lunes, 15 de enero de 2024

La independencia (ajenidad) como criterio de (no) sujeción al IVA



foto: Jordi Valls

Cuenta Cuatrecasas la doctrina de la sentencia del TJUE  Sentencia de 21 de diciembre de 2023, asunto C-288/22 (ECLI:EU:C:2023:1024) que se ocupa de decidir si "la actividad realizada por un miembro de un Consejo de Administración, ¿debe considerarse una actividad económica sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA)? 

Como siempre, la respuesta depende de la finalidad de la norma que pretendemos aplicar. Dice el TJUE que los servicios de alguien están sujetos a IVA si el prestador de los servicios actúa, en la realización de su prestación, "en su nombre, por su propia cuenta y bajo su propia responsabilidad". Y cuando aplica esos criterios a los "servicios" que presta a una sociedad anónima o limitada un miembro de su consejo de administración concluye que no. 

“procede en particular, tener en cuenta las normas de Derecho nacional que regulan el reparto de responsabilidades entre los miembros del consejo de administración y la sociedad de que se trate (…).

(Obsérvese que no dice tareas, dice responsabilidades) 

El hecho de que tal reparto de responsabilidades se encuentre de manera análoga o equivalente en las relaciones que unen a un asalariado con su empresario puede indicar que tales miembros no actúan bajo su propia responsabilidad. Lo mismo sucede si el régimen de responsabilidad que les es aplicable solo es accesorio respecto del régimen de responsabilidad aplicable a la sociedad o al consejo de administración en cuanto órgano de esta última”.

En cuanto al contenido de los "servicios" y el riesgo económico soportado por el consejero, dice el TJUE  

aporta sus conocimientos técnicos y know-how al consejo de administración de una sociedad y participa en las votaciones en ese consejo, no parece soportar el riesgo económico ligado a su propia actividad, ya que (…) es la propia sociedad la que deberá hacer frente a las consecuencias negativas de las decisiones adoptadas por el consejo de administración y la que, de este modo, soportará el riesgo económico derivado de la actividad de los miembros de ese consejo. Tal conclusión se impone, en particular, cuando, como en el asunto principal, del marco jurídico nacional se deduce que los miembros del consejo de administración no asumen obligaciones personales en relación con las deudas de la sociedad. Dicha conclusión se impone incluso cuando el importe de la remuneración percibida por el miembro del consejo de administración en forma de remuneración porcentual depende de los beneficios obtenidos por la sociedad”.

La conclusión del TJUE es que 

la actividad de miembro del consejo de administración de una sociedad anónima luxemburguesa no se realiza con carácter independiente, a efectos de dicha disposición, si, a pesar de que ese miembro organiza libremente el régimen de ejecución de su trabajo, percibe él mismo las retribuciones que constituyen sus ingresos, actúa en nombre propio y no está sometido a una relación de subordinación jerárquica, no actúa por su cuenta ni bajo su propia responsabilidad y no soporta el riesgo económico ligado a su actividad.

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