jueves, 4 de agosto de 2016

Adquisición a non domino vs. regla nemo dat: el dueño desposeído vs el comprador inocente y la cultura nacional


Whistler


De acuerdo con la mejor doctrina, en Derecho español no hay una regla general de adquisición a non domino de los bienes muebles aunque el comprador lo sea a título oneroso y de buena fe. El 464 CC no atribuye la propiedad al comprador y le exige un plazo temporal para adquirir la propiedad por usucapión. Por tanto, en Derecho español, la transmisión de la propiedad requiere de tres requisitos: título, modo y poder de disposición del transmitente. Por el contrario, hay reglas especiales que establecen una adquisición a non domino en el art. 85 C de c, para mercancías vendidas en un establecimiento abierto al público y en el art. 34 LH para las adquisiciones de inmuebles de un titular registral.

¿Qué regla es más eficiente? ¿La italiana que atribuye la propiedad al que adquiere un bien mueble de buena fe y a título oneroso y priva de ésta al verdadero dueño o la española que protege al verus dominus? La respuesta es que “depende” del contexto en el que se haga la transacción. En otra entrada hemos expuesto la visión de algún autor que explica la adopción de una u otra regla en función de la voluntad hipotética del verdadero dueño. Así, el verdadero dueño – como la verdadera madre en el juicio de Salomón – “pedirá” al legislador que proteja al adquirente de buena fe, en su propio perjuicio, si con ello consigue aumentar el valor de sus bienes. Y eso es plausible cuando se trata de mercancías. El vendedor de mercancías quiere que los compradores no teman que serán privados de las mercancías por la aparición de un tercero que afirma ser el verdadero dueño y, por eso, anuncian urbi et orbe que no reclamarán sus mercancías del adquirente de buena fe aunque se hubieran visto privadas de ellas ilícitamente. Esta es la ratio del art. 85 C de c.

En este trabajo, los autores relacionan la regla de adquisición a non domino/nemo dat con los valores culturales predominantes en una Sociedad. Es interesante la aproximación porque la regla jurídica concreta tiene muchos motivos para ser eficiente en el contexto concreto en el que se implanta. En cualquier Sociedad, cualquier participante en el tráfico puede verse, en ocasiones, en el “papel” de verdadero dueño y, en otras ocasiones, en el de comprador inocente, de manera que – dicen los autores – los ciudadanos que decidieran qué regla implantar (nemo dat o adquisición a non domino) estarían bajo el velo de la ignorancia rawlsiano porque no sabrían si les iba a tocar ser dueños desposeídos o compradores inocentes. De manera que tenderían a adoptar la regla eficiente, no una regla “expropiatoria” que es la que impondrían los propietarios o los compradores inocentes una vez que se hubiera revelado en qué categoría han “caído” en el tráfico.

Pero qué regla es eficiente depende de si hay muchos robos en esa sociedad, si la policía es eficaz en capturar a los ladrones y recuperar los bienes robados y si hay mucha receptación y mucho tráfico de objetos robados. Si hay pocos robos y poco tráfico de objetos robados, lo eficiente es establecer una regla que proteja a los compradores inocentes dados los mayores costes para éstos de comprobar el origen de los bienes que adquieren. Si el robo abunda y el tráfico de objetos robados, correlativamente, también, es preferible una regla de protección de los dueños desposeídos para desincentivar tanto el robo como la adquisición de objetos robados.  Estas valoraciones – como se ocupara de señalar, quizá por primera vez Ihering – son muy importantes en el trabajo del Derecho Comparado. En el ámbito del Derecho Privado, es muy probable que las reglas sean eficientes porque los individuos se encuentran, aleatoriamente, en cualquiera de los dos lados de la relación que el legislador de Derecho Privado pretende regular (comprador/vendedor, arrendador/arrendatario, mandante/mandatario, socio mayoritario/socio minoritario). En otra ocasión hemos sugerido que tal ocurre, por ejemplo, con la interpretación de la prohibición de publicidad engañosa.

