lunes, 16 de septiembre de 2013

Suscripción de aumento de capital por herederos

1º) Los socios hasta el mes de junio de Clamasan SA fueron, Jose Ángel titular del 80 % del capital social y Jesús Ángel en el restante 20 %; si bien en ese mes éste último transmite una acción a su hija Eulalia .
2º) Jesús Ángel fallece en 4/9/2009 y conforme a la escritura de partición y adjudicación de su herencia otorgada ante Notario en Marzo de 2010 (Doc. 3 contestación , si bien parcial) se desprende que las 379 acciones de las que era titular pertenecían a la sociedad de gananciales y a la esposa, Marina , en el mismo otorgamiento, se le adjudica en pago de su cuota ganancial "la mitad indivisa de todas y cada una de las acciones" y en pago del legado testamentario, el usufructo de la mitad indivisa y a cada hijo se le adjudica la nuda propiedad de una sexta parte de todas y cada una de las acciones.

3º) La Junta General Extraordinaria a que refiere la acción entablada fue convocada por el Consejo de Administración en fecha de 14/10/2010 fijando como orden del día la ampliación de capital con modificación del artículo 5 de los Estatutos y se anunciaba el derecho de los socios a instar y recibir el informe de los administradores de la sociedad justificando dicho ampliación.
4º) En fecha de 9/11/10, los herederos de Jesús Ángel comunican que por vía de herencia, correspondía a Marina la titularidad de 193 acciones y a cada hijo 63 respectivamente. En 24/11/2010 y en contestación a un requerimiento de Clamasan SA, interesando la exhibición de la escritura de partición hereditaria, Eulalia remite parte de la misma (Doc. 3 contestación; de la que se desprende el contenido expuesto supra) interesando recibir el informe justificativo de la ampliación de capital emitido por los administradores.
5º) Ante la evidente contradicción entre la primera comunicación y el contenido de la escritura de partición de herencia, Eulalia comunica contestando a Clamasan en fecha de 26/11/2010 (Doc. 5 contestación) que la situación real es la contenida en escritura pública de división de herencia; entendiendo Clamasan que concurre una situación de copropiedad sobre las acciones que pertenecieron a Jesús Ángel y que debían designar a una persona para estar representada en la Junta por una persona y le remite el documento justificativo de ampliación de capital.
6º) El día de la sesión de la Junta General (2/12/2010) se aporta el documento justificativo de tal ampliación que consta unido al Acta levantada por Notario; en el mismo se propone que a Jose Ángel le corresponde una aportación de 280.306,40 euros, a Eulalia una aportación de 180,30 euros y a Jesús Ángel la cantidad de 69.896,30 euros. En tal acto comparece Eulalia que nombra para la actuación en su nombre al Abogado Sr Cameno; igualmente Eulalia comparece en nombre de sus otros dos hermanos ( Jacinta y Herminio ) y de su madre ( Marina ) y con todos ellos presentes se da por constituido válidamente la Junta por estar presente todo el capital social. El abogado Cameno después de las preguntas solicitó la notificación personal del acuerdo a los socios a lo que se negó el Presidente al estar los mismos presentes. Se aprobó el acuerdo y se fijó el plazo para suscripción de 30 días desde la notificación y en la propia Junta se designó un número de cuenta bancaria aunque se permitió el ingreso en cualquiera otra que fuese titular Clamasan.
7º) Eulalia efectuó el ingreso bancario de 180,30 euros el día 2/1/2011 con destina a la cuenta bancaria de Clamasan SA y los herederos de Jesús Ángel efectúan dos ingresos bancarios a la cuenta bancaria de Clamasan; uno ordenado por Miguel Antón en concepto de ampliación de capital, Herederos de Jesús Ángel en 31/12/2010 por importe de 10.000 euros (f.352) y otro ordenado por "Herederos Jesús Ángel " por "ampliación de capital" por importe de 50.000 euros a fecha de 31/12/2010 (f.353)
A tenor de los datos fácticos expuestos precedentemente el Tribunal debe confirmar la sentencia del Juzgado de lo Mercantil Valencia por concurrir una clara infracción del artículo 304 de la Ley de Sociedades de Capital determinante de eliminar de todo punto y cercenar sin justificación alguna el derecho del socio a su intervención en la ampliación de capital y ello con independencia de que la primera comunicación para poner de manifiesto la titularidad de las acciones por la transmisión por muerte del titular no fuese correcta jurídicamente a tenor del contenido de la partición llevada a cabo por los herederos. No puede ser acogible la defensa del apelante de no haber denegado el derecho de suscripción preferente