viernes, 11 de febrero de 2011

La Voce: los inversores españoles están mejor protegidos frente al robo por los insiders que los que invierten en la Bolsa italiana

En el último número de LA VOCE se recoge este gráfico, del que, aunque hay que ajustarlo, podemos estar orgullosos como españoles: refleja la relación entre capitalización bursátil (valor de todas las empresas que cotizan en la Bolsa) y PIB (producto interior bruto). Un mayor tamaño del mercado bursátil, en relación con el tamaño de una economía tiene importantes ventajas en términos de financiación de las empresas – pueden obtener financiación a menor coste y, por tanto, una ventaja competitiva frente a empresas semejantes que no disfrutan de un mercado de capitales semejante – y en términos de eficiente asignación del ahorro.

miércoles, 9 de febrero de 2011

La ley de Felix (Salmon) apud Marginal Revolution

One of the paradoxes of news media is that most of the time, the more you’re paying to use it, the harder it is to navigate. Sites like Huffington Post make navigation effortless, while it can take weeks or months to learn how to properly use a Bloomberg or Westlaw terminal. Once the NYT implements its paywall, it’s locking itself into that broken system: it will be providing an expensive service to a self-selecting rich elite who are willing to put in the time to learn how to use it. Meanwhile, most Americans will happily get their news from friendlier and much more approachable free services like HuffPo.
No es verdad. El contenido – y el tipo de contenido – de las webs de pago es mucho más diverso y complejo que el de un periódico. Veremos qué pasa con el New York Times. Pero, en todo caso, es mucho más fácil hacer una portada atractiva y fácil de usar cuando su contenido son noticias que cuando se trata de almacenar bases de datos de sentencias, normas jurídicas, resultados empresariales o cotizaciones.

Disolución por falta de adaptación a la Ley de una sociedad profesional

El Juzgado de lo Mercantil de las Palmas ha dictado una sentencia de 18 de enero de 2011, notable por lo trabajada, sobre disolución de sociedades profesionales como consecuencia de la falta de adaptación de sus estatutos a la Ley de Sociedades Profesionales.
En lo fundamental, la sentencia sostiene que el régimen de la ley de Sociedades profesionales es imperativo y, por tanto, que una sociedad que implique el ejercicio conjunto de una profesión queda sometida a su régimen aunque los socios pretendan calificarla como sociedad de medios o de intermediación. En consecuencia, la falta de adaptación de sus estatutos a la Ley provoca su disolución de pleno derecho y los acuerdos de sus órganos sociales adoptados con posterioridad a dicha disolución son nulos. También hace algunas observaciones de interés sobre el caso en el que una sociedad de abogados realiza, además, otras actividades distintas del ejercicio de la abogacía.

lunes, 7 de febrero de 2011

El documento sometido a consulta por la Comisión en relación con las acciones colectivas para reclamar indemnización de daños consecuencia de cárteles: mejor no hacer nada

