lunes, 9 de marzo de 2015

Mas cuestiones prejudiciales idiotas


Claude Marie Dubufe


La responsabilidad de la absorbente por las multas impuestas por infracciones cometidas por la absorbida antes de la fusión

Si el artículo 19, apartado 1, de la Directiva 78/855 debe interpretarse en el sentido de que una «fusión por absorción», en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, supone la transmisión, a la sociedad absorbente, de la obligación de pagar una multa impuesta mediante una resolución firme posterior a dicha fusión por infracciones del Derecho del trabajo cometidas por la sociedad absorbida antes de la citada fusión. 
Con arreglo al artículo 19, apartado 1, letra a), de la Directiva 78/855, una fusión por absorción implica ipso iure la transmisión universal del patrimonio activo y pasivo de la sociedad absorbida a la sociedad absorbente.
…una multa impuesta tras la fusión por absorción de dicha sociedad por infracciones cometidas antes de la citada fusión, forma parte del patrimonio pasivo de esa misma sociedad, (porque)…  el artículo 19, apartado 1, de la Directiva 78/855 dispone que una fusión por absorción implica ipso iure y, por tanto, de modo automático, no sólo la transmisión universal de la totalidad del patrimonio activo y pasivo de la sociedad absorbida a la sociedad absorbente sino también, en virtud de dicha disposición, letra c), que la sociedad absorbida deja de existir. De ello se desprende que, si no se transmitiera a la sociedad absorbente la responsabilidad por infracciones, como elemento del patrimonio pasivo de la sociedad absorbida, dicha responsabilidad se extinguiría.
Como señaló el Abogado General en el punto 61 de sus conclusiones, esa extinción contradice la propia naturaleza de una fusión por absorción, como se define en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 78/855, puesto que, según la citada disposición, una fusión de ese tipo consiste en una transmisión de la totalidad del patrimonio de la sociedad absorbida a la sociedad absorbente a raíz de una disolución sin liquidación.
(En cuanto a los accionistas y acreedores de la absorbente)…, como señaló el Abogado General en el punto 61 de sus conclusiones, los accionistas de la sociedad absorbente pueden quedar protegidos, en particular, mediante la inclusión de una cláusula de declaraciones y garantías en el acuerdo de fusión. Además, nada impide a la sociedad absorbente ordenar la realización de una auditoría pormenorizada de la situación económica y jurídica de la sociedad que pretende absorber para obtener, junto con los documentos e información disponibles en virtud de las disposiciones legislativas, una visión más completa de las obligaciones de la citada sociedad.
En consecuencia, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera a tercera que el artículo 19, apartado 1, de la Directiva 78/855 debe interpretarse en el sentido de que una «fusión por absorción», en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la mencionada Directiva, supone la transmisión, a la sociedad absorbente, de la obligación de pagar una multa impuesta mediante resolución firme posterior a dicha fusión por infracciones del Derecho del trabajo cometidas por la sociedad absorbida antes de la citada fusión.
 Como dijimos en otra entrada, las idioteces son imparables. Es la Sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de marzo de 2015

21 comentarios:

Anónimo dijo...

Si la sociedad infractora se hubiera escindido totalmente, antes de la imposición de la multa, con dos beneficiarias: A (90% del neto) y B (10% del neto), ¿a quién se impone la multa si no había referencia alguna a la misma en el proyecto de escisión?.

JESÚS ALFARO AGUILA-REAL dijo...

A las dos

Anónimo dijo...

¿Por el art. 75.2 LME?. No es posible porque el precepto se refiere a pasivos previos. La multa no existe antes de la escisión, sólo existe la infracción.

Anónimo dijo...

¿debo pagar la multa impuesta a mi causante con posterioridad a su fallecimiento por hechos anteriores cometidos por éste?

JESÚS ALFARO AGUILA-REAL dijo...

el principio de personalidad de las penas hace q se extinga la responsabilidad por el fallecimiento en el caso de los individuos. Pero una deuda del causante la tiene q pagar el heredero salvo que haya aceptado la herencia a beneficio de inventario (es decir, limitando su responsabilidad al caudal heredado)

JESÚS ALFARO AGUILA-REAL dijo...

