta figura, se logra, por un lado, que la aportación a la cuenta 118 no enriquezca indebidamente a los socios que no contribuyen a la misma y, por otro, que la aportación sea considerada como fondos propios y parte del patrimonio neto. En estos casos, y a efectos internos, la aportación del socio puede ser considerada como un desembolso anticipado a cuenta de un futuro aumento de capital.

No es tan convincente la argumentación de la sentencia respecto de que el aumento de capital lesione los derechos de la minoría. Si, realmente, el Sr. César hizo la aportación a la cuenta 118 porque, en otro caso, la sociedad estaría en causa de disolución, no se comete injusticia con el socio minoritario porque el mayoritario pretenda que tal aportación se refleje en un aumento de su participación en el capital social. Lo que exige el respeto a los derechos de los minoritarios en un caso así es que el Sr. César hubiera permitido a los minoritarios hacer una aportación proporcionalmente semejante. 

Parece, sin embargo, que el comportamiento del Sr. César no fue leal con el socio minoritario ya que se dan las circunstancias que típicamente indican una conducta expropiatoria. Así, el socio mayoritario (al 60%)

"Sr.  Cesar percibía de la sociedad una retribución por un contrato de licencia de marca que tenía suscrito con la sociedad demandada y que en 2021 le reportó la cantidad de 76.583'79 euros, así como otras remuneraciones, cuyos conceptos se desconocen, por 16.508'99 euros.

y la aportación a la cuenta del 118 la hizo el Sr. César por sí y ante sí, esto es, sin consensuarlo con el otro socio al 40 %.

Esta circunstancia, por sí sola, justifica que la sentencia concluya considerando el aumento de capital por compensación de créditos no solo ilegal - no hay crédito que pueda ser compensado - sino abusivo - en perjuicio de la minoría -. 

La redacción es tan clara que basta con extractar la sentencia:

Sobre la caducidad de la acción de impugnación de acuerdos sociales. 

Consta acreditado en las presentes actuaciones que la demanda de impugnación de acuerdos sociales se presentó el 6 de febrero de 2023 ante el Decanato (Sección Mercantil) de los Juzgados de Barcelona. En consecuencia, habiéndose celebrado la Junta General Extraordinaria que se impugna el día 7 de febrero de 2022, se cumple con la exigencia de ver interpuesta la acción con la antelación requerida de un año para que no opere el plazo de caducidad previsto en el art. 205.2 LSC. La demanda se presentó, si bien con admisión posterior, dentro del citado plazo anual, que terminaría el 8 de febrero de 2023. 

Nos remitimos en este punto, a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, que distingue entre plazos de caducidad sustantivos y procesales, diciendo la STS 996/1994, de 10 de noviembre, que "sólo ofrecen carácter procesal los que "tengan su origen o punto de partida en una actuación de igual clase" ( Sentencia, ya citada, de 25 de junio de 1968 ), o sea que sólo tienen carácter procesal los que comienzan a partir de una notificación, citación, emplazamiento o requerimiento, pero no cuando se asigna el plazo para el ejercicio de una acción"y que para los plazos sustantivos, el dies ad quem,como es el que nos ocupa en el presente caso, debe computarse íntegramente, diciendo el TS, en sentencia 287/2009, de 29 de abril, que el titular de un derecho debe tener la posibilidad de «disponer de la totalidad del plazo concedido por la Ley, incluso aunque se arbitraran mecanismos organizativos distintos de acceso a los órganos judiciales (inexistentes en la actualidad, puesto que los juzgados no permanecen abiertos durante las veinticuatro horas del día, y no es posible la presentación de escritos ante el Juzgado que presta servicio de guardia), pues siempre dispondría de la facultad de agotarlo en su integridad, y de esta facultad no puede ser privado por las normas procesales u orgánicas que imposibilitan el pleno ejercicio de la acción ante los órganos judiciales.»,criterio reiterado en otras sentencias como la de STS (Sala de lo Civil, Sección 1ª) núm. 538/2011, de 11 julio. En consecuencia, debe entenderse que la posibilidad de interponer la demanda concluía el 8 de febrero de 2023, por lo que su presentación fue totalmente ajustada a derecho y por ello debe revocarse la sentencia recurrida en el sentido de no apreciar la caducidad de las acciones ejercitadas por la parte demandante.

