martes, 27 de mayo de 2014

Societas Unius Personae

La Comisión Europea ha publicado una propuesta de Directiva de Sociedad Unipersonal, la Societas Unius Personae o SUP. La propuesta parece modesta por cuanto todos los países incluyen ya en su Derecho la posibilidad de constituir sociedades de un solo socio y con responsabilidad limitada por las deudas sociales.
No obstante, quizá la propuesta – de quedar convertida en Directiva – puede tener eficacia práctica, especialmente en países como España donde constituir una sociedad sigue siendo una pequeña pesadilla. Dice la Directiva que
Las soluciones adoptadas hasta la fecha por los distintos Estados miembros en lo que se refiere a la reducción de los costes de establecimiento no se han coordinado hasta ahora a nivel de la UE. Dicha coordinación entre los Estados miembros, que tendría por objeto introducir en los sistemas jurídicos nacionales requisitos idénticos para una determinada forma nacional de Derecho de sociedades, aunque teóricamente posible, parece poco probable que se vaya a producir en un futuro próximo. Por el contrario, es probable que las acciones individuales de los Estados miembros sigan produciendo resultados divergentes, como se ilustra en detalle en la evaluación de impacto. En particular, en la mayoría de los casos las iniciativas individuales de los Estados miembros se centran en su contexto nacional específico y, por lo general, no tratan de facilitar los establecimientos transfronterizos.
Por ejemplo, el requisito de una presencia física ante el notario o cualquier otra autoridad del Estado miembro de registro, aunque no sea directamente discriminatorio, tiene repercusiones diferentes en los residentes y los no residentes. Es probable que los costes sean más elevados para los fundadores extranjeros que para los nacionales. Por otra parte, el registro en línea accesible en la práctica solo a los nacionales o residentes, que parece aceptable en el contexto nacional, genera para las sociedades extranjeras costes adicionales que no tienen que asumir las nacionales.
Tiene mordiente, en este sentido, que el artículo 13 de la Propuesta limita los documentos o informaciones que pueden exigirse para registrar una SUP
  • denominación;
  • dirección de la sede social, de la administración central o del centro de actividad principal de la SUP;
  • su objeto;
  • el nombre, dirección y cualesquiera otros datos necesarios para identificar al miembro fundador y, en su caso, al beneficiario efectivo y al representante que registre la SUP en nombre del socio;
  • el nombre, dirección y cualesquiera otros datos necesarios para identificar a las personas autorizadas a representar a las SUP en relaciones con terceros
  • su capital social;
  • el valor nominal de la participación única, cuando proceda;
  • su escritura de constitución;
  • en su caso, la decisión por la que se autoriza la transformación de la sociedad en SUP;
Inmediatamente aclara que la “escritura” a la que se refiere es “un modelo que deberá utilizarse para la inscripción de la SUP en los registros mercantiles de los Estados miembros” y que será “editado” por la Comisión Europea. El proceso de inscripción ha de poder realizarse, todo él, de modo electrónico y en 3 días.
  • Los Estados miembros velarán por que el procedimiento de registro para las SUP recién constituidas pueda ser cumplimentado por vía electrónica, sin que sea necesario que el socio fundador comparezca ante una autoridad del Estado miembro de registro (registro en línea).
  • Los sitios web de registro nacional en línea deberán incluir enlaces a los sitios web de registro de otros Estados miembros.
  • Los Estados miembros velarán por que los siguientes modelos se utilicen para el registro en línea: a) el modelo uniforme de escritura de constitución mencionado en el artículo 11, y el modelo de registro a que se refiere el artículo 13.
  • Los Estados miembros podrán establecer normas para verificar la identidad del socio fundador y de cualquier otra persona que realice el registro en su nombre, y la admisibilidad de los documentos y demás información presentados al órgano de registro (se entiende que las normas pueden exigir solo medios de verificación electrónicos).
  • Cualquier identificación expedida en otro Estado miembro por las autoridades de dicho Estado o en su nombre, incluida la identificación expedida por vía electrónica, será reconocida y aceptada a efectos de verificación por el Estado miembro de registro.
En cuanto al régimen jurídico y aparte de recordar que una SUP o una SAU o SLU pueden ser socios únicos de una SUP y que el socio único no responde de las deudas sociales, el  otro gran contenido de la Propuesta se refiere al capital social, es decir, elimina prácticamente el capital social tanto en términos de aportación como en términos de retención, sustituyéndose la protección de los acreedores por un test de solvencia (y un test de balance) previo al reparto de beneficios
  • La Directiva establece que el capital social sea de al menos 1 EUR,
  • Los Estados miembros no deben imponer ningún límite máximo sobre el valor de la acción única o el capital desembolsado, y no deben exigir a las SUP que creen reservas legales. No obstante, la Directiva permite a las SUP crear reservas voluntarias (artículo 16).
  • Las distribuciones encubiertas son lícitas: “las distribuciones podrán adoptar la forma de dividendos y llevarse a cabo a través de la adquisición o venta de bienes o por cualquier otro medio”.
  • El reparto de beneficios es posible si la SUP supera la prueba del balance, y se demuestra que, tras el reparto, los activos que quedan en la SUP serán suficientes para que la sociedad cubra totalmente su pasivo. El art. 18.5 de la Propuesta debe de ser un error.
  • Además, antes de llevar a cabo cualquier distribución de beneficios el órgano de administración ha de facilitar al socio único una declaración de solvencia.
En cuanto a su organización interna, el socio único actúa mediante la redacción de un “acta de socio único” y “la Directiva autoriza al socio único a dar instrucciones al órgano de administración”.

