Masao Yamamoto
Es imprescindible distinguir entre la esfera de la sociedad y las obligaciones asumidas por los socios entre sí, al margen de los estatutos
Es imprescindible distinguir entre la esfera de la sociedad y las obligaciones asumidas por los socios entre sí, al margen de los estatutos
Cuando un socio se garantiza la “salida” de la sociedad a través de una opción de venta de sus participaciones a los otros socios, ¿cómo afecta a esta opción de venta la quiebra, disolución y extinción de la sociedad? Esta es la cuestión que resuelve definitivamente la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2014. La Sentencia tiene interés porque constituye un mojón más en el camino de nuestra jurisprudencia hacia el máximo respeto a la autonomía privada y a la validez y cumplimiento de los acuerdos entre los socios con independencia de lo que establezca la Ley de Sociedades de Capital y los estatutos sociales.
Obsérvese cómo los demandados tratan de evitar el cumplimiento de la obligación asumida de adquirir las acciones de la demandante aduciendo, no ya la quiebra de la sociedad, sino la pretendida nulidad del pacto por ser contrario – a su juicio – a normas de la Ley de Sociedades de Capital. Tiene interés también el respeto del Tribunal Supremo por el reparto de riesgos establecido en el contrato que otorgaba la opción de venta a favor del demandante. Si el riesgo de que la empresa común no fuera bien fue asumido por los demandados, éstos no pueden liberarse de su compromiso aduciendo que, como ahora las acciones no valen nada porque la sociedad ha quebrado, no deben comprárselas al demandante. Éste se protegió frente a tal riesgo haciendo irrelevante la evolución de la sociedad para fijar el precio de la opción de venta. Si se cumplieron los demás elementos del supuesto de hecho contractual de la opción de venta, los demandados – dice el Supremo – han de ser condenados a cumplir el contrato y adquirir, al precio fijado, las acciones del demandante.
1) El 18 de junio de 2004 se firmó la escritura de constitución de la entidad Procesos Metalúrgicos Samobeco SA (en adelante, Samobeco), suscribiendo la Sociedad de Fomento Industrial de Extremadura SA (en adelante, Sofiex), 1421 acciones y Samobeco Inversiones Metalúrgicas SL (en adelante, Samobeco Inversiones) las 1479 acciones restantes, por un valor nominal de 500 euros cada acción.
2) El mismo día don Jose Augusto , don Apolonio y las entidades Samobeco Inversiones, Carles Bertrán SA y Estampaciones Colom SA, debidamente representadas, suscribieron ante notario un compromiso de compra en forma solidaria e indistinta de las acciones de Sofiex.
3) Sofiex es una sociedad constituida e íntegramente participada por la Junta de Extremadura con la finalidad esencial de contribuir al fomento empresarial industrial en el ámbito de la Comunidad Autónoma, siendo uno de los cauces utilizados para promover ese impulso y dinamización económica la participación en sociedades ya existentes o de nueva constitución y siempre con un carácter temporal. De ahí la suscripción del compromiso de compra y venta que tenía la finalidad esencial de garantizar la salida de Sofiex de la compañía recién constituida en los términos y plazos pactados.
4) El 16 de diciembre de 2008 el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Badajoz dictó auto de declaración de concurso ordinario de la entidad Samobeco, tramitado con el número 1334/2008. El 18 de mayo de 2009 se dictó auto de apertura de la fase de liquidación del referido concurso declarándose disuelta la sociedad en ese acto. El 14 de diciembre de 2009 el juzgado dictó auto declarando finalizada la fase de calificación del concurso estimándose éste como fortuito. Finalmente el 17 de octubre de 2011 el juzgado dicto auto acordando la conclusión del concurso y ordenando la extinción de la sociedad con el cierre de su hoja registral.
5) El 2 de diciembre de 2009 Sofiex había remitido un burofax a los demandados en reclamación del cumplimiento anticipado del contrato de compromiso de compra y venta.
6) El 5 de abril de 2010 Sofiex interpuso la demanda que ha dado lugar al presente proceso interesando que se dictara sentencia por la cual se declarara la obligación de los demandados de dar cumplimiento al compromiso de compraventa de acciones, la condena de estos solidaria e indistintamente a formalizar escritura pública de compraventa con apercibimiento de que en caso contrario se realizará por el juzgado en su nombre y a su costa o, subsidiariamente, en caso de imposibilidad sobrevenida, el cumplimiento por equivalencia condenando a los demandados a abonar 893.513,96 # en que se estima el precio de aquéllas, intereses de demora y procesales y costas.
7) Los demandados se opusieron y, además, Carles Bertrán SA y Estampaciones Colom SA formularon reconvención solicitando la declaración de nulidad o resolución del contrato. … la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 3ª) dictó sentencia de fecha 16 de febrero de 2012 … desestimó la demanda, declarando resuelto el contrato de 18 de junio de 2003 por frustración total de su finalidad; todo ello sin especial declaración sobre costas causadas en ambas instancias. … el auto de fecha 28 de mayo de 2009 dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Badajoz acuerda la disolución de la entidad Procesos Metalúrgicos Samobeco SA, en concurso, lo que comporta que la actora no podía hacer la entrega de las acciones en contraprestación al precio que exige a los demandados.
