Los autores pretenden que las compañías de los molinos de Bazacle-Castel, en Toulouse fueron las primeras sociedades anónimas frente a lo que la inmensa mayoría de los autores sostienen: que fueron las compañías de indias constituidas en Inglaterra y Holanda las que merecen tal honor. Es discutible si existieron algunas compañías de minas y de comercio marítimo en el siglo XVI que podrían calificarse como sociedades anónimas. Pero, como se verá, no parece que los autores tengan razón. Su conclusión está apoyada en un análisis económico de estas compañías pero no se ve por ningún lado el análisis jurídico. Pero es que ni uno ni otro son decisivos para determinar si una organización de la actividad económica merece la calificación de sociedad anónima. Como he explicado en otro lugar - refiriéndome a las sociedades de publicanos en Roma y al comercio trasatlántico que se inicia en la Edad Moderna a partir de los descubrimientos de Portugal y España en la ruta hacia Asia - la sociedad anónima fue una 'bomba de capitales', una innovación dirigida a financiar proyectos que requerían un capital mucho más elevado que el que podían arriesgar los monarcas o comerciantes individuales o del que podían arriesgar incluso grupos de comerciantes o rentistas a través de la compañía de comercio y la commenda. En Roma no hubo sociedades anónimas porque las conquistas y los impuestos permitieron la financiación de las obras públicas. Los préstamos y arriendos de los senadores al Estado se acabaron con la República. En la Edad Moderna, la financiación de los viajes a Asia requerían allegar fondos de centenares o incluso miles de comerciantes y rentistas. Como se verá a continuación, la financiación de la construcción de los molinos de Bazacle-Castel, su mantenimiento, reparación y la construcción y reparación de las presas en el río Garona no requerían, ni de lejos, inversiones que no estuviesen al alcance de unas cuantas docenas de propietarios. El negocio no era, ni de lejos tampoco, tan arriesgado como el de los viajes comerciales a Asia y los costes de agencia que soportaban los inversores, tampoco. De manera que lo sorprendente habría sido que los molineros del Garona del siglo XIII hubieran sentido la necesidad de innovar organizativamente combinando la commenda con la corporación como hicieron los comerciantes holandeses de los siglos XVI y XVII para abordar la financiación de su empresa de forma eficaz (Alfaro, InDret, 2016, apartado 11).
¿Cómo eran estas compañías de molinos?
En la época carolingia, el control de los ríos navegables se confería al monarca o al señor feudal, que a su vez podía enajenarlo mediante donación, arrendamiento perpetuo o arrendamiento a plazo. Este nuevo derecho de propiedad sentó las bases del desarrollo económico del Garona. También creó una base jurídica para el desarrollo de una corporación como nexo de contratos privados sin necesidad de una Carta real o eclesiástica. Una vez adquirido un derecho de explotación perpetuo, la sociedad puede considerarse un conjunto de normas acordadas que especifican cómo participar en sus beneficios.
Pues bien, el Conde de Toulouse y el abad del monasterio de Daurade, como señores feudales, atribuyeron a determinados vasallos el derecho a explotar las aguas del Garona para moler trigo construyendo los correspondientes molinos en las riberas del río sobre las cuales tenían derechos de señoríao el conde y el abad a cambio de derechos feudales (que, a diferencia de los enfeudamientos típicos, no incluía servicios personales)
El conde y el prior de Daurade enfeudaron entonces las propiedades a dos grupos de inversores que actuaban como vasallos... en 1182, la enfeudación de los molinos de Castel por el conde de Toulouse se hizo a varias personas llamadas "pariers" y a cualquier otra persona que quisieran añadir... En el primer nivel, varios pariers se agruparon para poseer un molino en común. En el segundo nivel, una asociación de varios grupos de pariers contrata conjuntamente con el señor para poseer el feudo. El primer nivel de asociación en el pariage permitía a varios propietarios cooperar utilizando diferentes formas de aportación de capital, y una división teórica del bien en diferentes cuotas... El enfeudamiento de Castel de 1182 explica claramente que las participaciones en el molino podían venderse, ya que se detalla un impuesto sobre las ventas de la mitad, el tercio, el cuarto o una parte menor de un molino. Así pues, el capital permanente (dividido en acciones) estaba presente desde el principio de las empresas molineras. En cambio, el capital era de duración limitada en la capitalización original de las compañías comerciales holandesas e inglesas de las Indias Orientales y de las compañías comerciales inglesas que las precedieron. El capital permanente se consiguió gracias a la intervención estatal en 1612 para la Compañía Holandesa de las Indias Orientales [VOC] y en 1657 para la Compañía Inglesa de las Indias Orientales.