Hay algo de ingenuidad. Parece creer la Comisión Europea que el hecho de dictar una regulación mejora las cosas por sí sola. Por ejemplo, cree que hay en vigor normas suficientes para asegurar la tutela judicial efectiva en transacciones transfronterizas de escasa cuantía a la hora de cobrar o a la hora de utilizar la mediación
Recent EU legislation has established accelerated procedures which al-low parties to swiftly obtain an enforceable title in cross-border small and uncontested claims. Moreover, procedural guarantees are provided to parties attempting to resolve their cross-border disputes amicably through mediation
Pero no sé si tenemos alguna evidencia empírica acerca de la eficacia de tales normas. Es decir: ¿se han reducido los tiempos en los que los acreedores cobran desde la incorporación de estas normas a los Derechos nacionales?
El documento define “collective redress” como sigue
When citizens and businesses are victims of the same breach commit-ted by the same company, bundling of their claims in a single collective redress procedure, or allowing such a claim to be brought by a representative entity or body acting in the public interest, could simplify
the process and reduce costs. "Collective redress" is a broad concept encompassing any mechanism that may accomplish the cessation or prevention of unlawful business practices which affect a multitude of claimants or the compensation for the harm caused by such practices. There are two main forms of collective redress: by way of injunctive relief, claimants seek to stop the continuation of illegal behaviour; by way of compensatory relief, they seek damages for the harm caused.
Como hemos explicado en otro lugar, regular acciones colectivas de reclamación de daños solo tiene sentido en relación con los cárteles en forma de follow-on claims, esto es, en forma de demandas presentadas una vez que la Comisión Europea o la autoridad nacional de competencia han descubierto y sancionado el cártel. Es impensable que uno o varios particulares presenten una demanda para que un Juez civil investigue si ha existido un cártel y así lo declare. Los jueces y el procedimiento civil no están preparados para tal cosa. Y, en relación con los abusos de posición dominante, sólo cabe imaginar un problema de daños masivos en los abusos de explotación (en los abusos por exclusión de competidores, éstos son pocos y no tienen costes elevados para organizarse). Y, en tales casos, una solución fácil es, a menudo, la de una devolución masiva por parte de la empresa dominante de las cantidades cobradas indebidamente.
El documento reconoce que existe una gran variedad de mecanismos de acciones colectivas en Europa y
Given the diversity of existing national systems and their different lev-els of effectiveness, a lack of a consistent approach to collective redress at EU level may undermine the enjoyment of rights by citizens and businesses and gives rise to uneven enforcement of those rights.
No veo por qué. Si los consumidores afectados lo son los de un cártel nacional, no hay por qué colocar a las víctimas de un cártel en mejor posición procesal que las víctimas de cualquier otro daño masivo. Es más, a la Unión Europea le falta legitimidad para intervenir ya que se trata de la efectividad de la legislación nacional sobre competencia.
Si se trata de un cártel internacional, y como también hemos explicado en otro lugar, la “competencia entre ordenamientos” protege a los consumidores. Estos elegirán el foro que sea más favorable a la agrupación de reclamaciones y es muy fácil hacerlo dado que basta con que una de las empresas cartelistas tenga una filial en el país más “plaintiff friendly” para atraer a ese foro a todos los cartelistas. La prohibición de discriminación entre víctimas nacionales y víctimas de otros Estados europeos completa la protección. Los Estados que quieran convertirse en foros para este tipo de demandas tendrán incentivos para regular de la forma más favorable posible a las víctimas las acciones colectivas.
La Comisión se defiende frente a la acusación de que sería mejor dictar una regulación general para todos los tipos de acciones colectivas y no solo para víctimas de cárteles. Pero la defensa es débil. Los problemas específicos de los que sufren daños derivados de un envenenamiento masivo o de un derrame de petróleo o de una estafa a gran escala o de inversiones engañosas pueden ser muy variados y no hay ninguna garantía que las reglas pensadas para los litigios basados en cárteles sean óptimas para los demás.
La eficiencia de un sistema de acciones colectivas no depende principalmente del diseño del sistema. Depende del sistema judicial del país en el que se utilizan. Y si los pleitos tardan 7 ó 10 años en ser resueltos, también los pleitos basados en acciones colectivas tardarán 10 años en ser resueltos. Preocuparse porque el proceso correspondiente sea eficiente es como preocuparse por ahorrar en el chocolate del loro cuando no hay ni para pagar la comida.
En cuanto a la información de las víctimas, los abogados tienen incentivos para informar al respecto. No creo que haya un riesgo grave de abuso en la litigación, teniendo en cuenta las legislaciones procesales continentales. Pero, nuevamente, la Comisión Europea no debería preocuparse más que los propios Estados a ese respecto puesto que son sus empresas las que sufrirían esos abusos.
En cuanto a la “financiación” de estas demandas, cualquier financiación pública sería completamente inapropiada. Los Estados están exhaustos de fondos. Que se financien con las costas.
En fin que, una vez más, es mejor que en este campo la Comisión Europea no haga nada. Que es poco compatible con el principio de subsidiariedad hacerlo. Que se preocupe por mejorar el procedimiento comunitario de aplicación de los artículos 101 y 102 para asegurar de la mejor manera posible los derechos de defensa de las empresas y de convencer al legislador comunitario para que haga cambios fundamentales en la interpretación y aplicación de ambos preceptos.

Los contratos entre una agencia inmobiliaria y un promotor no son contratos de agencia en el sentido de la LCA

La STS 27 de diciembre de 2010 dice dos cosas
23. Pues bien, no puede confundirse la "estabilidad" de una determinada relación con la duración de la actividad desarrollada a fin de ejecutar los pactado, singularmente cuando a pesar de efectuarse un encargo aislado su ejecución requiere una actividad dotada de cierta continuidad debido a la existencia de plurales actos de mediación o ejecución del contrato único, que es lo acontecido en este caso en el que la sentencia recurrida confunde el encargo de mediar en la colocación de dos promociones inmobiliarias, con una inexistente estabilidad de la relación, ya que la relación entre el "empresario" y el "agente" estaba abocada estructuralmente desde el mismo momento de su inicio a finalizar una vez concluida la venta de los distintos apartamentos que componían los complejos inmobiliarios.
34. Pues bien, en este caso, incluso si admitiésemos a nivel dialéctico que las relaciones entre las partes deben calificarse de contrato de agencia, dadas las peculiaridades del negocio encomendado a la demandante, el pronóstico de la sentencia recurrida de que la "clientela" captada por ella –compradores particulares de pisos en zona turística-, no es susceptible de producir en el futuro ventajas sustanciales a la promotora -no cabe pensar en que sigan comprando pisos construidos por ella-, no cabría tildarla de irrazonable, ilógico o absurdo, por lo que debería ser mantenida en esta fase del litigio.

