jueves, 30 de julio de 2020

Más ideología hipotecarista en el Registro Mercantil: aplicación al depósito de cuentas

foto: jjbose

Basta con transcribir los pasos más relevantes de la Resolución de la Dirección General de la cosa y de las otras cosas de 4 de junio de 2020 para darse cuenta de la aplicación indiscriminada de los principios hipotecarios – los aplicables al registro de la propiedad de bienes inmuebles – al registro mercantil, un registro “civil” de los actos de los titulares de patrimonios no individuales.

Se pretende efectuar un depósito de cuentas. Se deniega el depósito porque falta el informe de auditoría. Se alega por la sociedad que la solicitud correspondiente (y la resolución del Registro mercantil) por parte de un socio minoritario se encuentra recurrida administrativamente. La DG dice que da igual. Que no se pueden depositar las cuentas hasta que no haya una resolución administrativa firme de la DG sobre el nombramiento de auditor. Es ridículo porque la DG está equiparando el depósito de cuentas a una inscripción en el Registro de la Propiedad cuando las diferencias entre el sentido, los efectos y el valor del depósito de cuentas con las inscripciones de derechos reales sobre inmuebles en el Registro de la Propiedad son abismales.

Es doctrina reiterada de la Dirección General de los Registros y del Notariado (vid. Resoluciones de 28 de febrero de 2018 y 20 de marzo de 2019), que ante una situación de indeterminación sobre el estado del Registro cuando se solicita una designación de auditor, el registrador mercantil debe esperar a que la misma adquiera firmeza. Hasta ese momento no se podrá determinar la situación registral y, en consecuencia, la procedencia o no de proceder a la designación de un auditor a instancia de la minoría con las consecuencias que de ello se derivan en nuestro ordenamiento jurídico (artículos 272 y 279 de la Ley de Sociedades de Capital). En los supuestos normales, pendiente la decisión del registrador sobre la procedencia de designación de un auditor a instancia de la minoría habrá que esperar a que se finalice el oportuno expediente con la resolución estimatoria o desestimatoria. Hasta ese momento la situación registral no resultará definitiva y no podrá el registrador decidir sobre el resto de solicitudes de asiento que estén presentadas en el Registro Mercantil.

Si la resolución del registrador, estimatoria o desestimatoria, ha sido impugnada ante esta Dirección General, la indeterminación sobre si definitivamente procederá o no el nombramiento afecta al contenido del Registro por lo que la decisión sobre si procede o no la designación de auditor previsto en el artículo 265.2 de la Ley de Sociedades de Capital deberá demorarse hasta que quede resuelta en vía administrativa. Esta doctrina es plenamente coherente con la regulación de nuestro ordenamiento jurídico que prevé que el registrador de la propiedad no emita calificación hasta que la situación del contenido del Registro sea definitiva (vid. artículo 18 de la Ley Hipotecaria). Este mismo esquema de cosas se reproduce en el ámbito del Registro Mercantil sin que la particular existencia de más de un Libro Diario altere el principio general del artículo 18.4 del Código de Comercio dada la coordinación prevista en el ordenamiento (vid. artículos 23, 29, 80 y 358.2 del Reglamento del Registro Mercantil)

Luego, reconoce que la situación es kafkiana – impide a la sociedad cumplir con una obligación legal cuyo incumplimiento puede tener consecuencias perjudiciales – pero viene a decir que se fastidie por haber recurrido la resolución del Registrador mercantil nombrando auditor

Ciertamente la dilación del procedimiento conlleva una situación de incertidumbre de la que pueden resultar situaciones no deseadas, pero ello es consecuencia de la aplicación de las normas de salvaguarda de nuestro ordenamiento y de la necesidad de que los pronunciamientos del Registro se fundamenten en situaciones ciertas habida cuenta de los fuertes efectos que de los mismos se derivan (artículo 20 del Código de Comercio). La sociedad no puede alegar indefensión porque es el ejercicio de su derecho de oposición a la designación de auditor (artículo 354 del Reglamento del Registro Mercantil), el que impide a la registradora pronunciarse sobre la procedencia o no de la designación de auditor a instancia de la minoría. En cualquier caso, no es esta la cuestión que se dilucida en el presente expediente.

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