Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, de 3 de noviembre de 2025, recursos 1104/2019, 1105/2019, 1106/2019 y 1108/2019.
Dice Sol Escoda
En primer lugar, y a la vista de la jurisprudencia del TJUE, la Audiencia Nacional recuerda que cuando la conducta no revela por sí sola un perjuicio suficiente para ser calificada como infracción por objeto, es necesario un análisis contextual exhaustivo que valore sus efectos negativos, reales o potenciales, sobre el juego competitivo.
Este examen debe ser pleno y efectivo, no meramente superficial, e incluye la verificación de la exactitud, fiabilidad y pertinencia de los datos utilizados por la autoridad reguladora.
Además, la Audiencia señala que para apreciar una restricción por efecto es imprescindible aplicar el método contrafactual, que consiste en comparar la situación real del mercado con la que habría existido de no mediar el acuerdo, asegurando que la hipótesis sea realista y creíble. El objetivo es demostrar un nexo causal entre el acuerdo y la degradación de la competencia, basando las conclusiones en datos suficientes, pertinentes y coherentes. Los efectos restrictivos pueden ser actuales o potenciales, pero deben ser significativamente acusados.
La resolución impugnada sostiene que el intercambio de información «sell-in» produjo efectos anticompetitivos desde 2008, aunque reconoce que esta práctica existía desde 1997, lo que, a juicio de la Audiencia, quizá explique que se califique como infracción por efectos y no por objeto.
El sell‑in es, en el sector del tabaco español, el dato de ventas del fabricante a la red de estancos, es decir, la cantidad de cajetillas que los fabricantes suministran a los expendedores a través del distribuidor mayorista (Logista). No refleja, por tanto, el consumo real ni las ventas al consumidor final, sino únicamente el flujo de producto desde el fabricante hacia el canal minorista. Es un indicador puramente logístico: mide entradas en el canal, no salidas hacia el consumidor. Lo que las empresas recibían era un conjunto de datos diarios, desagregados por provincias, que Logista ponía a disposición de los fabricantes desde finales de los años noventa. Estos datos consistían exclusivamente en las cantidades de producto entregadas a los estancos en cada provincia y cada día, sin información relativa a precios, promociones, estrategias comerciales, cuotas reales de consumo ni datos de sell‑out. Se trataba, según establecen los informes periciales citados por la Audiencia, de información logística que reflejaba el volumen suministrado en cada punto de la red de ventas, pero que no podía utilizarse para anticipar el comportamiento del consumidor ni para coordinar políticas comerciales, porque el volumen servido depende de las obligaciones legales del fabricante y de los pedidos de los estancos, no de una decisión estratégica del fabricante para aumentar o reducir su presencia en el mercado.
A la vista de ello, la Audiencia Nacional analiza en sus sentencias si la información intercambiada tiene realmente carácter estratégico y concluye que no. Según los informes periciales, en el mercado del tabaco las únicas variables competitivas son el precio, el lanzamiento de nuevos productos y las promociones, todas ellas vinculadas al medio plazo y al ámbito nacional, mientras que los datos «sell-in» se limitan las ventas diarias por provincia, lo que no permite diseñar estrategias competitivas ni anticipar la demanda real.
En este sentido, la sentencia recuerda que los fabricantes no pueden decidir por sí mismos el volumen de cigarrillos que deben ofertar pues, según el art. 3.5 de la Ley 13/1998, de Ordenación del Mercado de Tabacos, han de suministrar los productos cuya distribución realicen con regularidad y con garantía de cobertura de los suministros, en similares condiciones de servicio y plazos de entrega para todos los expendedores, neutralidad que debe vigilar el Comisionado para el Mercado de Tabacos. En consecuencia, la Audiencia concluye que el volumen de ventas a los estancos no permite anticipar la demanda real ni diseñar estrategias competitivas, pues los fabricantes no pueden decidir libremente el volumen ofertado y la información relevante para competir sería la de ventas al consumidor (sell-out).
La Audiencia Nacional señala que la decisión carece de un análisis contrafactual, requisito esencial según la jurisprudencia del TJUE para valorar una infracción por efectos. Este análisis debía comparar la situación real del mercado con la que habría existido sin el acuerdo, considerando el contexto económico y jurídico y la estructura del mercado. La falta de este examen se evidencia en tres aspectos: 1) la salida de BAT del sistema de datos «sell-in» en 2013 no alteró su cuota ni la dinámica competitiva, lo que contradice la tesis de que el acceso a dicha información reduce la competencia; 2) la CNMC admite que el acceso a estos datos no tuvo impacto en el mercado del tabaco de liar, pese a que es un sustituto directo de los cigarrillos y comparte características regulatorias y competitivas, lo que refuerza la falta de causalidad; y 3) la práctica de Logista existía desde 1999, pero la CNMC solo aprecia efectos desde 2008, atribuyéndolo a la caída de la demanda sin aportar pruebas. Por último, la Audiencia Nacional indica que la evolución de cuotas y las inversiones en promociones por parte de fabricantes como Altadis y Philip Morris desmienten la supuesta reducción de presión competitiva. Todo ello confirma que la resolución carece de base probatoria para vincular el servicio «sell-in» con efectos anticompetitivos.
En consecuencia, la Audiencia Nacional estima los recursos contencioso-administrativos y anula las sanciones impuestas por la CNMC a Logista, Altadis, Philip Morris y JTI, con imposición de costas a la Administración demandada.
Anna Sol Escoda, Intercambios de información por efectos: necesidad de realizar un análisis contrafactual riguroso para demostrar los efectos anticompetitivos de la conducta, LA LEY MERCANTIL, 2026.

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