Un fiador tuvo que pagar una deuda que la sociedad había contraído con un banco. Tras pagar, se dirige ejercitando la acción de reembolso contra la sociedad deudora y contra la administradora única de ésta. La condena de la sociedad no tiene problema. La administradora, sin embargo, rechaza que deba responder personalmente de una deuda de la sociedad. En las tres instancias, sin embargo, se declara a la administradora responsable de la deuda de la sociedad. El Supremo, en Sentencia de 5 de mayo de 2017, tras exponer la doctrina del Tribunal Supremo sobre la llamada acción individual, dice que ha quedado probada la relación de causalidad entre la conducta de la administradora y la incapacidad de la sociedad para efectuar el pago de su deuda de reembolso frente al fiador y que la conducta de la administradora fue negligente, al menos:
La sentencia recurrida no se aparta de tales requisitos jurisprudenciales, sino que, por el contrario, se adapta plenamente a los mismos. Identifica la conducta negligente en la salida injustificada del activo social de una elevada suma (en relación con la cuantía del patrimonio de la sociedad), razona que, en un contexto de liquidación de hecho, dicho abono inexplicado privó de facto a la sociedad de cualquier posibilidad de pagar el crédito de la demandante y, como veremos al resolver el segundo motivo de casación, establece la relación de causalidad entre la distracción de un activo para eludir el pago a los demás acreedores (la mencionada liquidación por vía de hecho) y el daño sufrido por la acreedora reclamante….
… el pago injustificado e inexplicado de 83.000 € a un cliente supuso un perjuicio para los demás acreedores sociales (entre ellos, la demandante), pues privó a la sociedad de un activo (una elevada cantidad de numerario, como dice textualmente la sentencia) que podría haberse empleado en pagar el crédito de la demandante y que, al haber salido indebidamente del haber social, a modo de liquidación desordenada y por vía de hecho, impidió dicho abono.
1 comentario:
En mi opinión, el ilícito cometido por la administradora de la sociedad no tiene nada que ver con la "par conditio", que en vía concursal está regida por la clasificación de los créditos, y en vía extraconcursal por las disposiciones del Código Civil sobre la prelación y clasificación de créditos (arts. 1921 y ss.). En realidad, creo que no es la par conditio lo infringido, sino que la conducta de la administradora es constitutiva de fraude de acreedores y de insolvencia punible, causando daño a un acreedor.
Por otro lado, creo que de nuevo quedan demasiadas cuestiones en el aire: al fin y al cabo se trata de un acto doloso o negligente del administrador que perjudica el patrimonio social, e indirectamente a un tercero: el daño resulta indirecto, como en la mayoría de las ocasiones.
La ratio decidendi del recurso de casación parece más bien propia de un recurso extraordinario por infracción procesal formulado por falta de motivación de la sentencia, puesto que argumenta que la sentencia de apelación contiene un razonamiento expreso que conduce al fallo, y lo reproduce; pero sin embargo no explica por qué en este caso se aprecia la responsabilidad del administrador, y en otros no.
Creo que la verdadera razón de la condena al administrador es la especial reprochabilidad de la insolvencia dolosa, castigada a través de considerarla creadora de un nexo causal que - en otros supuestos similares pero de menor intensidad culpabilística, por ejemplo negligencia del administrador - no se apreciaría.
En mi humilde opinión, esta figura no está aún sólidamente interpretada por la jurisprudencia.
Sería un honor que el Prof. Alfaro o alguno de los distinguidos participantes en este foro diese su opinión al respecto.
Un saludo.
Megawatio
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