Los dividendos a cuenta
La ley permite la distribución entre los accionistas de cantidades a cuenta de los beneficios del ejercicio en curso (art. 277 LSC). Su naturaleza jurídica es discutida. Se ha dicho que tienen el carácter de un préstamo de la sociedad a los socios que se devolvería por compensación cuando se acuerden y repartan los dividendos al aprobar las cuentas del ejercicio. Pero esta concepción no se compadece con el hecho de que su finalidad no es la del préstamo sino la de hacer participar a los accionistas en las ganancias sociales.
En efecto, las cantidades a cuenta de los dividendos, son dividendos ya que, proceden de los resultados obtenidos por la sociedad y las cautelas legales son las mismas que para la distribución de dividendos, como lo demuestra la exigencia de que se elabore un estado contable en el que se ponga de manifiesto que existe liquidez suficiente para la distribución (art. 277 a) LSC) y los límites cuantitativos que pesan sobre los mismos, límites que tienen como fin preservar el capital, más las reservas obligatorias (art. 277 b) LSC) al margen de que se adquieren por los accionistas a título definitivo, de forma que se aplica la protección al accionista de buena fe (art. 278 LSC) aún en el caso de que no existieran en la sociedad fondos repartibles como tales (es decir, fueran ficticios). A diferencia de los dividendos ordinarios, el dividendo a cuenta lo pueden acordar tanto los administradores como la Junta.
El art. 277 b) LSC sólo permite distribuir a cuenta "los resultados obtenidos desde el fin del último ejercicio" esto significa, positivamente, que la liquidez procede de los beneficios obtenidos desde el fin del último ejercicio (el estado contable ha de contener, pues, tanto un balance de situación como una cuenta de pérdidas y ganancias) y, además, que se hayan absorbido eventuales pérdidas de ejercicios anteriores y se hayan deducido las cantidades necesarias para dotar las reservas obligatorias.
Se ha discutido si pueden repartirse como dividendos a cuenta los obtenidos durante un ejercicio cerrado pero cuyas cuentas no han sido todavía aprobadas. Como hemos dicho, el art. 277 b) limita los dividendos a cuenta repartibles a los resultados obtenidos “desde el fin del último ejercicio”. Así, si una sociedad desea repartir un dividendo a cuenta de los beneficios obtenidos en 2012 en febrero de 2013 (cuando todavía no ha aprobado las cuentas del ejercicio 2012 pero éste ya ha finalizado), el tenor literal del art. 277 b) lo impediría.
En contra de esta interpretación se afirma
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que las cautelas legales están menos justificadas cuando el reparto del dividendo a cuenta se hace en relación con beneficios de un ejercicio ya cerrado (pero cuyas cuentas no se han aprobado) ya que, respecto del mismo, el riesgo de que la compañía incurra en pérdidas con posterioridad – dentro del ejercicio con cargo a cuyos beneficios se ha repartido el dividendo a cuenta – no existe ya, puesto que el ejercicio se ha cerrado.
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Por otro lado, la finalidad del art. 277 b) LSC no se pone en peligro. Esta es que no se reparta más de lo que se podría repartir una vez que los beneficios se integren en las reservas y esa integración se produce con la aprobación de las cuentas y la aplicación del resultado. Por tanto, es el acuerdo de aplicación del resultado y la constitución de la reserva, en su caso, lo que determina el momento final antes del cual es posible el reparto de dividendos a cuenta del ejercicio.
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A lo que hay que añadir el hecho de que el artículo 17.5 b de la 2ª Directiva se refiera, no al cierre del ejercicio, sino a la aprobación de las cuentas,
Todo lo cual, aboga por considerar legítima la práctica habitual de las compañías de distribuir dividendos a cuenta de ejercicios cerrados pero cuyas cuentas no han sido todavía aprobadas.
2 comentarios:
Los juristas de toda indole y gente experimentada entenderan todo feten, pero yo (que no soy lo uno y aspiro a ser o aproximarme a lo otro), excepto la terminología que la voy controlando poco a poco, no me he enterado de nada. Osea: que perdida de tiempo el que escribe y que le hace padecer al que lee!!!
Un artículo -otro más- de tantos de abogados, notarios, profesores (burócratas), asesorias o asemejables, hecho para justificar la presencia en internet de una web y queriendo además aparentar interés (cuando es manifiesto que no lo hay) en divulgar y educar a propios y extraños. Osea relleno y del malo.
Sirva este comentario como respuesta al comentario anterior de fecha 21 de noviembre de 2019 de un Sr. "Anónimo". Decía Michel de Montaigne que los juicios de valor u opiniones dicen más del que los emite que del objeto sobre el que versan. Aunque no sea seguidor de las doctrinas escépticas, sí que creo que pueden disfrutar de cierta aplicación práctica, y Vd. es prueba de ello. El Dr. Alfaro hace una labor de divulgación encomiable y los estudiantes de Derecho y del Máster de Abogacía (al menos yo) le estamos enormemente agradecidos. Aunque mi opinión no sea de gran importancia, sí le puedo decir que esta entrada es de gran utilidad y muy clarificadora en un punto controvertido de la regulación de las cuentas anuales de las sociedades mercantiles.
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