lunes, 16 de septiembre de 2013

Exclusión del socio administrador en sociedad de dos socios al 50 %

En una sociedad de dos socios al 50 % en la que ambos son administradores solidarios, la disolución parece impepinable una vez que existan discrepancias profundas entre ambos socios. Si la disolución no es apetecida por cualquiera de los dos, una alternativa es tratar de excluir al otro socio. No hay ninguna norma que impida al socio “inocente” excluir mediante acuerdo social al socio incumplidor (por ejemplo, en el caso de un socio administrador, cuando éste infringe la prohibición de competencia). Dado que el socio excluido tiene más del 25 %, es necesario un pronunciamiento judicial (art. 350.2 LSC). Suponiendo que el socio que pretende excluir al otro logra probar la infracción de la obligación de no competencia por parte del otro, el resultado puede ser que no se adopte el acuerdo de exclusión porque, lógicamente, el socio que va a ser excluido vota en contra, con lo que no se consigue la mayoría necesaria para dar por aprobado el acuerdo. Es necesario, pues, que el socio que pretende excluir se dirija a los tribunales para impugnar el acuerdo negativo (no aprobado de exclusión) y obtener la exclusión judicial del socio infractor. Si el acuerdo se adopta – porque el socio que va a ser excluido se abstiene de participar en la votación de acuerdo con lo dispuesto en el art. 190 LSC – todavía la sociedad deberá interponer una demanda para que se declare la exclusión de acuerdo con el art. 352.2 LSC (véase esta entrada y el caso de la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Córdoba narrado y analizado por J. PAGADOR/M. PINO “La exclusión del socio mayoritario en las sociedades de responsabilidad limitada bipersonales” RDM 270(2008), págs. 1273-1330; otra sentencia sobre exclusión de socios aquí; sobre la liquidación del socio excluido, aquí y sobre el derecho del socio excluido a participar en la junta que ejecuta su exclusión, aquí). La complejidad de la regulación legal justifica aconsejar que la cuestión se regule en los estatutos.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 10 de junio de 2013 aborda correctamente el problema. Desestima el recurso del socio que pretendía excluir a su consocio declarando no probado que el otro socio y administrador estuviera haciendo competencia a la sociedad. Y añade:
Considera este Tribunal que en situaciones como la que ahora nos ocupa - dos socios al 50% en clara situación de conflicto personal -, no parece que pueda dejarse al albur de la decisión de uno de los socios administrador de la mercantil la exclusión del otro - también administrador, con el mismo porcentaje de participación - por razón de la mera alegación de la concurrencia de una causa de exclusión y existencia de conflicto de intereses, cuando tal causa es expresamente negada por la parte a la que se le imputa. La interpretación de la norma no puede conducir al absurdo pues en situaciones como la presente, con dos socios al 50%, ambos administradores solidarios de la mercantil (con su relación personal claramente deteriorada e impartiendo instrucciones contradictorias en sus respectivas y aisladas gestiones), permitiría que ambos, de forma cruzada, pudieran ejercitar respectivamente la acción de exclusión del otro, pudiendo obtener cada uno de ellos la mayoría necesaria con su sola participación, al deducirse del capital social para el cómputo de la mayoría necesaria (la reforzada del 199 b LSC) la participación del socio al que se imputa la concurrencia del conflicto de interés determinante de la limitación del ejercicio del derecho de voto. Consideramos, por tanto, que no cabe efectuar una aplicación automática de la norma del artículo 190 de la Ley de Sociedades de Capital - que es lo que se pretende por la parte actora recurrente para justificar la concurrencia de los presupuestos del artículo 352 de la indicada Ley - sino que se requiere, como se ha apuntado anteriormente, de la previa acreditación de la causa legal de exclusión invocada, que en el caso que nos ocupa es la realización de los actos constitutivos de infracción de la prohibición del artículo 230 de la LSC - imputada al administrador demandado -, que, como ya se ha indicado no han sido probados.

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