Parece obvio que, cuando una sociedad designa como administrador a una persona jurídica (Alubias SL designa administrador a Botella SL), corresponde a la sociedad administradora designar a la persona física que actuará como representante en el ejercicio de las funciones de administrador (art. 212 bis 1 LSC). En el caso, Alubias SL designó a Botella SL como administradora y Botella SL designó a Fulano como su representante persona física. Pero lo hizo mediante un acuerdo de la junta general de Botella SL y no mediante una decisión del administrador único o del consejo de administración de Botella SL (es el órgano de administración de la persona jurídica – administradora la que ha de designar a la persona física representante).
La elevación a escritura pública de la designación la realizó, sin embargo, el administrador de Botella SL. El Registrador deniega la inscripción y la DGRN, en Resolución de 10 de julio de 2013 revoca la calificación porque, razonablemente, el hecho de que fuera la Junta la que designara a la persona física representante, “no daña” si concurre, también, el consentimiento del administrador que se reflejó en la escritura pública que se presenta a inscripción.
En otros términos, puede incluso considerarse una buena práctica de gobierno corporativo que, con efectos internos, se haga aprobar por la Junta de la Sociedad la designación de las personas físicas que han de representar a la sociedad en los consejos de administración de sociedades de los que la sociedad sea administradora. Dice la DGRN
Aunque en el caso examinado haya sido la junta general de la limitada designada administradora quien acuerda designar a la persona física representante suya en la jurídica administrada, es el propio administrador único de la primera, la limitada administradora, quien eleva el acuerdo a escritura pública. Pudiendo y debiendo calificar esta última condición de administrador único y la vigencia del cargo por consulta al Registro Mercantil, aunque el dicho administrador estuviera inscrito en Registro distinto del que está a su cargo, el registrador debiera haber podido dar por subsanado el defecto de falta de competencia para designar la persona física. No en vano, el acuerdo social eventualmente nulo por haber sido adoptado por órgano incompetente debe reputarse subsanado ex artículo 207.2 de la Ley de Sociedades de Capital cuando se elimine la causa de eventual impugnación y esa causa se elimina cuando el administrador presta su consenso a la designación al elevar a público el acuerdo inscribible. Por lo demás, no existe incluso inconveniente alguno a que el propio administrador único se designe a sí mismo como representante persona física, no apreciándose problemas de autocontratación
En cierto sentido, la actitud del Registrador era bastante
irracional. Porque el acuerdo de la Junta de SL1 será irrelevante o puede incluso que deba considerarse
como un mero acto preparatorio o como una forma que tienen los
socios de la SL de dar instrucciones a su administrador en
relación con el individuo al que tiene que designar como
persona-física-representante-de-la-persona-jurídica-administradora. Pero no
entendemos cómo pudo imaginarse que la intervención de la Junta en el
nombramiento podía, por sí sola, dañar la validez de éste. La DGRN se equivoca
al decir que el acuerdo social era “eventualmente nulo por haber sido adoptado
por órgano incompetente”. Es cierto que la Junta no puede apoderar y, por tanto,
tampoco puede designar individuos para representarla en los órganos de
administración de sociedades en las que la propia sociedad sea administradora,
pero el principio que obliga a entender los negocios jurídicos de tal modo que
produzcan efecto obliga a considerar, como hemos hecho aquí, que no estamos ante
un acto nulo sino ante un acto insuficiente para provocar el efecto jurídico
pretendido, pero no ante un acto completamente ineficaz. Por ejemplo, el
administrador que “desobedece” a la Junta y designa a otro individuo distinto
del acordado en la junta para ser el representante incurriría, sin duda, en
responsabilidad frente a la sociedad.
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