Por Esther González
Es la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 1424/2023, de 17 de octubre de 2023
Un matrimonio adquirió una vivienda en la proporción de 2/3 para el marido y 1/3 para la mujer. En la misma fecha, ambos cónyuges suscribieron un préstamo hipotecario con una entidad financiera para financiar parcialmente el precio de adquisición de la vivienda. Posteriormente, el marido donó la sexta parte de la titularidad del inmueble a la mujer, pasando a tener cada uno de ellos el 50% de la propiedad. Unos años después, el matrimonio se disolvió y el marido reclamó a su ex mujer una determinada cantidad de dinero en concepto de exceso de aportación a las cuotas del préstamo hipotecario, alegando que había pagado él de forma exclusiva la hipoteca.
En primera instancia, la demanda fue estimada parcialmente condenando a la mujer a pagar una determinada cantidad al demandante (pero no la totalidad de lo reclamado, que era el 50% de lo pagado por el demandante). El juez consideró que, si bien es cierto que el préstamo hipotecario se había otorgado a ambos cónyuges de forma solidaria, ello no implicaba que tuviera que ser abonado por mitad entre ambos, ya que hasta un determinado momento el demandante era propietario de 2/3 del inmueble y, por tanto, debía asumir el pago del préstamo en proporción a su cuota de propiedad. El demandante apeló la sentencia y la AP de Madrid desestimó el recurso, confirmando el criterio del Juzgado. La AP distingue entre la relación con el prestamista (en la que ambos prestatarios responden solidariamente) y la relación interna entre los prestatarios (en la que responden de 2/3 y 1/3 de la deuda, respectivamente, sin que quepa aplicar la presunción del art. 1.138 del Código civil de división de la deuda en parte iguales entre los deudores).
Por el contrario, el TS da la razón al demandante:
“que el préstamo hipotecario se hubiese concertado con carácter solidario no excluye que, respecto de las cuotas de amortización ya pagadas, en caso de haberlo sido por uno solo de los deudores, determine el nacimiento a favor del pagador de una acción de regreso a través de la que podrá reclamar el pago de "la parte que a cada uno corresponda" (art. 1.145 CC); y para determinar "la parte" que corresponde a la codeudora debemos partir de la presunción de división interna de la deuda por partes iguales (art. 1.138 CC), presunción que en este caso no cabe entender desvirtuada ni por la existencia de un pacto en contrario (que no consta), ni por la mera circunstancia de que la titularidad dominical de la vivienda corresponda en proindiviso ordinario a ambos litigantes en cuotas desiguales (2/3 y 1/3 respectivamente).”
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