Me parece que lo que había entre los pariers no era un contrato de sociedad, sino una comunidad de bienes o si se quiere, una comunidad de bienes más un contrato de sociedad. Por tanto cada uno de los molinos no era una persona jurídica. Era una copropiedad sobre un bien: el molino. Recuérdese, no se puede ser copropietario de un patrimonio. La copropiedad lo es sobre un bien singular, art. 392 CC, es una exigencia del principio de especialidad o determinación de los derechos reales. Como derechos subjetivos que son, deben recaer sobre una cosa. No pueden recaer sobre un patrimonio que no es 'una cosa' sino un conjunto de bienes, derechos, créditos y deudas unificados por su titular. Cuando el titular de un patrimonio no es un individuo humano, es una persona jurídica.
Se explica igualmente que cada parier pudiera vender libremente su parte en el molino, del mismo modo que cada comunero puede disponer libremente de su cuota (art. 399 CC). Eso no sugiere que "the pariage enjoyed entity-shielding", sugiere, únicamente, que los condueños del molino estaban utilizando la muy moderna comunidad de bienes romana o por cuotas cuyo régimen, desde Roma, incluye la libre disposición de la cuota por cada comunero.
En cuanto a la presunta 'vida eterna' de esta institución, la explicación es, de nuevo, más sencilla. No estamos ante una universitas que non moritur. Estamos ante una comunidad de bienes, y en ellas, la duración de la copropiedad está ligada a la continuada existencia del bien objeto de la copropiedad y a la voluntad de los comuneros (que no ejerciten la actio communi dividundo - los autores hablan en un momento de "que ninguno podía ser obligado a permanecer en una undivided partnership" cuando, claramente, lo que quieren decir es que ningún propietario puede ser obligado a permanecer en la comunidad, art. 400 CC) y, dado que se trata de un bien indivisible y que la venta del molino no era posible sin la aprobación del titular de los derechos feudales - el Conde de Toulouse o el prior de Daurade - se explica perfectamente que pudiera desarrollarse un mercado de partes o cuotas de propiedad de cada uno de los molinos. En la medida en que los señores feudales cobraban sus derechos, tenían incentivos para permitir el desarrollo de dichos mercados, sobre todo si cobraban una porción del precio de cada compraventa de una cuota de la propiedad del molino como era el caso, según cuentan los autores ('the standard tax on share transactions... was 1/12th pero los condueños consiguieron, frente a las pretensiones de Luis XIV que se calculara el impuesto en función de la concesión inicial por el Conde de Toulouse, esto es, una cantidad que había devenido ridícula por efecto de la inflación durante cinco siglos)
Pero tener partes de cosas como inversión del capital no era algo raro en la Europa medieval. La comunidad de bienes era el mecanismo que permitía la construcción de bienes de capital que requerían inversiones de cierta cuantía que no podían ser arrostradas por un solo individuo sin sufrir un problema de excesiva concentración de riesgos. Así, por ejemplo, el condominio naval estaba muy extendido en Europa (v., Alfaro, InDret, 2016, apartado 10) y un barco, que tenía una 'vida' mucho más corta que un molino fluvial, podía ser construido y pertenecer hasta a 32 e incluso 64 personas distintas o partes. Tampoco tiene sentido referirse a la 'separación entre propiedad y control' para explicar que, de nuevo al igual que en el condominio naval, la gestión del activo estuviera encargada a una persona distinta de los propietarios. Tal ocurría con el capitán del barco que, a menudo, ostentaba alguna cuota en la propiedad del navío. Y no es de extrañar que los pariers de los molinos del Garona fueran 'capitalistas' que invirtieran en molinos sus rentas (el monasterio, comerciantes de la ciudad de Toulouse - se nos dice - eran copropietarios de los molinos).
En el trabajo se nos cuenta que hay una transformación de la estructura organizativa de la propiedad y explotación de los molinos a partir del siglo XIV donde los derechos feudales se sustituyen por la enfiteusis y finalmente, con la abolición de los derechos señoriales por la Revolución Francesa, los comuneros molineros se ven beneficiados porque su copropiedad deja de ser feudal para convertirse en copropiedad contemporánea, libre de cargas. Creo haber escuchado que mientras en Francia, la eliminación de los derechos feudales benefició a los arrendatarios-cesionarios de las tierras de la Iglesia o la nobleza, en España, la desamortización benefició a los señores feudales que vieron convertidos éstos en derechos de propiedad contemporáneos, en lugar de verlos extinguidos en favor los arrendatarios.
