Foto: Jordi Valls
Por Esther González
Es la Sentencia del Tribunal Supremo Sala de lo Civil, núm. 1731/2023, de 14 de diciembre de 2023.
Determinadas sociedades interpusieron una demanda frente a Abanca solicitando la resolución de unos contratos de permuta financiera suscritos años atrás y solicitando, como indemnización de daños y perjuicios, el saldo negativo resultante de las liquidaciones realizadas en virtud de los contratos. La demanda fue desestimada, argumentado el juzgado que no procedía la resolución de los contratos porque ya no estaban vigentes a la fecha de presentación de la demanda.
Posteriormente, las mismas partes demandantes interpusieron una nueva demanda frente a Abanca, solicitando, con carácter principal, la declaración de nulidad de los contratos de permuta financiera por ilicitud de la causa y, con carácter subsidiario, una indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento de Abanca de su obligación de proporcionar información veraz, clara y completa (coincidiendo el importe de la indemnización con el que había sido solicitado en el primer procedimiento).
Abanca excepcionó el efecto de cosa juzgada de la sentencia recaída en el primer procedimiento, que fue rechazado tanto en primera como en segunda instancia. No obstante, el TS estima el recurso de Abanca y concluye que sí concurre la excepción de cosa juzgada material. Para ello, hace un repaso de la jurisprudencia sobre la eficacia de cosa juzgada material del art. 222 LEC en relación con la preclusión de alegaciones del art. 400 LEC, según la cual “no pueden ejercitarse posteriores acciones basadas en distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos cuando lo que se pide es lo mismo que se solicitó anteriormente y cuando tales fundamentos, fácticos y jurídicos, pudieron ser esgrimidos en la primera demanda (sentencia de 5 de diciembre de 2013). Teniendo en cuenta que esta regla no requiere la identidad estricta entre pedimentos, sino que basta su homogeneidad (sentencia de 19 de noviembre de 2014)”.
Argumenta el TS que
conceptualmente, la acción ejercitada en esta segunda demanda (de responsabilidad civil por incumplimiento de obligaciones contractuales) es distinta de la ejercitada en la primera (resolución del contrato por incumplimiento de las obligaciones contractuales e indemnización de los daños y perjuicios ocasionados). Pero la pretensión ejercitada en la primera, la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por las demandantes como consecuencia de la concertación de las cuatro permutas financieras, coincide con la pretensión ejercitada en la segunda, en la que se solicita también la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por la contratación de las cuatro permutas financieras. De tal forma que en ambos casos la petición de condena indemnizatoria coincide: la condena al banco a pagar a las demandantes el importe del saldo negativo de las liquidaciones de sus respectivos swaps, más los intereses legales.
Cuando se interpuso la primera demanda, esta misma pretensión indemnizatoria podía haberse fundado no sólo en la resolución de los contratos del art. 1.124 CC, sino también en el incumplimiento de obligaciones contractuales del art. 1.101 CC. Al limitarse únicamente a la primera causa petendi, la resolución de los contratos de permuta financiera por incumplimiento contractual, se produjo el efecto de la preclusión de alegaciones del art. 400.2 LEC respecto de esa otra causa de pedir, la fundada en la acción de incumplimiento de las obligaciones contractuales del art. 1.101 CC. De tal forma que, una vez desestimada la primera demanda, no cabía ejercitarla en una segunda demanda como consecuencia del efecto de cosa juzgada material en sentido negativo de la sentencia firme que desestimó la primera demanda.
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