Algún análisis adicional de la propuesta aquí

5 comentarios:

Francisco J. Martínez Segovia (Francis) dijo...

Una información muy interesante! Muy en especial lo del capital social. Gracias Jesús.

Anónimo dijo...

hombre, la SUP no es más que el hijo abortivo de la Sociedad Privada Europea, que no ha habido voluntad de sacar adelante...

http://notizen.duslaw.de/ist-die-sup-super/

http://www.gmbhr.de/media/JESSICASCHMIDT_0914.pdf

Francis Martínez Segovia dijo...

Por cierto, remito a mi blog para unas consideraciones críticas sobre el Proyecto de Código Mercantil (ProCoMer)... apuntando unas ideas que desarrollaré antes del próximo viernes en el que parece ser que se aprobará como Proyecto de Ley.

Cordialmente,
Francis Martínez Segovia
@fjmsegovia
http://impresionesdeunjurista.blogspot.com.es

Anónimo dijo...

querido Francis,

Aun reconociendo lo interesante de tu crítica al PCM, No puedo estar de acuerdo contigo en lo referente a la distinción entre empresas civiles y mercantiles. Sinceramente no veo por qué un grupo de rock que factura millones de euros pueda ser una sociedad civil y una modesta mercería sólo pueda ser sólo una sociedad mercantil. Uno vende música y el otro calcetines, pero no veo la diferencia material que justifique un diverso trato. Y eso más allá de que el régimen sustantivo jurídico privado -otra cosa son los impuestos- de una civil y una colectiva sea prácticamente el mismo. En lo que si estoy de acuerdo es en que habría que redefinir el sentido y la lógica de la sociedad civil, posiblemente como una forma social de uso y disfrute de bienes o de ejercicio ocasional de actividades económicas.

Más allá de eso, creo que toda actividad económica habitual en el mercado es mercantil. Me parece que la PCM es valiente a la hora de sostener que, p.ej., vender calcetines y vender consejos jurídicos es lo mismo, aunque lo que se paga en un caso sea un "precio" y en el otro unos "honorarios".

un abrazo

Francis Martínez Segovia dijo...

Creo que no me has leído bien, estimado Anónimo, pues yo estoy a favor de la unificación... ¡faltaria más!
De modo que si cree que postulo la división entre lo civil y lo mercantil me he expresado mal o, quiero pensar, que he sido objeto de una precipitada lectura.
Aclaro y/o conjuro errores al respecto por si acaso: No estoy en contra de la incorporación o recepción de la doctrina de la empresa a nuestro ordenamiento, lo único que cuestiono es que una vez así hecho cupiera hablar ya de Derecho Privado general --civil-- y especial --mercantil--.
El Derecho Mercantil será otra vez más objeto de generalización por mor de la Propuesta de Código Mercantil realizada por los Popes de nuestro Derecho Mercantil.
Pero lo paradójico es que se haga aparentemente (pues no descarto que se afirme que el Nuevo y Futuro Código Mercantil en realidad es Derecho Privado General, pese a la terminología, de nuevo equívoca elegida) a costa de mantener, reitero que en apariencia, la dicotomía civil-mercantil.
Gracias por la reflexión, te agradecería más que la hicieras en el blog donde has leido la crítica, pues el debate también estará allí. Mil gracias. Cordialmente,
Francis Mtnez. Segovia
@fjmsegovia

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