Las actividades de lobby no pueden sancionarse como acuerdos, decisiones o recomendaciones restrictivos de la competencia

Y la razón es muy simple: tal coordinación no afecta al comportamiento de las empresas en el mercado (ese que cada empresa debe decidir autónomamente), sino que afecta a la relación de las empresas con los poderes públicos.  Esto es una obviedad en el Derecho norteamericano. Se conoce como doctrina Noerr-Pennington y se funda en la subordinación del Derecho de la Competencia al ejercicio de derechos fundamentales de asociación, petición y participación en los asuntos públicos
The value of the Noerr-Pennington doctrine to associations is twofold. First, the doctrine means that an association may engage in lobbying efforts on behalf of its members, even though such efforts might be viewed as conspiratorial. Second, it means that the association may jointly lobby with other organizations, even if the effect of those efforts may be anticompetitive”.
La Sentencia del Tribunal General de 12 de mayo de 2010 ha establecido la misma doctrina para el Derecho europeo.
81      A este respecto, se deduce de la Decisión impugnada que la Comisión consideró, en el apartado 102, que los documentos aportados por la demandante, en particular, el escrito de 26 de marzo de 1996, no demuestran que la actuación del Cembureau sobrepase la actividad normal de presión ejercida por cualquier asociación que agrupe a empresas de un sector para proteger y promover los intereses de sus socios.
82      Pues bien, aunque la demandante refuta esta afirmación, es forzoso señalar que no explica de qué modo esa actuación del Cembureau en 1996 revela un control por esta asociación del procedimiento de adopción de la norma y del CEN/TC 51. Como ha señalado la Comisión en su Decisión impugnada, del escrito de 26 de marzo de 1996 se deduce que el Cembureau trató de defender el interés de sus miembros dirigiéndose a las entidades que podían influir en la redacción de la norma, y entre ellas, en el presente caso, a los servicios de la Comisión que elaboraron el proyecto de mandato M/114. Por tanto, la demandante no demuestra, basándose en dicho escrito, que la Comisión haya incurrido en un error manifiesto de apreciación por no declarar que el Cembureau haya influido en el procedimiento hasta el punto de controlarlo y de viciarlo. Procede, por lo demás, señalar que la demandante también presentó a la Comisión en 1997 sus observaciones y sus reservas al proyecto normativo, lo que ha reconocido en la réplica, en la que hace mención a su escrito de 7 de mayo de 1997 a la DG «Empresa».
Como siempre, en el ámbito europeo, echamos de menos referencias a los derechos fundamentales.

domingo, 6 de febrero de 2011

Después de los medicamentos, los derechos de propiedad intelectual

 
El caso es simple: las Ligas venden derechos de retransmisión de los partidos a un precio muy elevado para el país donde se juegan (la Premier League en Gran Bretaña) y a un precio mucho más bajo para su retransmisión en otros países (“paquete internacional”), por ejemplo, los españoles vemos los partidos de la Premier League británica pero esos derechos valen menos que los de la Liga española. Pues bien, coger una tarjeta descodificadora griega que permite ver un canal – griego – en el que se retransmiten en directo los partidos de la Premier League y llevársela a Gran Bretaña y ver desde Gran Bretaña los partidos no puede ser ilegal según Kokkot
55.      Sólo esta interpretación lógica es compatible con el objetivo general de la Directiva 98/84. Conforme a sus considerandos segundo y tercero, la Directiva ha de promover la prestación transfronteriza de servicios. Sería difícilmente compatible con ello que bastase el traslado transfronterizo de dispositivos lícitos de acceso condicional para declararlos dispositivos ilícitos.
Y añade – aunque no lo dice donde debiera, esto es, en relación con los arts. 101-102 del Tratado -
  56.      Por lo demás, el principio general de seguridad jurídica, que constituye un principio fundamental del Derecho de la Unión, exige, en particular, que una normativa sea clara y precisa, con el fin de que los justiciables puedan conocer sin ambigüedad sus derechos y obligaciones y adoptar en consecuencia las medidas oportunas. (14) Si hay previstas disposiciones penales, hay que respetar también el principio de legalidad de los delitos y las penas (nullum crimen, nulla poena sine lege), que afirma que las reglas comunitarias deben definir claramente las infracciones y las penas que las castigan. (15) Por tanto, si el legislador de la Unión quisiera de verdad proteger la compartimentación territorial de los mercados televisivos y sancionar la mera elusión de esta compartimentación por la vía de introducir en otros Estados miembros tarjetas decodificadoras lícitas en el Estado de origen, lo habría tenido que indicar mucho más claramente.
Hay más cosas en las Conclusiones. La Abogada General no considera, por ejemplo, que sean contrarias al Derecho Europeo las normas nacionales que traten de proteger a los titulares de los derechos cuando establecen limitaciones contractuales al ejercicio de los mismos por los que los adquieren

