Foto: Jordi Valls
La legislación italiana obliga a empresas de internet establecidas en otros países europeos distintos de Italia a proporcionar determinada información sobre su situación económica, a inscribirse en un registro y a pagar una cantidad a la administración pública italiana cuando están activas o presentes en el mercado italiano. El incumplimiento de estas obligaciones da lugar a sanciones. "Asimismo, parece que la AGCOM puede ordenar la suspensión de las actividades de un proveedor de servicios en línea y, por lo que respecta a la inscripción en el ROC, proceder a su inscripción de oficio". El Abogado General en sus Conclusiones de 11 de enero de 2024 (Asuntos C‑662/22 a C‑667/22) cree que estas obligaciones no están justificadas de acuerdo con el Reglamento (UE) 2019/1150 de 20 de junio de 2019, sobre el fomento de la equidad y la transparencia para los usuarios profesionales de servicios de intermediación en línea y son contrarias a la libertad de establecimiento del Tratado.
Señala en primer lugar, que no hay adecuación entre las obligaciones impuestas y los objetivos perseguidos por el Estado italiano ni entre aquellas y los objetivos del Reglamento 2019/1150
un Estado miembro puede tener interés en determinar el tamaño del mercado de los servicios en línea. Sin embargo, el valor del mercado y la importancia de los operadores en ese mercado no constituyen datos de fácil manejo a efectos de lograr la información pertinente para alcanzar el objetivo del Reglamento 2019/1150, a saber, establecer un entorno equitativo, predecible, sostenible y confiable para la actividad económica en línea en el mercado interior. En cualquier caso, la detección de eventuales «distorsiones de la competencia», a la que se refiere el Gobierno italiano, no parece ajustarse al objetivo de dicho Reglamento. En efecto, este Reglamento se entiende sin perjuicio del Derecho de la Unión aplicable en el ámbito de la competencia.
En segundo lugar, la información que se exige a los proveedores de servicios en línea con arreglo al Reglamento 2019/1150 son pertinentes más bien para los usuarios, al referirse a las condiciones del servicio prestado. En cambio, dichos prestadores no tienen en absoluto obligación de informar a los usuarios de su situación económica, de manera que, desde el punto de vista de dicho Reglamento, no se plantea la cuestión de la veracidad de dicha información... cuesta ver la relación entre, por un lado, la situación económica de un proveedor de servicios en línea y, por otro lado, las distintas formas en que prestan sus servicios a los usuarios profesionales.... En consecuencia, el Reglamento 2019/1150 no puede interpretarse en el sentido de que justifique la adopción de las medidas nacionales... Dichas medidas nacionales no constituyen medidas de aplicación del referido Reglamento.
Y no solo no lo son, sino que son contrarias a la libertad de prestación de servicios (artículo 56 TFUE y las Directivas 2000/31 y 2006/123)
... parto de la premisa de que los servicios de las demandantes en el procedimiento principal encajan en el concepto de «servicios de la sociedad de la información»... Un prestador de tales servicios está sujeto a los requisitos correspondientes al ámbito coordinado impuestos por el Estado miembro donde está establecido (Estado miembro de origen). Otro Estado miembro en el que opere ese prestador (Estado miembro de destino) no puede, en principio, restringir la libre circulación de esos servicios «por razones inherentes al ámbito coordinado». Por lo tanto, el mecanismo establecido en el artículo 3 de la Directiva 2000/31 introduce el principio del Estado de origen y el reconocimiento mutuo... un Estado miembro de destino puede establecer excepciones al artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2000/31 mediante medidas tomadas «respecto de un determinado servicio de la sociedad de la información» y que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 3, apartado 4, letras a) y b), de dicha Directiva...
