Exponía la representación de la actora que la Sra. Julia era socia de Artes Gráficas Almagro, S.L., al haber suscrito 2.000 participaciones sociales de las 4.000 que representaban el capital social suscrito y desembolsado.
El cargo de Administrador Unico venía ejerciéndolo D. Luis Francisco. Añadía la actora que había suscrito la ampliación de capital social hasta un total de 64.000 euros y que el Sr. Luis Francisco era el único que estaba en posesión de los libros y demás documentación obligatoria y quien manejaba y disponía de las cuentas, sin dar información a la Sra. Julia . Cuando la Sra. Julia comenzó a reclamar información fue despedida como trabajadora de la mercantil demandada, habiendo reconocido el socio y administrador único, Sr. Luis Francisco , que el despido era improcedente. Según la actora, el motivo real del despido era que la Sra. Julia no pudiera acceder a las instalaciones, gestionando la empresa el Sr. Luis Francisco sin dar cuenta de su actuación. Se decía en la demanda que las cuentas correspondientes a los ejercicios sociales de los años 2004 y 2005 habían sido presentadas en el Registro Mercantil de Murcia, pese a que no se habían celebrado las correspondientes Juntas Generales y Ordinarias de Socios, y que las cuentas anuales del ejercicio 2006 no habían sido depositadas en el Registro Mercantil en el plazo previsto en la Ley. Exponía la actora que la gestión que del patrimonio social realizó el Administrador Unico y socio, Sr. Luis Francisco , era irregular, traspasando cantidades sustanciales de la cuenta de la sociedad a su cuenta personal y abonando facturas en hoteles, restaurantes y empresas de joyería, ajenas al desarrollo del negocio y al objeto social de la mercantil.
La Sra. Julia instó la convocatoria de Junta General Ordinaria y Extraordinaria en fecha 26-6-2007 y requirió la intervención del Notario en la Junta para que levantara acta, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 55 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , a lo que el Sr. Luis Francisco contestó mediante otro requerimiento convocando para la celebración de la Junta el 18 de septiembre de 2007, sin cumplir lo preceptuado en el artículo 45 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , que exige la celebración dentro del mes siguiente a la fecha en que se hubiere requerido notarialmente a los administradores para convocar la junta general.
Continuaba exponiendo la actora que a la Junta no asistió Notario alguno, por lo que se infringió el artículo 55-1 de la L.S.R.L . y que el Administrador Único denegó el derecho de asistencia de losapoderados representantes de Dª. Julia. Añadía la representación de la actora que el Administrador de Artes Gráficas Almagro, S.L., no tenía intención de celebrar Junta, lo que llevaba a la conclusión de la manifiesta imposibilidad de realizar el fin social por lo que la Sra. Julia solicitó la disolución judicial de la Sociedad Limitada, formulando demanda de Juicio Ordinario que se turnó al Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia y se admitió a trámite el 30 de octubre de 2007 , siguiéndose con el nº 674/07, en cuyo marco la Sra. Julia tuvo conocimiento de la celebración de una Junta General de la Sociedad demandada, en fecha 29 de octubre de 2007, ya que el Sr. Luis Francisco nunca comunicó la celebración y resultado de dicha Junta.
Decía la actora que, agotadas las relaciones de comunicación con la mercantil demandada, se había visto obligada a entablar la demanda iniciadora de este procedimiento, basándose en el art. 46 y en el art. 51 de la L.S.R.L., así como en el 71 y en el 86 y en el carácter lesivo para la sociedad de los acuerdos adoptados en la Junta celebrada de forma unilateral por el socio y Administrador Sr. Luis Francisco el 29-10-2007. El Juzgado de lo Mercantil dictó sentencia estimando la demanda y declaró nula la Junta General celebrada el 29 de octubre de 2007 , al considerar que Dª. Julia no fue debidamente convocada, ...
…son hechos objetivos que la actora Dª. Julia no asistió a la Junta impugnada, a pesar de ser titular del 50% del capital social, y que la citación a que se refiere la mercantil apelante no se hizo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 8-1 de los Estatutos Sociales, ya que el domicilio en el que tenía que haberse hecho la citación era el situado en Murcia, AVENIDA000 , EDIFICIO000 , nº NUM000 , NUM001 (folios 255 y 256).
Suponemos que la Sra. Julia tendrá éxito en su solicitud de disolución de la sociedad (V., la SAP Asturias de 30 de junio de 2010 que dice, con razón, que debe ordenarse la disolución aunque la paralización de los órganos sociales o de la actividad de la sociedad se deba a una conducta antijurídica del demandante ya que ésta dará lugar a la responsabilidad del socio pero no justifica la negativa a disolver siendo patente la existencia de la causa de disolución). La división del capital al 50 % entre dos socios obliga a considerar imposible la realización del objeto social o a admitir la paralización de los órganos sociales (
art. 363.1 b y c Ley Sociedades de Capital).
La cuestión es qué hubiera pasado si la Sra. Julia hubiera ostentado un 35 % o un 25 % del capital social y don Luis Francisco se hubiera comportado como se narra en la sentencia. La Sra. Julia no podría haber alegado la existencia de una causa de disolución. Y, probablemente, los estatutos de la SL no prevén, como causa de separación del socio, el comportamiento desleal y “opresor” del socio mayoritario. En consecuencia, o aceptamos la existencia de
una cláusula legal no escrita de separación por justos motivos, o condenamos a las Sras. Julias de este mundo al pleito permanente (impugnación de acuerdos sociales y responsabilidad).
Es obvio igualmente el consejo a los que redactan estatutos sociales: es asesoramiento negligente el de quien no incluye, en los estatutos sociales la posibilidad del socio minoritario de separarse (y del socio mayoritario de excluir) cuando concurran justos motivos. El
art. 108.3 LSC ofrece una posibilidad añadida para incluir un derecho de separación
ad nutum, esto es, un derecho a separarse sin necesidad de alegar causa alguna, haciendo intransmisibles las participaciones sociales, lo cual no supone una carga excesiva puesto que nadie compra participaciones minoritarias en sociedades limitadas. Para proteger la estabilidad en la inversión, el mayoritario puede utilizar la previsión del art. 108.4 y establecer un período mínimo inicial durante el cual no pueda ejercitarse el derecho de separación.