miércoles, 7 de mayo de 2014

La comunicación a la sociedad de la renuncia del administrador

Por Marisa Delgado


Se remite a una sociedad una carta por conducto notarial, mediante la que el remitente presenta su dimisión al cargo de administrador único. El Notario recibe el acuse de recibo con nota de devolución por “desconocido”. La registradora considera que no puede inscribirse la renuncia, ya que se debe subordinar la inscripción de la renuncia hasta la constitución de la junta general que acuerde el nombramiento de nuevos administradores, evitando una paralización de la vida social, y todo ello, además, en relación con los artículos 192.1 y 147 del reglamento del registro mercantil, donde se presupone la necesidad de la aceptación de la renuncia por el órgano competente para proveer la vacante.


La DGRN confirma que,efectivamente,cuando como consecuencia de la renuncia la sociedad quede en situación de no poder ser debidamente administrada y no existe la posibilidad de que otro administrador con cargo vigente lleve a cabo la oportuna convocatoria de junta para la provisión de vacantes (artículo 171 de la LSC), no procede la inscripción sin que se acredite que el renunciante ha llevado a cabo la oportuna convocatoria de junta con tal finalidad. Sin embargo, en este supuesto, y con independencia de cuales hayan sido los motivos que puedan haber provocado su renuncia,la DGRN confirma que la interpretación del artículo 147 del Reglamento del Registro Mercantil debe hacerse, en función de la regulación que la Ley establece sobre el ejercicio del cargo de administrador y de los deberes que como tal corresponden a quien lo ejercita: es decir, en defensa del interés de la sociedad y en la exigencia al administrador que renuncia de la debida diligencia en el ejercicio de su cargo, pero sin perjuicio del respeto a su libre voluntad de no continuar en el mismo.

Nota de Jesús Alfaro. Léanse las alegaciones del administrador

3 comentarios:

Fontis iuris dijo...

Es una posición que lleva manteniendo la DGR desde hace más de 20 años: si sólo hay un administrador, y quiere renunciar, debe al menos acreditar que ha convocado la Junta indicando que ha renunciado, y señalando en el orden del día el hecho de que ha renunciado y por tanto incluir como punto el relativo al nombramiento de administrador, para que la sociedad no quede acéfala sin siquiera conocerlo la propia sociedad, y tenga igualmente la oportunidad de nombrar un nuevo administrador.
En mi opinión, los efectos de la renuncia se producirán (o se deberían producir) desde la recepción de la renuncia por la sociedad (o al menos la justificación de su intento), ya que el administrador no debería seguir ostentando ese cargo contra su voluntad manifestada y recibida. La convocatoria de la junta entiendo que tiene la finalidad de facilitar a la sociedad la elección del administrador, ya que a éste se le atribuyen sencillas facultades para convocar la junta, en tanto que si no hay administrador la convocatoria se complica y salvo junta Universal habría que ir a la convocatoria judicial, con los retrasos que conlleva.
Un saludo.

Jorge dijo...


Me he quedado atónito al leer que [la DGRN] "ha resuelto recientemente en la materia ante un recurso instado por el mismo recurrente y respecto
de la misma sociedad (R. 5-6-2013) y provocado por la presentación
en el Registro Mercantil de Madrid de otra documentación de contenido similar ...

http://www.boe.es/boe/dias/2013/07/05/pdfs/BOE-A-2013-7354.pdf

"En la carta en la que presenta su dimisión, hace constar que prácticamente no hizo gestión
alguna, sin que haya podido presentar su dimisión formalmente ante la junta general ordinaria o extraordinaria, dado que no se le han facilitado los fondos necesarios para la publicación de las convocatorias en prensa"

Anónimo dijo...

Entiendo que nada nuevo bajo el sol.

A efectos de la inscripción de la renuncia esta claro que el administrador único tiene que efectuar una convocatoria al objeto de que la JG pueda decidir un nuevo nombramiento.

El problema, en mi opinión, se suscita cuando esa Junta convocada y celebrada no provee un nuevo nombramiento, porque ninguno de los socios quiere asumir el cargo ni tienen a un tercero que esté dispuesto. La doctrina que menciona la DGRN da por hecho que la JG proveerá con un sustituto.

Se están dando con frecuencia casos de sociedades acéfalas por renuncia de administradores únicos, que se inscriben porque convocan, pero no se acuerda una sustitución. Y no necesariamente por situaciones de bloqueo o falta de acuerdo, sino porque nadie está dispuesto a "pechar" con el cargo.

¿Que hacemos con estas sociedades "vivas" pero sin órgano de administración? Teóricamente podemos entender que están en causa de disolución por paralización de los órganos sociales o por imposibilidad de conseguir el fin social.

Así las cosas, entiendo que tendríamos que acudir a la disolución judicial. Y se plantean numerosas dudas. ¿Se hace necesaria la convocatoria de junta que decida acerca de la disolución? Si no es universal ¿habría que procederse a la convocatoria judicial? ¿Como se defiende, en su caso, la Sociedad si no tiene un administrador que pueda contratar a los profesionales? Entiendo que no podría contestarse a una hipotética demanda de disolución.

En definitiva, una compleja tesitura para la Sociedad y para el administrador que se ha desvinculado del cargo (con todo su derecho y cumpliendo las formalidades) sin que los socios hayan querido proveer su vacante.

Saludos,

Carlos

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