La deuda ha nacido antes de la escisión, lo que pasa es que hasta que no se impone la sanción, no deviene exigible

Anónimo dijo...

Lo que veo imparable es la ignorancia, que lleva a una gran inseguridad jurídica, porque ya se ignora si quien tiene que juzgar conoce el sistema jurídico en su integridad, como es su obligación.

Anónimo dijo...

¿La sanción ha nacido antes de imponerse por órgano legítimo?.

JESÚS ALFARO AGUILA-REAL dijo...

Lo relevante es la fecha en la que se cometieron los hechos que luego dan lugar a la sanción

Anónimo dijo...

Pero en esa fecha no hay sanción, no hay multa, no hay deuda. Esta nace con la imposición por el órgano competente, tras el procedimiento correspondiente. La sanción se impone ante una infracción y no nace a la vez que esta sino cuando se ejercita la potestad sancionadora. Por eso hay plazos diferentes de preinscripción para las infracciones y para las sanciones. Si no te sancionan en plazo, no prescribe la sanción sino la infracción cometida (presuntamente) y no puede ya perseguirse.

Por ejemplo: ¿se puede sancionar a una sociedad beneficiaria de una escisión por un vertido ilegal realizado por la sociedad totalmente escindida?. La sucesión universal es del patrimonio de un sujeto no de los hechos de un sujeto.

Anónimo dijo...

Además de otros muchos argumentos que podrían indicarse, puede señalarse que el patrimonio comprende todos los derechos y obligaciones de un sujeto. Dentro de estas obligaciones se encuentran las que nacen por la responsabilidad por los actos jurídicos de ese sujeto, incluida la responsabilidad administrativa, la contractual y la extracontractual.
Un vertido ilegal, además de ser un hecho, es un acto jurídico, o mejor dicho, antijurídico, contrario a la ley preexistente, que genera consecuencias jurídicas. Y la sucesión universal también engloba esa responsabilidad jurídica.

Anónimo dijo...

Anónimo 1, 2, 5 y 6 (y ahora también 8).

Ahí va un argumento: identificar la responsabilidad civil con la penal o la administrativa no es jurídicamente defendible.

Si una sociedad realiza una cesión global (transmisión en bloque de todo su patrimonio por sucesión universal), a cambio de precio que percibe la cedente, a una cesionaria y después se tiene que sancionar, por un vertido previo a la cesión, realizado por la cedente, ¿a quién se sanciona? ¿a la cedente, que es quien comete la infracción o a la cesionaria, que es quien ha adquirido el patrimonio por sucesión universal?.

Anónimo dijo...

¿Y eso se lo pregunta un juez?

Anónimo dijo...

Anónimo 1, 2, 5 y 6, (y ahora también 10).

Pues no sé qué es lo que se preguntó el juez que planteó la cuestión prejudicial pero que vio el problema me parece que queda claro.
No conocía el asunto hasta que lo he visto en el blog pero creo que el tiene mucha enjundia. Por ello, calificar la cuestión prejudicial de "idiota" es, cuando menos, muy apresurado.
Por cierto, lo argumentos del Abogado General, a mi juicio, son de TFG y no de los buenos.

Anónimo dijo...

Estupenda idea!
Voy a constituir una sociedad. Voy a cometer un delito ecológico con la sociedad; no me importará, porque obtengo más dinero así que llevando los vertidos a la balsa que tengo que construir: permisos, transportes, etc, que me ahorro. Una vez cometido el delito ecológico, fusiono todo mi patrimonio en sucesión universal con otra sociedad. Como la responsabilidad penal no se hereda, según un anónimo, porque es distinta de la administrativa y de la civil, la nueva sociedad adquiere el patrimonio, pero si después viene una sanción penal pecuniaria (para el anónimo diré que significa que es una multa, no la cárcel) y la multa no se transmite, la sociedad sucesora ha obtenido un patrimonio limpito, libre de multas penales (y porqué no administrativas), y todo bien y tal.

¿Pero cómo no se me habrá ocurrido antes?

Anónimo dijo...

nónimo 1,2, 5, 8, 10 (y ahora también 12).

¿Estupenda idea? ¿Se refiere a la suya?.

