martes, 24 de septiembre de 2013

Cuando la Audiencia se somete al suelo del Supremo (II)

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de julio de 2013 que hemos comentado en la entrada anterior se ocupa, además de la cláusula suelo, de dos tipos de cláusulas de condiciones generales que han provocado polémica y pronunciamientos del Tribunal de Justicia. Nos referimos a las cláusulas que fijan el interés moratorio y las cláusulas de vencimiento anticipado. En el blog nos hemos ocupado de las conclusiones de la Abogado General y de la Sentencia del Tribunal de Justicia al respecto.
La Audiencia considera que unos intereses moratorios del 19 % en un préstamo hipotecario son abusivos. (no directamente ilícitos por contrarios a lo dispuesto en la LCU). Comienza comparando este tipo con los que se encuentran en las normas que limitan los intereses moratorios y concluye, elocuentemente,

La imposición de un interés moratorio del 19% resulta en el contexto descrito tanto una penalización como una indemnización excesiva, pues no es fruto, y quedaría, en principio, muy lejos de poder ser el resultado de ello, de un criterio similar a los diversos patrones que hemos señalado como referencia (para comprender su trascendencia podemos tener en cuenta que el interés legal ha estado moviéndose en la década previa al inicio del proceso, lo que constituye período significativo, en un horquilla comprendida entre el 3,75, como mínimo, y el 5,5 %, como máximo). El tipo de interés fijado en la cláusula impugnada ni guarda relación con ninguna de las fórmulas expresadas, ni con otras que pudieran significar una proporcionalidad parangonable a ello. Francamente, resulta difícil de justificar que la necesidad de compensar los perjuicios causados al banco por el retraso y la de desincentivar el incumplimiento, finalidades éstas que no cuestionamos, necesiten de una estipulación de intereses moratorios del rango que contempla la cláusula impugnada, sin consideración al empleo de una fórmula que guarde una adecuada proporción a tales fines, cuando precisamente el pago de la cuota de la vivienda habitual (siendo así que éste precisamente es el contexto de la cláusula que estamos analizando, pues se inserta en una operación de ese tipo) es una obligación que, por razones de conservación del techo familiar, se intenta atender con especial cuidado por parte de los usuarios de servicios bancarios….Tal efecto (nulidad) arrastra consigo, sin necesidad de especial consideración al respecto, la nulidad del inciso relativo al anatocismo, ya que el mismo estaba previsto, en el seno de la propia cláusula, para su aplicación sobre lo que ha sido considerado nulo.
La Audiencia considera que no procede reducir el 19 % a un tipo admisible. Simplemente, la cláusula se tiene por no puesta y, en su caso, se aplicará el Código Civil que prevé el interés legal del dinero como indemnización por mora.
Más fácil todavía lo tiene la Audiencia con la cláusula de vencimiento anticipado. El tenor literal era ciertamente brutal:
"No obstante el plazo pactado, el BANCO podrá exigir anticipadamente, total o parcialmente, la devolución del capital con los intereses y gastos hasta el día de la completa solvencia, en los siguientes casos: a) Falta de pago en sus vencimientos de una parte cualquiera del capital del préstamo o de sus intereses.
La Audiencia “se pone las botas”:
el tenor literal de la cláusula que aquí examinamos permitiría defender que podría bastar incluso el impago de siquiera una mera parte de una de las cuotas del préstamo para que el banco pudiera dar lugar al vencimiento anticipado. El problema estriba en que, siendo así, esta cláusula permitiría ir incluso más lejos de lo que contemplaba la previsión del artículo 693.1 de la LEC (antes de su reforma por Ley 1/2013, de 14 de mayo, que ha pasado a exigir el impago durante tres plazos mensuales o de un número de cuotas que equivalga a ello), pues del referido precepto legal lo que podía extraerse, porque así se mencionaba en su redacción, es que el impago de un plazo podía dar lugar al vencimiento anticipado, pero la comprensión total de su texto revelaba que no entraría en juego tal consecuencia ante el impago de una simple parte de una cuota del préstamo. La redacción de la cláusula impugnada no recoge, sin embargo, la totalidad de esa fórmula legal sino sólo una parte de la misma, por lo que permitiría, en cambio, extraer una consecuencia tan desmedida como la apuntada.
Lo “salvaje” no es aquí la cláusula de condiciones generales. Lo salvaje era el tenor literal del art. 693.1 LEC que permitía – y plantea así el difícil problema de determinar si una norma legal puede ser “abusiva” en el sentido de la Directiva 13/93 – dar por vencido anticipadamente un contrato a veinte o treinta años por el impago de una cuota mensual. Como hemos explicado en otra entrada, el hecho de que el prestatario pueda evitar la ejecución consignando las cantidades debidas reduce el desequilibrio de la regulación legal.
La Audiencia aborda, a continuación, la cuestión de la interpretación contra proferentem en el ámbito de la acción de cesación. En este ámbito, ha de ensayarse la interpretación de una condición general dudosa que sea la más perjudicial posible para el adherente para comprobar si, con esa interpretación, la cláusula resiste el juicio de abusividad. Y, naturalmente, en el caso, no hay duda: la cláusula es nula aunque quepa interpretarla en el sentido de que el banco solo podrá hacer uso de la facultad de dar por vencido anticipadamente el crédito de acuerdo con las exigencias de la buena fe:
No puede confiarse la suerte de la aplicación de una cláusula de ese tipo ni a la decisión eventual ni a la interpretación que en cada momento, según sus intereses o necesidades, pueda el banco hacer de la misma, bastando con que confiera la posibilidad de que se pudiera llegar a producir una aplicación de ella de un modo abusivo para que deba ser expurgada. Ha de ser expulsada del tráfico mercantil, como tuvimos ocasión de explicar en el fundamento jurídico quinto, una condición general que permitiera, en alguno de sus sentidos, ser entendida de un modo que pudiera propiciar la abusividad….
Y termina diciendo que una cláusula semejante roza lo sorprendente.
Además, podemos considerar que, con un criterio que atienda a la lógica de las actuaciones humanas, en el marco de una negociación individual (que es el que el Tribunal de Justicia -UE-, en sentencia de 14 de marzo de 2013 - C-415-11, dice que hay que tomar como referencia) un cliente no hubiera aceptado una cláusula que permitiera una lectura de la misma que posibilitase al banco a dar por vencida totalmente la operación y reclamarle anticipadamente todo el préstamo con sus intereses por la circunstancia puntual de que en un momento determinado sólo hubiera podido pagarse una parte de una de las cuotas mensuales.
De los demás pronunciamientos (¡hasta 36 fundamentos tiene la sentencia!), tiene interés lo que dice la Audiencia sobre las cláusulas que distribuyen las consecuencias de uso fraudulento de tarjetas. Mi consejo a los bancos es que dejen de regular todas estas cuestiones en condiciones generales. Cuando haya un conflicto, que decidan los jueces, conforme al derecho supletorio, si las consecuencias dañinas de la pérdida, robo o uso fraudulento de la tarjeta deben recaer sobre el banco, sobre el comercio donde se hubiera utilizado o sobre el consumidor. Es más, empieza a ser aconsejable regular, exclusivamente, los elementos esenciales del contrato y dejar el resto al Derecho supletorio. Porque acertar con una redacción respecto de la que no quepa una interpretación perjudicial para el consumidor es una tarea muy difícil. Cuando una empresa maneja cientos sino miles de condicionados generales que modifica frecuentemente, acabar con la “letra pequeña” en las relaciones con consumidores puede ser una idea rentable.

No hay comentarios:

Archivo del blog