El concepto de “invitación a comprar” en la Directiva de prácticas comerciales engañosas

En este frenesí de conceptos jurídicos inventados por el Derecho europeo, le ha tocado el turno ahora al concepto de “invitación a comprar”. Según las definiciones de la Directiva 2005/29, hay «invitación a comprar» cuando (art. 2
“la comunicación comercial … indica las características del producto y su precio de una manera adecuada al medio de la comunicación comercial utilizado, y permite así al consumidor realizar una compra;
Dice el Considerando 14 que sólo hay que obligar al empresario a incluir extremos determinados en la publicidad (“datos esenciales”) cuando el “comerciante haga una invitación a comprar, concepto éste claramente definido en la Directiva”). Bueno, tan claramente no, a la vista de que ya se ha planteado una cuestión prejudicial.
El protector del consumidor sueco considera que el típico anuncio publicitario de un viaje en el que se hace referencia al precio y se incluyen muchos extremos y limitaciones en la letra pequeña, constituye publicidad engañosa porque omite extremos esenciales según el art. 7.4 de la Directiva.
Mengozzi, el Abogado General, ha presentado sus conclusiones el pasado día 3 de febrero y plantea el problema en los siguientes términos: si hacemos una interpretación estricta de lo que sea una “invitación a comprar”, no se aplicará nunca el art. 7.4 de la Directiva y los comerciantes no tendrían que proporcionar información completa en ningún caso. Si hacemos una interpretación demasiado amplia, se acabó la publicidad porque los anuncios no pueden contener, obviamente, toda la información que se exige en dicho precepto.
Para empezar, invitación a comprar no es “invitatio ad offerendum”, pero tampoco parece que se corresponda con el término oferta en todos los derechos civilizados. Esto es, una declaración de voluntad que por ser seria y completa permite al destinatario de la misma celebrar el contrato aceptándola. Por el contrario, una invitación a ofrecer es solo un paso preliminar en la celebración de un contrato. El destinatario de la invitación no puede celebrar el contrato diciendo simplemente “sí, acepto”.
El legislador europeo ha creado una categoría intermedia entre la oferta y la invitación a ofrecer: la “invitación a comprar” que obliga al comerciante a incluir en su publicidad los extremos que se recogen en el art. 7.4 de la Directiva. El art. 7.4 de la Directiva, además de la identificación del empresario y del producto, exige una descripción completa del precio o, al menos, de la forma como se determina y de todos los gastos adicionales o, si no se pueden calcular de antemano, advertir de que existen y los procedimientos de pago, entrega y funcionamiento, el sistema de tratamiento de las reclamaciones (“si se apartan de las exigencias de la diligencia profesional”, supongo que se refiere al funcionamiento del producto, no a las reclamaciones) y el derecho a revocar el consentimiento, si existe. En fin, “facilito” para meterlo en un anuncio publicitario.
Dice Mengozzi (i) basta – para que haya una invitación a comprar – que el consumidor pueda identificar el producto con la información facilitada por el comerciante; (ii) que aunque hay que indicar el precio, basta con indicar un precio de partida si hay variantes del producto y el precio es complejo.
Como esto es un absurdo: (hay una invitación a comprar porque la información facilitada permite al consumidor comprar el producto pero si hay una invitación a comprar, el comerciante tiene que facilitar al consumidor la información que le permita comprar el producto), Mengozzi dice que, en su opinión, el hecho de que el consumidor pueda realizar la compra a la vista de la publicidad es una “consecuencia derivada del hecho de que el consumidor dispone de información suficiente para identificar tanto el producto como el precio. El concepto de “permite así al consumidor realizar una compra»
“debería interpretarse más bien en el sentido de que establece un criterio general que permite determinar si, objetivamente, el consumidor dispone de la información suficiente para poder realizar la compra… solamente constituye una invitación a comprar la comunicación comercial que contiene suficiente información –en particular, sobre el producto, el precio y la identidad del vendedor, en el sentido de las presentes conclusiones– para que el consumidor pueda adoptar una decisión de compra.
E interpreta restrictivamente las exigencias del art. 7.4 a) de la Directiva de modo que el comerciante cumple si indica sólo algunas características del producto y se remite a su página web, por ejemplo.
En cuanto al “precio de partida”, Mengozzi analiza la cuestión desde el punto de vista del engaño: el art. 7.4 c) de la Directiva ha de entenderse como prohibitivo de las descripciones del precio que sean engañosas. Por lo que, según las circunstancias, un simple precio de partida (“a partir de”) es suficiente.

