@thefromthetree
El asunto es abracadabrante. Se lleva a inscribir la liquidación de una sociedad y se adjunta el correspondiente balance de liquidación y la registradora deniega la inscripción porque dice que el balance está mal. La DGSJFP revoca la calificación pero no deja claro que el Registro no pinta nada verificando si el balance de liquidación de una compañía ha sido elaborado correctamente o no.
Dice la DG
Habida cuenta de que la normativa contable, más allá de la alusión reproducida al hilo del principio de empresa en funcionamiento, no regula el contenido y la estructura del balance final de liquidación, y a la vista de las declaraciones que con finalidad ilustrativa se incluyen en el propio acuerdo social aprobatorio de la liquidación, deben ser rechazadas con carácter general las objeciones contenidas en la nota de calificación, tanto las de índole cualitativa (denominación de las partidas consignadas en el balance) como cuantitativa
Sin perjuicio de lo anterior, merece una consideración especial el tratamiento de las provisiones concernientes a gastos ocasionados por la propia ejecución del acuerdo de liquidación, a las que simplemente se dedica una alusión en el informe sobre la dotación de los fondos correspondientes y a su consignación en una cuenta bancaria. De la nota de calificación parece desprenderse que debieran haberse contabilizado como provisiones, es decir, como pasivos respecto de los que existe incertidumbre en cuanto a su cuantía y vencimiento (artículo 35.1 del Código de Comercio), de las que se ocupa con mayor detalle de registro y valoración 15.ª del Plan General de Contabilidad. En contra de esa pretensión, debe repararse que la referida norma las define como «pasivos que, cumpliendo la definición y los criterios de registro o reconocimiento contable contenidos en el Marco Conceptual de la Contabilidad, resulten indeterminados respecto a su importe o a la fecha en que se cancelarán», y que, en el marco conceptual a que se remite, los pasivos aparecen descritos como «obligaciones actuales surgidas como consecuencia de sucesos pasados», de manera que, dado que el compromiso de pago depende del hecho futuro de la ejecución del acuerdo de liquidación, no cabe su contabilización anticipada. Lo relevante a efectos de este recurso es que, en el sistema de la Ley de Sociedades de Capital, la rendición de cuentas de la actividad desarrollada en las operaciones de liquidación, el reflejo de la situación patrimonial y el proyecto de división entre los socios del haber social se lleve a cabo mediante los tres documentos que menciona en su artículo 390, y teniendo en cuenta que en el informe se reseña la dotación de los fondos correspondientes y su consignación en una cuenta bancaria, no puede afirmarse que se esté ofreciendo una imagen distorsionada de la realidad
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