Es la RDGSJFP de 24 de julio de 2023
Centrada la discusión en el montante con que debe constituirse la reserva indisponible que, con arreglo al artículo 332 de la Ley de Sociedades de Capital, permite excluir la responsabilidad solidaria de los socios reembolsatarios por las deudas sociales, conviene recordar que el artículo 332.1 dispone que se constituirá «con cargo a beneficios o reservas libres por un importe igual al percibido por los socios en concepto de restitución de la aportación social». En relación con un supuesto semejante, y con referencia a análoga regulación contenida entonces en la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada (artículo 80.4), la Resolución de esta Dirección General de 16 de noviembre de 2006 ya consideró que tal «reserva debe constituirse únicamente por un importe equivalente al valor nominal de las participaciones amortizadas», apostillando que «constituye communis opinio que, al referirse el artículo 80 (actual artículo 332.1 de la Ley de Sociedades de Capital) al importe de lo “percibido en concepto de restitución de la aportación social” como límite de la responsabilidad de los socios perceptores y como quantum de la reserva indisponible, no cabe sino entender que se refiere al importe equivalente al valor nominal de las participaciones amortizadas, toda vez que se trata de garantizar a los acreedores la existencia de una responsabilidad o vinculación de elementos patrimoniales equivalente a la cifra del capital anterior a la reducción cualquiera que fuera el patrimonio social». Este criterio ha sido ratificado en las Resoluciones de 26 de abril de 2013, 10 de mayo de 2017, 22 de mayo de 2018 y 11 de junio de 2020.
1 comentario:
Resulta paradójico que no se inscriban los acuerdos si, como bien dice la registradora en los Fundamentos de su calificación, la constitución de la reserva indisponible es alternativa a diferencia de la reserva del art. 141 LSC para la autocartera gratuita. Y es lógico porque si no se constituye la reserva del 332 LSC, su alternatividad permite que se siga aplicando la responsabilidad solidaria del socio saliente. La incorrecta dotación de la reserva (en el caso de que la registradora estuviera en lo cierto y ésta se tuviese que constituir por el valor razonable de las participaciones amortizadas si fuese superior al nominal) debe equipararse a estos efectos a una falta de dotación de la reserva, y por lo tanto, pervive la responsabilidad solidaria del socio saliente por la diferencia entre el nominal reservado y el valor percibido, de manera que se debería haber inscrito el acuerdo. En nada afecta al régimen de tutela de los acreedores porque se aplica el régimen general que ya los protege.
Pol Candela
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