Sobre la licitud de la ampliación de capital acordada el 7 de febrero de 2022.

La parte recurrente somete a enjuiciamiento la licitud de la ampliación de capital por compensación de créditos que se aprueba en la junta de febrero de 2022, y que entiende es una ampliación al margen de lo dispuesto en la LSC sobre la materia, y en concreto, por falta de claridad en la convocatoria y por inexistencia de créditos capitalizables, así como también por lesión del interés social al imponerse de manera abusiva por la mayoría y sin justificación alguna. 

Como decimos, en primer lugar, se alega falta de claridad en la convocatoria respecto de la ampliación propuesta. Sobre esta ampliación por compensación de créditos únicamente se dice que "Capitalització d'aportació. Delegació a l'administrador", que por el recurrente se considera insuficiente. Debemos rechazar este motivo de recurso, pues pese a la parquedad del texto de la convocatoria, claramente insuficiente por sí solo para que los socios puedan conocer los detalles más importantes sobre la ampliación proyectada, existen documentos que ya hemos mencionado, que permiten conocer los términos en que se planteaba la "capitalización de la aportación"... Por otra parte, no es suficiente afirmar que determinado supuesto incurre en falta de claridad para mantener la nulidad de la convocatoria y por ende, de los acuerdos adoptados. Es preciso analizar el supuesto de hecho concreto para poder concluir si una determinada convocatoria, en atención a su contenido y a las circunstancias en que se ha producido, se ha llevado a cabo con violación de los derechos individuales del socio". En este caso el socio impugnante llegó a conocer el preceptivo informe sobre la ampliación de capital así como el certificado emitido por el Sr.  Cesar , donde con detalle se explicaba que se trataba de capitalizar la aportación efectuada por este último y contabilizada como aportación al patrimonio neto de la sociedad. Entendemos que de esta forma el apelante obtuvo la información suficiente sobre las circunstancias básicas del aumento, por lo que no debe estimarse este motivo de recurso sobre la falta de claridad en el orden del día de la junta de 7 de febrero de 2022. 

Aduce también el apelante la inexistencia de los créditos que el Sr.  Cesar  como acreedor pudiera capitalizar a su favor en la ampliación prevista, tras aceptar que se pretende efectuar una ampliación por compensación de créditos, prevista en el art. 301 LSC, donde se dice: "Cuando el aumento del capital de la sociedad de responsabilidad limitada se realice por compensación de créditos, estos habrán de ser totalmente líquidos y exigibles",norma que presupone que la sociedad sea deudora, sea del socio o de terceros, quienes podrían capitalizar sus derechos de crédito. el socio debe ser acreedor de la sociedad, siendo expresamente riguroso el legislador en este caso, al exigir ( art. 301.2 LSC) que, en el informe del órgano de administración, obligatorio para esta modalidad de ampliación, se haga constar de forma expresa "la concordancia de los datos relativos a los créditos con la contabilidad social". 

Pues bien, consideramos que no se acredita la existencia de dicho crédito del Anexo 1 al informe del art. 301 LSC donde se refiere a dicha concordancia entre el crédito capitalizable y la contabilidad social diciendo: "Concordança amb la comptabilitat social. L'aportació consta correctamente reflectida a la comptabilitat social, al apartat IV del Passiu segons el balanç de situación provisional referit a 31.12.2021, i que tot seguidament es transcriu donde se contabiliza la referida aportación dentro del patrimonio neto de la sociedad, y sin que aparezca crédito alguno a favor del Sr.  Cesar . Es decir, de dicho balance, elaborado por el administrador de la sociedad, que es quien además se atribuye la condición de acreedor de la sociedad, no se deduce la existencia de derecho de crédito alguno a su favor a cargo de la sociedad demandada. En el mismo sentido se manifestaba el Sr.  Cesar , socio administrador, en la certificación que emitió, contabilizando la aportación efectuada "como aportación de socio para reforzar los fondos propios de la sociedad, reflejándose contablemente en la cuenta 118". 