Es la propia demandante la que reconoce en la demanda que va a ser imposible el cumplimiento "in natura", para interesar seguidamente el cumplimiento por equivalencia que la propia sentencia considera inviable dada la previa disolución de la sociedad. La Audiencia acepta la resolución por frustración total de la finalidad del contrato, según solicitó en su recurso de apelación la representación procesal de la entidad Carles Bertrán S.A. La sentencia impugnada, tras referirse a la jurisprudencia de esta Sala, dice que «en el caso que abordamos, la disolución por imperativo de la Ley Concursal de la entidad Samobeco, S.A., implica una frustración total del contrato de promesa de compra y venta de acciones -el hecho obstativo es absoluto-, lo que habilita la resolución contractual, afectando a todos los contratantes por los efectos inherentes a la fuerza expansiva de la solidaridad, aún incluso en los supuestos en que ni siquiera se hubieran personado todos en el proceso o alguno no hubiere recurrido, conforme señala el Tribunal Supremo ( SSTS 7-5-93 ; 29-6-90 ; 17-7-84 ; 10-10-48)".....».
… Sofiex (aduce que) la sociedad en concurso subsistía en el tráfico por lo que era perfectamente posible la entrega por Sofiex de las acciones si los codemandados se hubieran avenido a ello. Añade la parte recurrente que no puede estimarse la frustración negocial por un hecho sobrevenido durante la sustanciación de la segunda instancia, al consumarse la finalización del concurso y devenir entonces imposible la materialización de la contraprestación consistente en la entrega o transmisión de las acciones.
Efectivamente la imposibilidad de cumplimiento no se aprecia en el momento de interposición de la demanda -5 de abril de 2010- y mucho menos en el momento del anterior requerimiento extrajudicial por parte de la demandante a los demandados para el cumplimiento de lo pactado -2 de diciembre de 2009- pues lo sociedad aún no había quedado extinguida y no cabe confundir imposibilidad con desequilibrio económico respecto del valor de las acciones y el precio pactado cuando el compromiso de compra se había contraído fijando como precio el valor nominal de tales acciones independientemente de la evolución económica de la sociedad , más una tasa anual acumulativa. … de modo que si es posible el cumplimiento, aunque se haya producido un desequilibrio de las prestaciones, previsible y expresamente obviado por las partes que contemplaron el negocio futuro cualquiera que fuera el valor de las acciones, tal resolución no resulta procedente.
Siendo este el caso, procede la estimación del motivo y con él del recurso de casación, asumiendo la instancia esta Sala.
Los demandados alegaron, además, que la transmisión de las acciones – como consecuencia del ejercicio de la opción de venta por parte de Sofiex – era contrario a la LSC ya que la transmisión estaba sometida a límites que no se respetaron cuando esa sociedad ejerció su derecho a vender las acciones. Al respecto, dice el Tribunal Supremo lo siguiente:
En cuanto a las alegaciones de los demandados sobre la ineficacia del contrato, es claro que no existe infracción del artículo 63 de la anterior Ley de Sociedades Anónimas pues las restricciones a la libre transmisibilidad de las acciones a que dicha norma se refiere perjudica a quien ha de transmitirlas y no precisamente a quien resulta ser adquirente de las mismas, que en tal caso no está legitimado para denunciar la improcedencia de tales restricciones.
Y, a continuación, añade el Supremo que un pacto como el que es objeto de la demanda, no supone que se infrinja la prohibición de creación de acciones que garanticen un interés. Esta prohibición trata de proteger a los terceros asegurando que la aportación de los socios a una sociedad de capital es una aportación de riesgo cuya remuneración ha de subordinarse, necesariamente, al pago por la sociedad de sus deudas con terceros. Nada que ver con la obligación asumida por un socio frente a otro de comprarle sus acciones. El Supremo, con buen criterio, distingue entre pactos estatutarios y acuerdos entre los socios:
Igualmente el artículo 50.2 de dicha Ley no afecta al compromiso de venta, sino a la creación de acciones con interés que es cosa distinta y tampoco cabe sostener infracción del artículo 10 sobre la autonomía de la voluntad en establecimiento de los pactos constitutivos pues aquí no queda afectada la sociedad sino determinados sujetos -los demandados- que se comprometieron a la adquisición de las acciones en la forma ya indicada.
En cuanto al momento en el que Sofiex ejercita su opción de venta, tampoco tiene duda el Supremo de la validez del pacto alcanzado con los demandado, que daba libertad a Sofiex para venderles las acciones anticipadamente si los demandados hubieran incumplido sus obligaciones:
Por otro lado, el hecho de instar anticipadamente la demandante el cumplimiento del compromiso de compra de acciones por parte de los demandados venía justificado por los pactos convenidos entre las partes, en cuanto tal anticipación resultaba posible para Sofiex ante cualquier incumplimiento de los demandados y consta que los demandados dejaron de cumplir su obligación de abono de liquidaciones de los años 2007, 2008 y 2009, como puso de manifiesto la sentencia de primera instancia (fundamento de derecho tercero).
Actualización: esta sentencia ha sido comentada por Miguel Iribarren en los Cuadernos Civitas de Jurisprudencia Civil (en prensa)
2 comentarios:
En todo caso, parece evidente que el criterio del TS ha sido favorable a la estimación del recurso de casación dado el carácter de sociedad de capital público de la recurrente. Sociedad que, por otra parte, disfraza la concesión préstamos con intereses bajo la argucia de participación accionarial con "obligación de recompra" y "pago de tasa de rentabilidad". Es decir, devolución del principal e intereses. Pero claro, ahorrándose fraudulentamente los controles propios del Banco de España, el sometimiento a la normativa financiera, etc. Fraude de ley en estado puro.
No entiendo. Entonces la resolución no es justa?
Publicar un comentario