miércoles, 24 de enero de 2024

Inducción a la infracción contractual (art. 14 LCD): no puede haberla si no hay infracción contractual

foto: JJBOSE 

 

La actora funda la demanda en la infracción de lo dispuesto en el artículo 14.1 de la LCD.  

... Entendemos que no hubo tal infracción, la Sra. Macarena comunicó a Head, a través de su representante el Sr. Leopoldo, su interés en mejorar las condiciones contractuales cuando faltaba un año para la terminación del contrato, mostró su interés en seguir colaborando, siempre que las condiciones del contrato se adaptaran a la posición alcanzada en el ranking mundial que había mejorado sensiblemente desde la firma del contrato. 

En respuesta a esa comunicación recibió una oferta que, según su criterio, no era acorde con su valor en el mercado. Ante la imposibilidad de alcanzar un acuerdo, optó por una de las opciones que Head había incluido en su propuesta. Por ello comunicó a Head su interés en resolver el contrato, ofreciendo una indemnización. Head resolvió entonces el contrato de forma unilateral el 19 de enero de 2022. 

No hubo por lo tanto incumplimiento contractual por parte de la Sra. Macarena , sino discrepancia en cuanto a las condiciones del contrato que zanjó la actora al resolverlo en el mes de enero. 

Cuestión distinta sería que, vigente el contrato, la Sra. Macarena lo hubiera incumplido, por ejemplo, utilizando en un torneo las palas de la demandada, o haciendo publicaciones en redes sociales con productos de la demandada. Nada de eso ocurrió, por lo que en ningún caso existió el incumplimiento contractual inducido en el que la actora funda la demanda. 

A lo anterior hay que añadir que para valorar la conducta que se pretende desleal la doctrina considera que es preciso tener en cuenta dos elementos: la acción del sujeto agente y el objetivo de esa acción. En contra de lo que señala la apelante en el recurso, no es irrelevante que no haya resultado acreditado de quién partió la iniciativa contractual, al contrario, es difícil considerar que la demandada indujera al incumplimiento contractual si lo hubiere, quod non, si no se le puede imputar una conducta activa dirigida a ese objetivo. 

De lo actuado ha resultado probado que la Sra. Macarena tenía contrato con Head para el uso de las raquetas y otros elementos y con otro patrocinador (Joma) para textil. No se discute que la duración de uno y otro contrato de patrocinio era distinta, siendo mayor la del contrato con Head. Así las cosas, estando próxima la finalización del contrato con Joma, parece razonable que el representante de la Sra. Macarena iniciara contactos con otros posibles patrocinadores a fin de encontrar la mejor oferta para su representada. En ese contexto se iniciaron los contactos con la demandada, resultando irrelevante a los efectos de lo que aquí se discute, que la demandada afirmara en la contestación que se iniciaron más tarde de lo que ha resultado acreditado por la práctica de la prueba. En ningún caso de ello resulta mutatio libelli, pues la causa de pedir se mantiene idéntica, ya que la demandada fundó la oposición en negar la existencia de la inducción y la sentencia desestima la demanda al considerar que no ha resultado acreditada la intervención de la demandada en el devenir de los hechos que desembocó en la ruptura del contrato con Head y posterior suscripción del contrato con Nox. 

El hecho de que la demandada ofreciera condiciones más ventajosas para la jugadora no es suficiente para considerar que estamos ante una conducta desleal, se trata en realidad de un acto de competencia que, a falta de otras circunstancias especiales que revelen que no se funda en la propia eficiencia de las prestaciones (en este caso la calidad de los productos que deberá utilizar la jugadora en las competiciones o en la valía profesional de la Sra. Macarena ), no puede en modo alguno calificarse como desleal desde la perspectiva de la LCD. Esas circunstancias no concurren en este caso, como tampoco se dan otras que permitan concluir que el ofrecimiento de mejores condiciones a la jugadora se hizo de forma que afecte a la competencia.

Sentencia de la AP Barcelona de 30 de noviembre de 2023

No hay comentarios:

Archivo del blog