Foto: Jordi Valls
Por Esther González
Es la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 1823/2023, de 22 de diciembre de 2023
La administración concursal de las sociedades Grupo Urvasco y Grupo Hotelero Urvasco vendió determinadas acciones y participaciones sociales titularidad de las concursadas, sin previa autorización judicial, entre ellas acciones de la sociedad Hoteles Silken. Escampa, accionista de Hoteles Silken interpuso incidente concursal solicitando la anulación de la venta de las acciones de Hoteles Silken por vulneración del art. 43.2 de la Ley Concursal (actual art. 205 TRLC), según el cual “hasta la aprobación del convenio o hasta la apertura de la fase de liquidación, los bienes y derechos que integran la masa activa no se podrán enajenar o gravar sin autorización del juez”.
Tanto en primera como en segunda instancia se estimó la pretensión de anulación de la compraventa. Se discute en casación, a instancia de las concursadas, si Escampa tenía legitimación para interponer el incidente concursal de anulación de la compraventa. El TS concluye que sí estaba legitimado, a pesar de no ser acreedor de las concursadas, porque tenía un interés legítimo. Según el TS, para resolver la cuestión de si la demandante goza o no de legitimación para pedir la nulidad de la compraventa de las acciones, debe partirse de la razón por la que se solicitó y se ha estimado la nulidad.
El TS argumenta, en primer lugar, que
“en el presente caso, los intereses afectados con la conculcación de esta prohibición de disponer del art. 43.2 LC superan los propios de las partes contratantes u obligados, razón por la cual la legitimación para instar su ineficacia se extiende más allá de la prevista en el art. 1.302 CC, de las personas obligadas directa o indirectamente. Cuando menos los acreedores del concursado tienen interés legítimo en que la venta de bienes y derechos de la masa antes de que se abra la fase de liquidación sea autorizada judicialmente, pues esos activos están afectados al pago de sus créditos”.
En este caso, la demandante no era acreedora de las concursadas, pero tenía otro interés: era socia de la sociedad cuyas acciones se transmitieron:
Es lógico que en un caso como este aflore otro interés, vinculado al anterior, digno de consideración: el activo objeto de la compraventa eran unas acciones de una sociedad anónima y la transmisión podía alterar el control de esa compañía.”
Cabe destacar, por último, que el TS aclara en la sentencia que no todo el que esté personado en un concurso tiene legitimación activa para instar un incidente concursal (es decir, el TS aclara que, en este caso, para considerar legitimado activamente a Escampa no bastaba con que estuviera personada en el concurso, sino que era necesario que ostentara un interés legítimo conectado o vinculado al negocio cuya nulidad pretendía):
Conviene advertir que una cosa es que alguien tenga interés legítimo para ser parte en el concurso de acreedores de un deudor común, aunque no sea acreedor, y otra distinta que necesariamente por ello goce de legitimación para intervenir en un incidente concursal. Depende del incidente y, más en concreto, de las acciones que se ejerciten, la legitimación activa y pasiva puede estar restringida, como ocurre, por ejemplo en las acciones de reintegración ( art. 72 LC), y sin perjuicio del juego de la intervención regulada en el art. 193.2 LC. El que alguien que, por haberse personado, sea parte en el concurso esté legitimado para actuar como interviniente en un incidente concursal no significa que lo esté para plantear directamente la acción.
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