En el blog nos hemos quejado, a menudo, de la burocratización de nuestro Derecho de Sociedades producto de la excesiva reglamentación del Registro Mercantil. La RDGRN de 8 de julio de 2013 da un paso en la buena dirección al recordar al Registrador de la Propiedad que la prueba de que un sujeto que actúa en representación de una persona jurídica – que es su administrador – puede resultar de la obligatoria inscripción en el Registro Mercantil, pero también de otros documentos ya que la inscripción de los administradores en el Registro no es constitutiva – produce efectos desde la aceptación –. De modo que,
… cuando no conste dicha inscripción en el Registro Mercantil, deberá acreditarse la legalidad y existencia de la representación alegada en nombre del titular registral a través de la reseña identificativa de los documentos que acrediten la realidad y validez de aquélla y su congruencia con la presunción de validez y exactitud registral establecida en los artículos 20 del Código de Comercio y 7 del Reglamento del Registro Mercantil (vid. Resoluciones de 17 de diciembre de 1997; 3 de febrero de 2001, y 23 de febrero de 2001). Es reiterada doctrina de este Centro Directivo que el nombramiento de los administradores surte sus efectos desde el momento de la aceptación, ya que la inscripción del mismo en el Registro Mercantil aparece configurada como obligatoria pero no tiene carácter constitutivo y que, por tanto, el incumplimiento de la obligación de inscribir no determina por sí solo la invalidez o ineficacia de lo realizado por el administrador antes de producirse la inscripción.
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