Es un caso bastante típico: un jugador recibe habitualmente crédito en el casino que frecuenta. Firma cheques o pagarés que, normalmente, rescataba y, por tanto, no se hacían efectivos. En determinado momento, deja de hacerlo y el Casino, tras esperar a la prescripción de su propia infracción administrativa por haber prestado dinero a los clientes, presenta la demanda correspondiente.
"la sentencia de primera instancia ya declaró que la entrega de fichas para jugar en el casino a cambio de cheques o pagarés cumplía la función típica del préstamo en la medida en que tales fichas representaban dinero y se entregaron contra una mera orden de pago cual era el pagaré, de suerte que debía rechazarse la calificación de compraventa porque lo adquirido no era una cosa sino un signo representativo de dinero. Por tanto, sigue alegando el recurrente, se infringió la prohibición de otorgar préstamos a los jugadores o apostantes en los lugares de juego, contenida en el citado art. 10 del Decreto de 1977 , y deben estudiarse tanto las consecuencias de dicha infracción como la existencia, inexistencia o ineficacia del préstamo por falta de alguno de los requisitos esenciales para su validez. A continuación se subraya que el casino "infringió deliberadamente la prohibición de conceder préstamo a su jugador" y, además, que "se ha cuidado mucho en formular la demanda una vez transcurrido el plazo de prescripción para la incoación de cualquier expediente administrativo y de la imposición de las sanciones administrativas, haciendo pues imposible la aplicación del régimen sancionador dispuesto en el propio Decreto de 11 de marzo de 1977 , de lo que necesariamente hemos de concluir en que el único efecto posible para no dejar impune tal contravención, es que se dicte una sentencia por la que se declare la NULIDAD DE PLENO DERECHO de tal contrato de préstamo, por aplicación de lo dispuesto en el art. 6.3º
El Casino alega "que la norma prohibitiva citada por el recurrente no tiene rango legal sino reglamentario y, en segundo lugar, que la cuestión planteada en el motivo ya fue tratada yresuelta, en sentido contrario a lo que pretende el recurrente, por las sentencias de esta Sala de 30 deenero de 1995 y 23 de febrero de 1988 ".
En las dos Sentencias citadas, el Tribunal Supremo había negado que estos préstamos tuvieran causa ilícita o torpe y había aceptado su validez. Ahora cambia de opinión y lo hace expresamente.
El Tribunal Supremo, en la sentencia que comentamos repasa su jurisprudencia sobre la validez de los contratos que infringen una norma administrativa (venta de viviendas de protección oficial a un precio superior al autorizado, o de una norma reguladora de las cooperativas... Lo cierto es que esta jurisprudencia era poco respetuosa con la integridad de las normas prohibitivas. En estos casos, garantizar la finalidad que llevó al legislador a dictar la norma exige declarar la nulidad del negocio jurídico que lo infringe porque es necesario para proporcionar a los particulares los incentivos adecuados para cumplir la norma. En esta sentencia, el Tribunal Supremo analiza en detalle la finalidad de la norma prohibitiva:
Del régimen administrativo del juego que se acaba de exponer se infiere una estrecha vinculación entre la prohibición de préstamos o créditos a los jugadores por parte de las empresas explotadoras de los casinos o su personal y el régimen del Código Civil sobre los juegos de suerte, envite oazar. Cualquiera que sea el juicio moral que hoy merezcan tales juegos, lo cierto es que, jurídicamente, el ordenamiento sigue contemplándolos como un peligro potencial para las personas y el patrimonio de losjugadores y sus familias, algo que resulta notorio por demás desde la caracterización clínica de la ludopatía.De ahí que en la prohibición de préstamos, que por la finalidad de la norma debe entenderse comprensiva también de la prohibición de créditos, quepa advertir sin especial dificultad la voluntad de la ley de evitar que el jugador arriesgue más dinero del que pensaba cuando entró en el casino; de impedir, en suma, que por el afán de recuperar lo perdido el jugador sea fácilmente inducido en el propio local a seguir jugando y con ello, muy probablemente, a perder aún más dinero en provecho de quien se lo presta".
La falta de acción del Casino para reclamar el dinero prestado - dice el Tribunal Supremo - se puede fundar en dos razonamientos:
Sobre tal cuestión caben dos vías que se traducen en una misma solución, consistente en que la empresa explotadora del casino no tendrá derecho a exigir al jugador lo que éste perdió jugando o apostando a crédito o con dinero prestado. La primera vía que permite llegar técnicamente a esta solución está constituida por los arts. 1798 y 1799 del Código Civil en relación con sus arts. 1800 y 1801 , porque el juego en el casino habría dejado de ser lícito o no prohibido a partir del momento en que se prestó dinero al jugador y, en consecuencia, la empresa explotadora del casino carecerá de acción, conforme al art. 1798 , para reclamar lo ganado en el juego; y la segunda vía por la que también se llega a idéntica solución se encuentra en el art. 1306 del mismo Cuerpo legal, ya que el préstamo o crédito a una persona para jugar, concedido por la empresa titular del casino o sus directivos o empleados, no constituye delito pero sí introduce en el contrato de juego o apuesta una causa torpe que impide al prestamista, ganador a su vez en el juego, reclamar la devolución del dinero que prestó para jugar".