La división del Derecho privado ejerce en fin una influencia perniciosa sobre su progreso científico. Cualquiera que tenga alguna familiaridad con nuestro Código de comercio se habrá convencido de que es justa la acusación, varias veces repetida, de una gran deficiencia en las reglas generales, de un excesivo particularismo en las normas de varias instituciones, defecto que se origina en la pobreza de los trabajos científicos. Por lo general la obra de nuestros escritores de Derecho mercantil es solamente descriptiva. Parece a muchos de estos jurisconsultos improvisados que todas las combinaciones nuevas tienen necesidad de una regla nueva; hablan a cada paso de contratos sui generis, de excepciones al Derecho común; en cuanto la tradición jurídica les pone en algún aprieto la dejan aparte; el trabajo del jurisconsulto, lento, sagaz, que busca en las viejas normas puesto para los nuevos institutos y que sólo cede ante la evidente necesidad de una regla nueva que aproxima las varias instituciones para remontarse a un precepto común más comprensivo, es descuidado y casi diría, despreciado. Esta debilidad científica del Derecho mercantil proviene en parte de su autonomía. En efecto, quien estudia las instituciones mercantiles no tiene la vista fija y atenta en la teoría general de las obligaciones, que pertenece a otra disciplina, distinta, en los Códigos, en la doctrina y también en la enseñanza. Estudia cada cuestión, casi aislándola de la teoría general, complaciéndose en multiplicar las excepciones al Derecho común como si fueran otros tantos descubrimientos jurídicos que justifican la autonomía comercial. Así las reglas generales, que poco a poco, gracias al estudio perseverante de los hechos jurídicos comerciales, sobresaldrían espontáneamente de la forma casuística en que tienen origen, quedan perdidos, porque el mercantilista carece de competencia en la formación de la teoría general de las obligaciones y muchas veces ni se ocupa de ella.
Mientras que el surgimiento de nuevas relaciones jurídicas rebasa la virtud elaboradora de los cultivadores del Derecho mercantil, es para el Derecho civil, por el contrario, un alimento que falta. Sus institutos se desarrollan con gran precisión lógica en las deducciones, el pensamiento legislativo está todo penetrado por la busca microscópica del comentador, pero el hálito de la vida ha cesado de correr en muchas de sus instituciones que parecen meros ejercicios de escuela. ¿Citamos algunos ejemplos? El organismo administrativo de la Sociedad civil está tan mal regulado que su gestión ha de detenerse forzosamente a la primer disensión de los socios (1). El arrendamiento de servicios que ofrece tantas combinaciones nuevas entre el capital y el trabajo queda abandonado a la aplicación del Magistrado; el depósito irregular toma una figura híbrida que no es ni depósito ni mutuo, incapaz de garantizar a quien deposita lo suyo en los Bancos o en las cajas de ahorro; el contrato de prenda se ha hecho tan molesto por las formas solemnes, la intervención del Juez, que el crédito real al cual dicho contrato debería favorecer, cuesta más caro que el crédito personal; el contrato de renta vitalicia tienen sus raíces en estos dos mundos, civil y comercial, artificiosamente distintos: acérquese, por ejemplo, la ley que regula los derechos del autor, inspirado a menudo en altos ideales civiles, a la que regula los derechos del inventor que casi siempre trabaja con fines de competencia y de lujo, y se descubrirá más fácilmente el carácter jurídico de este anómalo derecho de propiedad, en cuyo rededor se fatigan, hasta hoy inútilmente, con esfuerzos aislados y divididos, la doctrina y la jurisprudencia. Favoreciendo estas aproximaciones con un Código único se llegará indudablemente a una construcción jurídica más perfecta. El trabajo reunido de cuantos se afanan en las indagaciones del Derecho privado, conducirá a una elaboración científica más alta, donde la masa enorme de los Códigos y de las leyes especiales, que ahora parece impedir la formación de un derecho científico, será simplificada con la conquista de principios y definiciones, que podrán sustituir a las numerosísimas reglas esparcidas a voleo e inconscientemente repetidas en nuestras leyes. Hasta que el Derecho privado sea unificado no habrá posibilidad de renovar el clásico ejemplo de los juristas romanos, que comprendían en amplias y elásticas concepciones una infinita variedad de relaciones jurídicas, las cuales quedaban allí perfectamente acomodadas.
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