En el marco de la llamada ‘acción individual’ de responsabilidad (art. 241 LSC) se pretende por un acreedor que se condene al administrador de la sociedad deudora porque había procedido al ‘cierre de hecho’ de la empresa sin haber liquidado debidamente el patrimonio social. El demandado alega que el demandante no ha probado que, de haberse procedido a la liquidación ordenada del patrimonio social, el acreedor habría podido cobrar su crédito. En otras palabras, no habría probado el nexo de imputación entre el daño sufrido por el acreedor de la sociedad y la conducta – negligente – del administrador (omitir las tareas de un liquidador ordenado). Habría que asimilar, quizá, estos casos del art. 241 LSC a los de responsabilidad del liquidador. En realidad, el administrador demandado ex art. 241 LSC lo es por haber liquidado irregularmente el patrimonio social. O sea que era un “liquidador de hecho”.
Dice la Audiencia Provincial de Madrid en su sentencia de 28 de septiembre de 2023 que en el caso no hay duda de la existencia de la deuda y del ‘cierre de hecho’ de la empresa social. Las cuentas no se depositaron en el Registro. Falta probar que el impago del crédito del acreedor demandante es imputable a la conducta del administrador, esto es, que si el administrador se hubiera comportado como un liquidador ordenado y diligente, el acreedor podría haber cobrado su crédito porque había activos suficientes para pagarle en el patrimonio social. La carga de la prueba al respecto, la tiene el demandante. Pero, dice la Audiencia,
El incumplimiento por la administradora de su obligación de formular las cuentas anuales, someterlas a la censura de la junta y proceder a su depósito en el Registro Mercantil le (nos) impide constatar la existencia de activos con cuyo producto fuere esperable que, en una liquidación ordenada (societaria o concursal), el crédito reclamado pudiere ser atendido, siquiera parcialmente.
… la falta de presentación de las cuentas anuales no es más que un indicio del "cierre de hecho", sin sustantividad, por sí mismo, para fundar la condena. Ahora bien, lo que no puede sostenerse es que el incumplimiento por el administrador de sus obligaciones contables pueda redundar en su provecho, como así sería si, por no poder fundar en el contenido de las cuentas anuales el mínimo esfuerzo argumentativo, el actor viere rechazada su pretensión. No se puede hacer de mejor condición al administrador que incumple que al que cumple.
Por tanto, no existiendo cuentas anuales presentadas, bastará, a efectos de colmar el esfuerzo argumentativo, con razonar que existe una opacidad contable que impide venir en conocimiento de los activos existentes. A falta de cuentas anuales, ha de operar una suerte de inversión de la carga de la prueba, de modo que, a falta de prueba de descargo por el administrador, habrá de presumirse la existencia de relación de causalidad.
Esta inversión de la carga de la prueba ante el incumplimiento de los deberes contables es frecuente en sede concursal tras la causalización del art. 172 bis de la Ley Concursal ( art. 456 TRLC). [26] A mayores, la administradora ha confesado la existencia de activos. Afirma sin reparos que la sociedad puede pagar, pero que no quiere. [27] En el caso de autos, ausente todo reflejo registral contable, podemos entender que la actora ha realizado el mínimo esfuerzo argumentativo que pide el Alto Tribunal, lo que supone el rechazo del recurso, deviniendo innecesario el examen de la acción subsidiaria.
No hay comentarios:
Publicar un comentario