Dicen que finalmente, esto es, en el siglo XIX, se constituyeron sociedades anónimas y esa evolución no es extraña. No es en absoluto extraño porque, hay que recordar que el Code francés eliminó la copropiedad y por eso tuvo que reconocer personalidad jurídica a las sociedades mercantiles que, hasta entonces, podían estar estructuradas como comunidades de bienes + contrato de sociedad.
Más interés tiene la evolución progresiva de las reglas de gobierno de los molinos cuando éstas se aplican no a cada molino separadamente sino a todos ellos en conjunto. Se nos cuenta que, a partir de 1373, los condueños de los distintos molinos cooperan para ahorrar costes y aumentar la productividad aprovechando las economías de escala. Pero, de nuevo, esto no tiene mucho que ver con la moderna sociedad anónima, más bien, si acaso, con las recientes 'agrupaciones de interés económico'. Se nos cuenta que las distintas comunidades de bienes desarrollaron una mutua de seguros: si se incendiaba o inundaba un molino, se reconstruía con aportaciones de todos los pariers de todos los molinos y se permitía a los condueños del molino destruido utilizar los otros para cumplir con sus obligaciones de molienda. O sea, una mutua de seguros a derrama, la forma más antigua de seguro. Hay que suponer que (i) el riesgo de incendio o inundación era suficientemente remoto (ii) que cuando se incendiaba o inundaba uno no se incendiaban los demás - o sea, que los riesgos eran independientes entre sí y (iii) que el número de molinos suficientemente grande como para que el riesgo pudiera diversificarse eficientemente. Lo interesante del caso es que la pertenencia a la mutua se configuró como una 'carga' asociada a la copropiedad de un molino, de manera que el contrato de seguro se convirtió en perpetuo ('pro eorum successoribus per omnia tempura'). Y digo que es interesante porque a nadie se le ocurrirá decir que se trataba de una vinculación perpetua y, por tanto, opresiva y contraria al orden público ¿verdad? Pues lo mismo cabe decir de los pactos parasociales de relación cuya duración se conecta con la permanencia de los firmantes como socios de la sociedad anónima o limitada a la que se refieran los pactos parasociales.
También nos cuentan los autores que la cooperación entre los copropietarios de cada molino se extendía, diríamos hoy, a aspectos 'consorciales'. Por ejemplo, el mantenimiento de las presas. Y como la gestión de cada molino era estándar, no es raro que se nos diga que "en varias ocasiones, todos los molinos situados en un lugar determinado del río eran arrendados conjuntamente". Seguro que los pariers podían obtener, de esta forma, una renta más elevada que si los arrendaban por separado y la 'colectivización' de las tareas auxiliares - se nos dice - hizo homogéneos los rendimientos de cada molino. La contribución de los comuneros a los gastos comunes es una obviedad.
Tampoco es difícil explicar desde la estructura de la comunidad de bienes las sucesivas 'fusiones' entre molinos que nos dicen que ocurrieron que culminaron en 1372 cuando "se creó una compañía única a través de la fusión de doce empresas". En realidad, jurídicamente, hay que considerar que los copropietarios de cada molino decidieron cederse recíprocamente una parte de sus cuotas de propiedad a cambio de una cuota de propiedad en el otro molino. Hablar de fusión de sociedades es un anacronismo. La fusión de sociedades sólo aparece bien entrado el siglo XIX. Y, en efecto, los autores dicen que el "contrato de unificación" de 1373 se conserva y en él se "utiliza el principio de intercambio de propiedad" o sea, una permuta. Lo que sucede, parece, es que, a la vez, los pariers deciden crear una estructura de gobierno de todas las comunidades de bienes 'fusionadas' que imita la de una corporación porque se prevé que las decisiones se tomen por mayoría (maior and sanior pars). Pero no nos cuentan los autores que existiera una carta otorgada por alguna autoridad eclesiástica o real que permita afirmar que se erigió una corporación. Más bien, lo que tendría de revolucionario el acuerdo es que, utilizando la compañía de comercio, aplicaron al gobierno de la misma las reglas, no de la 'compañía colectiva de comercio', sino las de la corporación. Si tal fue el caso, no sería extraño que, a partir de ese contrato, la comunidad de bienes se hubiera transformado en personalidad jurídica al considerarse el conjunto de todos los molinos como un patrimonio y no como una pluralidad de bienes singulares sobre los que venía existiendo una pluralidad de comunidades de bienes. Pero no parece que tal sea el caso.