Y los autores concluyen
“en las jurisdicciones en las que los individuos muestran una cultura más fuerte de moralidad, reflejada en una mayor confianza y respeto por los demás… protegen en mayor medida al verdadero propietario. Además, en las jurisdicciones en las que hay una aplicación más intensa de la ley, medida por el número de policías y de jueces profesionales por cien mil habitantes… muestran una menor protección del verdadero propietario”.

Como esa correlación no excluye que la causalidad esté invertida (que la regla legal sea la causa de la mayor confianza) los autores utilizan un proxy relacionado exclusivamente con la cultura y no con la regla legal: el lenguaje. Y hay una diferencia entre los lenguajes europeos muy llamativa que es la de la obligatoriedad o prescindibilidad del pronombre que acompaña a un verbo. En español, se puede omitir el “yo, tú, él…” cuando se utiliza un verbo en forma personal (“Comí lentejas y no me sentaron bien”). En inglés, es imprescindible usar el pronombre junto al verbo. Según algunos autores, “las lenguas que permiten eliminar el pronombre se asocian a niveles más bajos de individualismo en las Sociedades donde se hablan esas lenguas”. La otra diferencia respecto del uso de las formas verbales es la existencia o no de una diferencia entre el tú y el usted, esto es, dos formas para la segunda persona distintas en función de la familiaridad en el trato.
“prescindir del pronombre es típico de sociedades que enfatizan menos la libertad individual y en las que, en consecuencia, la confianza y el respeto por los demás están más limitados, mientras que la existencia de dos formas para la segunda persona es típica de sociedades más jerárquicas y donde el control policial y judicial es mayor”
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Los autores denominan “autoconfianza” (self reliance) a la existencia de una elevada confianza y respeto en el seno de la Sociedad y a niveles bajos de jerarquización y control social a través del aparato policial. El nivel de autoconfianza es alto si no se permite prescindir del pronombre (que denota alta confianza y respeto entre los individuos) y si no hay dos formas para el “tú/vosotros” que indica escaso control social y jerarquización. Los niveles intermedios de autoconfianza se corresponden con casos en los que solo una de esas dos características de la lengua están presentes. O sea, el español, denotaría un bajo nivel de autoconfianza porque se puede prescindir del “Yo” (a diferencia del francés, por ejemplo) y hay dos formas para el tú y el vosotros (tú-usted/vosotros-ustedes). Curiosamente, la menguante utilización del usted/ustedes indicaría una evolución de la sociedad hacia una menor jerarquización y control social de las conductas individuales a través del aparato del Estado.

El “mapa” del mundo que les “sale” según el nivel de autoconfianza es el siguiente
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Y la conclusión es que “los países que tienen un alto grado de autoconfianza tienden a proteger en mayor medida al verdadero dueño”.

Dari‐Mattiacci, Giuseppe and Guerriero, Carmine, Law and Culture: A Theory of Comparative Variation in Bona Fide Purchase Rules (January 12, 2015)

2 comentarios:

Anónimo dijo...

Pues no sé, lo que observo por "las Españas" es más bien propio de un reino de taifas. Hay unos criterios en los registros de la propiedad, unos modos de hacer en la notaría y la práctica profesional, unos criterios en los juzgados civiles (bueno, allí, hay de todo, aderezado para más desconcierto e inseguridad jurídica con la doctrina del TJUE, otras normas en materia concursal, diría que la doctrina de estos órdenes jurisdiccionales tampoco está coordinada con lo que vienen resolviendo los Juzgados de Instrucción y de lo Penal, y que los Juzgados de lo contencioso son ya oportunistas y desconcertantes. Y mayor consenso con el art. 85 del Código de Comercio.

Anónimo dijo...

Sí a todo, anónimo anterior. La seguridad jurídica en España es cada vez más discutible --bueno, o quizá no sea ni discutible: hay inseguridad jurídica y punto--.

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