Constituir una sociedad para cometer un delito y luego procurar evitar la sanción con una fusión es sencillamente un fraude de ley (art. 6.4 CC). Le recomiendo la lectura, por ejemplo, en relación con los fundamentos en los supuestos de levantamiento del velo, de Paz Ares en el Curso de Derecho Mercantil (dirs. Uría-Menéndez). Una vez que lo vea seguro que ya no le parece tan buena idea. Le confieso que a mí también me extraña que no se le haya ocurrido antes, porque desde que hay ley hay fraude de ley (su idea no tiene mucha originalidad).

En cuanto a lo de si la responsabilidad penal se hereda o no (comentario que no es mío sino de Anónimo 3), a mí me parece que no cabe discusión porque para que haya herencia tiene que haber causante, lo que requiere de una persona física que muere y conforme al art. 130.1.1º CP , “La responsabilidad criminal se extingue: 1º Por la muerte del reo”. Por lo que una multa penal (pena pecuniaria) se extingue con el fallecimiento del reo, no porque lo diga Anónimo 3, Vd. o yo, sino porque lo dice la Ley.

Por el contrario, en el caso de las personas jurídicas, la reforma de 2010 ya estableció, en relación a las personas jurídicas, ex art. 130.2 que “La transformación, fusión, absorción o escisión de una persona jurídica no extingue su responsabilidad penal, que se trasladará a la entidad o entidades en que se transforme, quede fusionada o absorbida y se extenderá a la entidad o entidades que resulten de la escisión. “ Pero obviamente, dicho traslado es de la pena y no de la infracción y la cuestión prejudicial a la que se califica de “idiota” viene referida a la infracción y no a la pena que no se impone hasta que ya se ha producido la fusión. Que viene referido a pena y no a infracción lo confirma el último inciso del art. 130.2 CP cuando dice que “El Juez o Tribunal podrá moderar el traslado de la pena a la persona jurídica en función de la proporción que la persona jurídica originariamente responsable del delito guarde con ella.”. Por cierto, y en todo caso, esta norma es de D. Penal y no hay una norma similar, salvor error mío, para el D.Administrativo Sancionador. ¿Piensan aplicar la analogía?. Perdón, si también es una pregunta “idiota”.

Y ya puestos ¿por qué no contesta a mi pregunta realizada en Anónimo 8?.

Anónimo dijo...

Sería conveniente en aras de una mayor claridad en el debate que los sucesivos anónimos se identifiquen de alguna manera, para poder entender quien dice qué, que yo me he perdido

Atentamente

Anónimo veneciano

Anónimo dijo...

Anónimo múltiple:
La idea estupenda que distingue entre la infracción y la multa no es mía... me parece.
Y yo no he dicho que se constituya la sociedad "para" cometer un delito ... me parece.
A la hora de escribirlo pensé en el fraude de Ley. por eso lo dividí en dos frases. La sociedad se constituye, pero no para cometer el delito. Aunque después lo cometa. Y después se fusione.
Tampoco estoy hablando de personas físicas... me parece.
Y el tema no trata sobre una sociedad que subsiste y enajena su patrimonio (que si se enajena inter vivos conceptualmente entonces no es patrimonio según Lacruz), sino sobre una sociedad que se fusiona en otra, lo que implica la extinción de la personalidad de la primitiva sociedad... me parece.
En cuanto a las infracciones administrativas... si las traslada ahora sí a las personas físicas... me gustaría conocer la jurisprudencia relativa a si la infracción (pongamos tributaria) que no se ha inspeccionado impide la sanción a los herederos... sería muy interesante.
Y finalmente en cuanto a la responsabilidad civil por delito o falta en personas físicas no hace falta decir que sí se transmite a los herederos... me parece
Sin ánimo de molestar

Anónimo dijo...

Anónimo 1,2, 5, 8, 10, 12 (y ahora también 15)

A Anónimo “me parece”:

La idea estupenda de distinguir entre la infracción y la sanción no es mía, es de la Ley 30/92, por ejemplo.