La inclusión de la aportación a la citada cuenta, como ya dijimos en sentencia de este mismo Tribunal, de fecha 27 de febrero de 2024, nos remite a la Resolución de 5 de marzo de 2019, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) que exige: (i) certeza de la incorporación de los activos al patrimonio de la sociedad o, en su caso, la condonación de la deuda correspondiente; (ii) identidad de los aportantes y el porcentaje de participación en el capital social de la sociedad; (iii) determinación del importe de la aportación dineraria o el valor razonable de los activos aportados por los socios o de la deuda condonada; y (iv) fundamento o razón objetiva de incremento de los fondos propios de la sociedad. Todos estos se dan en el presente caso. 

Por su parte, el Plan General de Contabilidad contempla esta cuenta en el Grupo 1, bajo la rúbrica "Aportaciones de socios o propietarios", y entiende por tales: "Elementos patrimoniales entregados por los socios o propietarios de la empresa cuando actúen como tales, en virtud de operaciones no descritas en otras cuentas. Es decir, siempre que no constituyan contraprestación por la entrega de bienes o la prestación de servicios realizados por la empresa, ni tengan la naturaleza de pasivo. En particular, incluye las cantidades entregadas por los socios o propietarios para compensación de pérdidas". 

Y en esta misma línea la Consulta Vinculante V1978/2016, de 9 de mayo, de la DGT afirma que la aportación a la cuenta 118 se define "aquel negocio jurídico traslativo del dominio por virtud del cual uno o varios socios aportan dinero, bienes o derechos a los fondos propios de una sociedad sin contraprestación. Se trata de una aportación definitiva que sigue el principio de irrevocabilidad del capital social; a fondo perdido o no reintegrable".  

De todo ello concluimos que la aportación efectuada por el Sr.  Cesar , contabilizada en la forma expuesta, no refleja un derecho del socio aportante contra la sociedad, pues aparece en el patrimonio neto del balance social sin destinarse al capital social, quedando enmarcada en el subgrupo 11, de reservas y otros instrumentos de patrimonio, junto con la prima de emisión, reservas y los instrumentos de patrimonio neto, con la consideración de fondos propios, a diferencia de los instrumentos de deuda incluidos los subgrupos 15 a 19 del pasivo de las sociedades mercantiles. 

Sobre la lesión del interés social de los acuerdos adoptados. 

La parte recurrente sostiene también que los acuerdos adoptados el día 7 de febrero de 2022 no solo son contrarios a la ley sino que además lesionan el interés social en beneficio del socio mayoritario, con remisión en este punto al artículo 204 LSC al decir que "la lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aún no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría",y que se entiende existe un acuerdo abusivo cuando el acuerdo se impone "sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios". 

La actora solicitó del administrador social los motivos por lo que se pretendía llevar a cabo la ampliación de capital, comunicando este que resultaba necesario para remover la causa de disolución que afectaba a la sociedad. Sin embargo, el balance que se adjuntaba al informe del administrador de la sociedad para justificar la ampliación de capital contemplaba un patrimonio neto positivo de 2.825'52 euros, y solo en junta extraordinaria de 14 de julio de 2022, posterior a la junta de febrero del mismo, es cuando se aprueban las cuentas de los ejercicios 2019, 2020 y 2021, con resultado positivo para el año 2021. Es decir, no existía causa alguna de disolución que afectase a la sociedad, o al menos, no concurría la situación de pérdidas prevista en el art. 363.1.e) de la LSC por lo que no se aprecia una necesidad razonable de adoptar los acuerdos objeto de la presente impugnación, que en realidad, al margen de la nulidad ya estimada por incumplimiento de normas legales, son lesivos para el socio minoritario, que con la ampliación de capital impugnada, sino participaba en la misma de una participación del 40% a un 2'75 %, y el Sr.  Cesar  pasaba a ostentar el 97'5% del capital social, todo ello enmarcado en un contexto de desconfianza mutua entre los socios 

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