Los primeros estatutos de esta compañía que se conservan son de 1417. Pero por el contenido que los autores describen, no parecen los de una corporación, sino los de una compañía. En todo caso, que existieran consejos de propietarios de molinos para asesorar a los señores feudales o para resolver problemas comunes y que los propietarios eligieran representantes comunes para la defensa de lo que a todos interesaba no resulta nada extraño pero no convierte a los molinos en la primera sociedad anónima. Lo que esos consejos decidían - y decidían, al parecer, por mayoría que se computaba por cabezas, no por cuotas de propiedad de los molinos - eran asuntos comunes. No sobre cada uno de los molinos que eran lo que constituían el objeto de cada una de las comunidades de bienes. Los autores preteden que el voto por cabezas se explica porque "los molinos de Toulouse eran compañías... cuyas decisiones tenían amplias externalidades" y se controlaba así a los 'grandes accionistas'. Pero hay una explicación más sencilla: dado que el objeto de los acuerdos que se adoptaban en ese consejo se referían a las instalaciones y los problemas comunes, no había razón alguna para considerar 'melior or sanior pars' a los que tenían una cuota de propiedad mayor en alguno de los molinos y sí para seguir la regla cuasi universal en todas las compañías y corporaciones medievales en las que se votaba por cabezas.
Otros rasgos del gobierno de los molinos de Bazacle-Castel indican que éste no tenía nada de innovador. Por ejemplo, se nos dice que lo que pagaban los agricultores por la molienda se pagaba directamente a los pariers, o sea, a los comuneros y que sólo eran de gestión común derechos tales como los de pesca y que el presupuesto común se financiaba con aportaciones anuales en función de los gastos comunes. No existía un patrimonio común. Se allegaban fondos de los comuneros conforme se iban necesitando pero acabó constituyéndose, digamos, un fondo para emergencias al permitir a los gestores "retener y vender grano en caso de necesidades urgentes" porque recabar los fondos de cada uno de los comuneros llevaba tiempo. Naturalmente, había mecanismos para obligar a los comuneros a pagar su parte en los gastos comunes.
Lo que dicen los autores sobre la responsabilidad limitada es también producto de un error en el análisis jurídico: confunden la responsabilidad limitada de las sociedades de capital modernas con la doctrina del abandono por el propietario de un bien cuando no puede hacer frente a las cargas que lleva aparejada la propiedad del mismo. ("el impago de la talha equivalía al abandono del feudo" que, por tanto, revierte al señor feudal).
Por ejemplo, en 1331, una inundación destruyó los molinos de Castel. Quince años después, muchos pariers de las empresas de Castel no habían pagado su talha para la reparación. Esta situación tuvo externalidades negativas. La ciudad sufrió porque los soldados enemigos pudieron cruzar el río sin barca debido a la destrucción de la presa del molino de Castel. La posible ocupación amenazaba a la ciudad con el hambre (Mot, 1910: 19). El agente del rey (el Senechal) llamó a los pariers y les ordenó que pagaran para reconstruir la presa. Veintiséis abandonaron sus partes ante el rey, quien las entregó a otros cinco (todos ve ellos cambistas) a cambio del compromiso de contribuir a la reparación. Evidentemente, los veintiséis socios que renunciaron a sus acciones ya no estaban obligados a contribuir a la reconstrucción de la presa, ya que sus obligaciones se transfirieron a los nuevos accionistas.
Nada que ver con la responsabilidad limitada. Como tampoco tiene que ver con la responsabilidad limitada que alguien que prestara dinero para reparar una presa o un molino tuviera, como único recurso, hacerse con las partes del molino. Eso es producto de un 'arreglo' contractual perfectamente sensato. Y, en general, todas las vicisitudes que se narran sobre las partes o cuotas de propiedad se explican perfectamente recurriendo a las reglas sobre la comunidad de bienes.
Lo que narran acerca de la organización de las compañías hacia finales del siglo XVI recuerda más a las regulated companies inglesas de la misma época que a las sociedades anónimas de siglos posteriores porque se trata de los órganos de gobierno comunes, pero cuyos cargos no se ocupan de la gestión de cada uno de los molinos, sino de la llevanza de los asuntos comunes (la presa, los pleitos, las relaciones con el rey...). No se entiende que los autores no hagan más referencias a la historiografía medieval sobre consejos, concilios, representación, corporaciones etc. Pretender explicar una compañía de comercio, una comunidad de bienes y una posible corporación medieval (como era un gremio o un consulado) en términos de la moderna theory of the firm resulta anacrónico y escasamente útil.
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