Vd. ha dicho que la sociedad comete el delito y se fusiona para evitar la sanción. Ya he indicado que, en el ámbito penal, se aplica el art. 130.2 CP, como norma expresa que contempla el traspaso de la multa, no de la infracción. ¿Se aplicaría en el ámbito administrativo?.

En una cesión global no hay enajenación de patrimonio sino transmisión en bloque, por sucesión universal, aunque la cedente no se extinga. En la escisión parcial tampoco hay extinción de la primitiva sociedad. Y en la cesión global, la extinción puede darse o no en función de quién perciba la contraprestación.

No le veo el sentido a la referencia que hace a negocio intervivos porque la sociedad subsista. ¿Una fusión, entonces, sería mortis causa?.

Sigue sin contestar mi pregunta en Anónimo 8.


Sobre la no transmisión hereditaria de las sanciones tributarias creo que no hacen falta sentencias, basta con el tenor literal del art. 182.3 LGT : “Las sanciones tributarias no se transmitirán a los herederos y legatarios de las personas físicas infractoras”. Por favor, no confundamos deuda tributaria con sanciones tributarias.

Lo de la responsabilidad civil no tienen nada que ver con este debate, ni con el objeto de la cuestión prejudicial calificada de “idiota” en la entrada del blog. Por supuesto que la responsabilidad civil se transmite, sencillamente porque nace con el daño y se incorpora al pasivo del deudor o al activo del acreedor. Sí va incorporada en el patrimonio. La deuda por responsabilidad civil se la lleva la absorbente en la fusión o la cesionaria en la cesión global (aunque perviva la cedente) porque el derecho de crédito nació con la lesión y va en el patrimonio global transmitido. Sin embargo, la infracción no conlleva, hasta su imposición por órgano competente, el nacimiento de la sanción. ¿Como voy a transmitir una deuda inexistente al transmitir el patrimonio?. Sólo se podría hacer responsable de una sanción, por infracción ajena, si hay una norma habilitante que lo permita.

Por supuesto que, también, carezco de ánimo alguno de molestar.

Anónimo dijo...

Anónimo dijo...


A Anónimo múltiple:
La idea estupenda no es la general de distinguir entre infracción y sancón, sino la de que, partiendo de esa distinción y teniendo en cuenta la totalidad de lo indicado (es decir, el conjunto de lo escrito), pretende defender que la sanción no se transmite a la sociedad resultante de la fusión.

El aspecto finalista lo comenta usted, yo no.
En la cesión global, si hay precio, no cabe transmisión en bloque de "patrimonio" en el sentido clásico o civilista (del concepto patrimonio), ya que; existiendo persona; aunque sea jurídica, esa persona se mantiene con algo de patrimonio que no puede ceder: por ejemplo, el derecho al nombre, y si recibe dinero, o el propio derecho de crédito, esa sociedad cedente ya tiene un patrimonio que no ha transmitido. Si la cedente no se extingue, se acude a una "ficción" de sucesión universa, que no es correcta en un sentido cláusico, ya que la cedente, persona jusrídica, continúa con su patrimonio, su personalidad y sus derechos .
Si vd no ve sentido a que cuando una persona jurídica realiza una cesión y la misma (persona jurídica) mantiene su personalidad, y por tanto, su capacidad de ser sujeto de derechos y obligaciones, y a ese fenómeno se le puede denominsar cesión inter vivos, es su problema. Si de esa afirmación, vd quiere extraer algo que no se ha dicho, también es su problema.

Si en el ámbito tributario existe una norma específica relativa a la no transmisión de las sanciones en las personas físicas, y no en las personas jurídicas, cabe preguntarse porqué la Ley sólo elimina la transmisión de la sanción a las personas físicas; porqué la Ley distingue entre unas y otras, y porqué sólo excluye a una y no a otras.

En cuanto a la pregunta 8, es muy interesante, si bien el supuesto objeto de esta entrada contempla el caso de fusión con extinción de la personalidad jurídica de la sociedad fusionada, único caso en que conceptualmente existe la transmisión completa del patrimonio, toda vez que la sociedad fusionada desaparece como tal.

Anónimo dijo...

¿Pero el debate no iba de la transmisión de la infracción y no de la sanción que aún no se habría producido?. No entiendo este último comentario.

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