las obligaciones controvertidas en los procedimientos principales constituyen requisitos que forman parte del ámbito coordinado, en el sentido de la Directiva 2000/31... (que)... abarca los requisitos que debe cumplir un proveedor de servicios en línea y que se refieren al «inicio de la actividad de un servicio de la sociedad de la información» o al «ejercicio de [tal] actividad» (en lo sucesivo, respectivamente, «requisitos de inicio» y «requisitos de ejercicio»)... los requisitos de inicio y de ejercicio los impone, prácticamente sin excepción, el Estado miembro de origen (y le permiten)... operar tanto en el mercado de dicho Estado miembro como en el mercado de cualquier otro Estado miembro. El Estado miembro de origen velará por que los servicios de la sociedad de la información facilitados por un prestador de servicios establecido en su territorio respeten las disposiciones nacionales aplicables en dicho Estado miembro que formen parte del ámbito coordinado. Este control en origen debe garantizar que se protejan de forma eficaz los intereses generales, y no solo en el caso de los usuarios del Estado miembro de origen, sino en el de todos los usuarios de la Unión.
Los servicios en línea no se prestan mucho al concepto de territorialidad: un prestador establecido en un Estado miembro puede operar de forma duradera y continuada en el territorio de otro Estado miembro sin establecerse en él o sin llegar, siquiera, a desplazarse allí... Seguir la lógica de la libertad de establecimiento en tal supuesto llevaría al absurdo resultado de que se consideraría que un prestador no establecido en el Estado miembro de destino de sus servicios está, pese a esta circunstancia, establecido en él, y que debería ajustarse a la legislación de ese Estado miembro no solo en relación a su actividad propiamente dicha, sino también en lo relativo a la constitución y funcionamiento de su empresa. Este razonamiento se hace aún más absurdo si se tiene en cuenta que las actividades ejercidas por Internet suelen dirigirse a varios Estados miembros e incluso a todos ellos.
Obligar a inscribirse en un registro público forma parte del ámbito que es objeto de coordinación bajo los principios de 'país de origen' y 'pasaporte único', en concreto, de los requisitos de inicio de la actividad. La obligación de informar a la Administración pública de un país de 'destino' y de pagar una contribución económica para sostener al regulador son requisitos de ejercicio de la actividad. Y ambos requisitos deben imponerse exclusivamente por el país de origen que es el que actúa "en interés de cualquier Estado miembro".
Estas tres exigencias constituyen una restricción a la libre prestación de servicios.
el legislador de la Unión puede, mediante una Directiva, precisar las normas de ejercicio de una libertad fundamental del mercado interior y establecer condiciones aún más favorables para el buen funcionamiento de dicho mercado que las que prevé el Derecho primario... Imponer requisitos que vayan más allá de los que están en vigor en el Estado miembro de origen choca con ese principio... (Así, la sentencia eDate Advertising y otros; sentencia A (Publicidad y venta de medicamentos en línea); la sentencia Airbnb Ireland) -"la obligación de estar en posesión de una tarjeta profesional, ... cuando se aplica... a los prestadores establecidos en Estados miembros distintos del Estado miembro de destino... hace que la prestación de los servicios en este último Estado miembro resulte más difícil... de lo que lo es en el Estado miembro de origen con arreglo a las disposiciones nacionales que forma parte del ámbito coordinado aplicables en ese Estado miembro... un requisito que impusiera condiciones más restrictivas en relación con el comportamiento del prestador de servicios infringía necesariamente el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2000/31....
De esas tres sentencias deduzco que, someter, en el territorio de un Estado miembro, la actividad de un servicio de la sociedad de la información a requisitos que forman parte del ámbito coordinado que van más allá de los que están en vigor en el Estado miembro de origen restringe la libre circulación de dicho servicio y, por ello, solo puede resultar de una medida adoptada con arreglo al artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2000/31.