al reconocerles la cualidad de socios a los actores, cuando, en cambio una vez ejecutados los actos para su efectividad, negarle su cumplimiento y efecto cuando están realizados en el tiempo y forma exigido por la Junta General y así se infringe el artículo 304 y 305 de la Ley de Sociedades de Capital , pues finalmente la sociedad les ha negado el derecho a tal suscripción. Amparamos perfectamente el reproche que la Juzgadora hace a la demandada, pues Clamasan SA conocía perfectamente la situación de copropiedad ordinaria (que no comunidad hereditaria dada la partición de la herencia efectuada y comunicada) de las acciones pertenecientes a Jesús Ángel , como mínimo desde el día 26/11/2010 y en cambio no obtiene enmienda alguna al documento justificativo de la ampliación de capital donde sigue apareciendo el día de la sesión societaria, sin modificación alguna, incluso tras su votación, como titular el fallecido a quien se asigna, no obstante su falta absoluta de personalidad, el importe correspondiente de su aportación única sin distinción y posteriormente cuando la comunidad ordinaria efectúa el ingreso en el plazo acordado, descolgarse la sociedad demandada con una falta asignación de porcentajes que la misma no quiso enmendar en el informe ni proposición siquiera a instancia del Letrado presente en la sesión societaria, cuando pidió la notificación personal que también es reprochado por la Juzgadora, que no estima esa falta de comunicación personal como ratio esencial de su decisión sino la vulneración esencial del derecho de suscripción preferente de los socios. Si se observa el motivo por el cual el Consejo de Administración niega la suscripción de la ampliación de capital a los actores, carece de apoyo legal o estatutario, pues la transmisión operada de las acciones es por causa de muerte (solo aplicable el artículo 8-1 de los Estatutos). Los socios comunicaron el fallecimiento, su cualidad de herederos y la comunidad ordinaria nacida tras la partición hereditaria, con tiempo suficiente de antelación a la Junta General. A pesar de ello, Clamasan prescindiendo de las comunicaciones y documental recibida, sigue manteniendo el día de la Junta, no obstante reconocer la cualidad de socios de todos y cada uno de los actores, que solo hay un socio titular de tales acciones (la persona fallecida) y solo una cantidad unitaria para la suscripción en la ampliación que es la desembolsada por los herederos, para descolgarse, la sociedad, posteriormente y tras haber recibido la aportación monetaria por dichos herederos y por tal concepto (siendo irrelevante que uno de los ordenantes del ingreso sea otra persona pues se deja claro el concepto, fin y atribución subjetiva en los ingresos bancarios) exigir unos porcentajes vía certificación bancaria que ni pidió en la Junta, ni constan en el informe aprobado, siquiera actuó la notificación personal; por lo que la causa para denegar tal suscripcion es arbitraria y carente de justificación e impide a los socios el derecho que por ello tiene reconocido. Por otro lado la exigencia de parte apelante de que era necesario para tal efecto una "Certificación bancaria" no tiene apoyo legal ni estatutario; es más en las condiciones de la ampliación tanto documentadas en el instrumento justificativo como en el acto de la Junta General nada se dijo sobre la necesidad de tal certificación, solo el ingreso en cuenta bancaria que es lo efectuado por los actores.4 Además en la comunicación a los actores se añade u otra causa no sentada por el Consejo de Administración cual es que los ingresos están fuera de plazo, conclusión que está totalmente desvirtuada por la fecha de tales imposiciones reflejadas supra. A mayor abundamiento la arbitrariedad injustificativa de la decisión de la sociedad demandada con clara infracción a los preceptos legales citados, se muestra todavía más si cabe en la socia actora Eulalia titular de una acción, mentada en el informe, proposición y acuerdo de ampliación que efectúa el ingreso, a la que se obvia por completo, sin razón o causa alguna, no solo antes de proceso sino incluso en la contestación a la demanda y la apostilla en el acto del juicio por el socio mayoritario a su nimia participación y por ende irrelevancia, (una acción), no implica de por si eliminarle de plano del derecho reconocido por ley. Por consiguiente clara es la conducta trasgresora de la normativa imperativa societaria, contravención que conlleva a la nulidad del acuerdo y su ejecución como acertadamente ha fallado la Juez, procediendo su íntegra ratificación.

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