martes, 24 de noviembre de 2015

Juntas universales fingidas


Mi amigo y colega el profesor Lascuraín, Catedrático de Derecho Penal, me ha invitado a participar en una de sus clases de Derecho Penal Económico que dedicó a los delitos societarios. Es realmente sorprendente que los profesores de Derecho no demos más clases conjuntas con colegas de otras disciplinas dado que es prácticamente imposible que, en el análisis de un problema jurídico, no haya que adentrarse en aspectos tratados por disciplinas distintas de la propia. Me contaron que, en la Facultad de Medicina de la UAM, es frecuente que las clases las den varios profesores a la vez. Creo que los alumnos lo agradecen porque las clases se vuelven dialogadas y más “naturales” en el sentido de que queda clara la expertise del profesor y su inexperiencia, también. Y al plantear las propias dudas, los alumnos abordan las cuestiones analizadas como problemáticas.

En la clase, examinamos el art. 292 del Código Penal que sanciona la conducta consistente en adoptar acuerdos con mayorías ficticias en un órgano de una sociedad. Reproduzco el precepto e invito a que se compare con el art. 204 LSC
La misma pena del artículo anterior se impondrá a los que impusieren o se aprovecharen para sí o para un tercero, en perjuicio de la sociedad o de alguno de sus socios, de un acuerdo lesivo adoptado por una mayoría ficticia, obtenida por abuso de firma en blanco, por atribución indebida del derecho de voto a quienes legalmente carezcan del mismo, por negación ilícita del ejercicio de este derecho a quienes lo tengan reconocido por la Ley, o por cualquier otro medio o procedimiento semejante, y sin perjuicio de castigar el hecho como corresponde si constituyese otro delito.
El 204 LSC dice
1. Son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros. 
La lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios.
Pues bien, ¿en qué casos está pensando el legislador penal? Se me ocurre que, sobre todo, está pensando en las llamadas “falsas juntas universales” o juntas universales fingidas, es decir, en los casos en los que se omite la convocatoria formal de la junta porque están presentes todos los socios y todos están de acuerdo en celebrar la junta conforme a un orden del día, también, acordado. Si, efectivamente, no estaban presentes todos los socios o no estaban de acuerdo en celebrar la junta o no aceptaron todos el orden del día, la junta universal no es tal y, por tanto, los acuerdos son nulos porque se han incumplido las normas sobre convocatoria de la junta. Dado que esos no son requisitos irrelevantes en el sentido del art. 204.3 a) LSC y, por tanto, a esta omisión no se aplica la regla de la relevancia, hay que calificar los acuerdos como impugnables.

Lo interesante es si hay que calificarlos como nulos de pleno derecho o, en los términos legales, como contrarios al orden público con las consecuencias correspondientes (imprescriptibilidad, no caducidad, legitimación universal para su impugnación).

Pues bien, a la vista del precepto penal, creo que podemos avanzar en la discusión correspondiente si distinguimos entre juntas universales fingidas en función del contenido de los acuerdos. Y reservar la calificación de acuerdos contrarios al orden público y, por tanto, imprescriptibles y no caducables, para los adoptados en una junta falsamente universal que sean “lesivos” y adoptados “en perjuicio de la sociedad o de alguno de los socios” en los términos del Código Penal. De esta manera, las juntas falsamente universales que se limitan a aprobar las cuentas o a adoptar acuerdos neutrales, es decir, que no modifican la posición del socio en la sociedad ni implican “expropiación” o “apropiación indebida” por parte de los administradores o de los socios mayoritarios ni constituyen una maniobra torticera por parte de los socios mayoritarios (ocultar la celebración de la junta al socio minoritario para impedir que éste ejercite un derecho, por ejemplo, porque se requieran mayorías reforzadas para la adopción de un acuerdo y el minoritario pueda vetar su adopción) deben considerarse como meramente impugnables y no como contrarias al orden público.

Por el contrario, cuando la falsa junta universal adopta acuerdos que perjudican a un socio o que son contrarios al interés social (porque incluyen transacciones vinculadas, por ejemplo, entre la sociedad y el socio mayoritario o una parte allegada a éste), habrá que considerar que los acuerdos correspondientes son nulos de pleno derecho y contrarios al orden público y aplicarse las consecuencias correspondientes.

En otros términos: la regulación penal nos proporciona los criterios para determinar cuándo la nulidad debe considerarse de pleno derecho y de orden público.



3 comentarios:

Andrés dijo...

Yo lo que envidio, y quizá sea esto la explicación de por qué no hay más clases conjuntas (aunque algunas sí que se dan) es que en el plan de estudios los profesores de Derecho penal puedan dedicar bastantes horas al derecho penal económico y, al menos, una hora y media al estudio de la impugnación de acuerdos por contrarios al interés social, mientras que en las asignaturas dedicadas al Derecho de sociedades como mucho pueda estudiarse en 20-25 minutos el concepto de interés social, ya sea desde la perspectiva de la impugnación de acuerdos o de la responsabilidad de administradores. Luego nos escandalizamos de que los académicos dedicados a una "ciencia" tan profunda y oscura como la de la "economía de la empresa" ofrezcan explicaciones tan flojitas de la responsabilidad social ¡Cuántos profesores, incluso de derecho mercantil, hay en este país que ni siquiera han leído los trabajos de Gaudencio Esteban sobre el interés social o de Gondra o Girón sobre la teoría de la empresa! (Y cuántos que los hemos olvidado tanto).

Anónimo dijo...

Entonces habrá una doble causa de impugnación acumulada en los acuerdos que siendo contrarios a la ley de sociedades de capital además son contrarios al interés social. Esos serán contrarios al orden público. Si sólo son contrarios a la ley por esnobear a un socio fingiendo que ha estado cuando no lo ha hecho -mira Paco, si tienes un voto; no te mosquees, si da lo mismo que te llamemos o no- serán sólo impugnables...

Entrar a valorar el contenido o relevancia de la infracción legal para determinar la contrariedad al orden público o no parece poco cierto...

JESÚS ALFARO AGUILA-REAL dijo...

lo has pillado! ¿no te parece una buena idea?

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