En los presentes asuntos, las medidas mediante las cuales el legislador nacional impone las obligaciones controvertidas en los procedimientos principales van dirigidas a cualquier proveedor de servicios en línea, sin concretar siquiera un sector específico ni el Estado miembro de procedencia de los servicios. Por consiguiente, tales medidas no entran en el ámbito de aplicación del artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2000/31, y el legislador nacional no puede, mediante ellas, establecer una excepción al principio enunciado en el artículo 3, apartado 2, de dicha Directiva. No obstante examinaré si...la medida restrictiva de que se trate (es)... necesaria para garantizar el orden público, la protección de la salud pública, la seguridad pública o la protección de los consumidores.... pueden descartarse fácilmente los objetivos relativos al orden público, a la protección de la salud pública y a la seguridad pública. En cambio, cabe preguntarse si las referidas medidas nacionales no persiguen el objetivo relacionado con la protección de los consumidores... Sin embargo, la protección de los consumidores no incluye la protección de las empresas, y el Reglamento 2019/1150 solo establece las normas que regulan las relaciones entre los proveedores de servicios en línea y los usuarios profesionales... Como enuncia el considerando mencionado, esta relación es meramente indirecta. Más aún, el Reglamento 2019/1150 confirma que «los efectos directos en los consumidores del desarrollo de la economía de plataformas en línea son objeto de otros actos jurídicos de la Unión, en particular el acervo en materia de consumo».
En estas circunstancias, no parece que las obligaciones controvertidas en los procedimientos principales persigan ninguno de los objetivos mencionados en el artículo 3, apartado 4, letra a), inciso i), de la Directiva 2000/31. (En cuanto al) principio de proporcionalidad, ... el propio legislador de la Unión considera que las disposiciones del mencionado Reglamento no son apropiadas para la consecución del objetivo de protección de los consumidores. Lo mismo debe ocurrir en relación con las medidas de aplicación de dicho Reglamento.
Conclusión provisional... las medidas nacionales de que se trata en los procedimientos principales no constituyen medidas de excepción, en el sentido del artículo 3, apartado 4, letra a), de la Directiva 2000/31 (105) y, en cualquier caso, no cumplen las condiciones de fondo establecidas en esa disposición. En consecuencia, esas medidas nacionales no pueden aplicarse a los proveedores de servicios de la sociedad de la información establecidos en Estados miembros distintos del Estado que las ha adoptado.
Sobre la Directiva 2006/123, es lex generalis que cede ante cualquier lex specialis como la Directiva 2000/31 aunque ni siquiera se plantea un conflicto entre ambas.
En consecuencia, no es preciso responder a las cuestiones prejudiciales que versan sobre la Directiva 2006/123.
Sobre el artículo 56 TFUE
cualquier medida nacional tomada en un ámbito que ha sido objeto de una armonización exhaustiva en Derecho de la Unión no debe apreciarse en relación con el Derecho primario sino con la medida de armonización. (108) En tanto en cuanto las mencionadas Directivas precisan los principios que rigen el funcionamiento del mercado interior establecidos por el Derecho primario, no procede acudir a este último. Por lo tanto, no es preciso dar respuesta a las cuestiones prejudiciales relativas al artículo 56 TFUE para resolver el procedimiento principal.
Aun en el caso de que las restricciones nacionales se consideraran una medida de aplicación del Reglamento 2019/1150,
una medida de aplicación del Reglamento 2019/1150 no prima sobre el mecanismo establecido en el artículo 3 de la mencionada Directiva. En consecuencia, el hecho de que unas medidas nacionales hayan sido adoptadas con el objetivo declarado de garantizar la aplicación de dicho Reglamento no puede afectar a que, como resultado de dicho mecanismo, tales medidas no sean aplicables.
Obligaciones de notificación previa previstas en las Directivas 2000/31 y 2015/1535.
El incumplimiento por parte de un Estado miembro de las obligaciones de notificación establecidas por las Directivas 2000/31 y 2015/1535 conlleva la imposibilidad de oponer a los particulares las medidas de que se trate... Nada indica que las obligaciones controvertidas en los procedimientos principales hayan sido objeto de la notificación prevista...
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