viernes, 4 de febrero de 2011

La OFT británica analiza cómo se fijan los precios de los libros electrónicos

Gracias a un amable lector del blog me entero de que la OFT está investigando cómo se fijan los precios de los libros electrónicos. En la actualidad, los editores utilizan el llamado “agency model”
Essentially the agency model means that publishers are able to dictate the prices of ebook products, with firms such as HarperCollins and Penguin able to determine how much consumers pay for their ebooks rather than the vendor, by which the pricing is typically determined having purchased from the publisher.
Tal modelo está protegido por las leyes nacionales, de “precio fijo” para los libros (como España), por lo que la cuestión se plantea en los países que carecen de tales normas, como es el caso de Gran Bretaña. En estos países, la fijación del precio de reventa por el “fabricante” al distribuidor está prohibida por considerarse una restricción vertical inaceptable. La cuestión es igualmente interesante en el nivel europeo ya que la Comisión aceptó como legítimo el sistema alemán de precio fijo porque entendió, increíblemente, que no afectaba al comercio entre los Estados miembro. Pues bien, es probable que la Comisión debiera investigar este modelo de comercialización de los libros y decidir si contiene restricciones verticales inaceptables.
Por otra parte, y con independencia de que creo que la prohibición de la fijación del precio de reventa es un absurdo, el hecho de que todos los editores utilicen el mismo sistema y que, individualmente, algunos tengan una cuota de mercado elevada (10-20 %) y que la diferenciación entre productos – libros – sea mayor que entre otros productos (mientras que puedo ser indiferente a comprarme un BMW o un Mercedes o un Lexus, normalmente no me da igual comprarme un libro de Vargas Llosa que uno de Dan Brown) permite justificar suficientemente el daño para los consumidores (en forma de precios más altos para todos los libros, no solo para el libro de Ken Follet) de un sistema de distribución semejante. Recuerden la bronca entre McMillan y Amazon que se saldó con la victoria del primero.

miércoles, 2 de febrero de 2011

Sin palabras


http://olihb.com/2011/01/23/map-of-scientific-collaboration-between-researchers/

Nueva sentencia del Supremo sobre las tarifas de las entidades de gestión

Hoy se ha hecho eco la prensa de la STS de 15 de septiembre de 2010 en la que la Sala 1ª, ahora en Pleno, confirma la doctrina sentada en las Sentencias de 18 de febrero de 2009 y 7 de abril de 2009 en el sentido de que las tarifas que aplican, a falta de pacto, las entidades de gestión a los usuarios por los actos de comunicación pública de obras que incluyen derechos de propiedad intelectual (derechos de intérpretes y derechos de productores de fonogramas) han de ser equitativas y que, para ello, han de ajustarse en lo posible a la efectiva utilización del repertorio que gestionan las entidades de gestión por parte del usuario.
Lo único que nos ha parecido novedoso de la sentencia es que subraya el carácter "primordial” del criterio de uso efectivo del repertorio (no se puede cobrar lo mismo al que usa mucho el repertorio que al que lo usa episódicamente) frente al que vienen utilizando las entidades de gestión y que consiste, simplemente, en un porcentaje de la facturación de la empresa usuaria. Es decir, que las tarifas no dejan de ser inequitativas porque se ponderen otros criterios en su fijación distintos de la facturación de la empresa usuaria. El primordial es el uso.
Por lo demás, rechaza la necesidad de plantear una cuestión prejudicial.

Los consumidores no quieren información, quieren buenos consejos


“We don’t want Freedom/We don’t want Justice/We just want someone to love”
En este blog hemos criticado la política comunitaria de protección de los consumidores. El modelo – aparentemente – menos intrusivo en la libertad de los particulares es el llamado "modelo informativo”. Se trata de obligar a los oferentes a proporcionar a los consumidores información veraz y completa sobre los productos y servicios de manera que puedan adoptar una “decisión racional” de compra. Este modelo tiene un elevado grado – aparente – de legitimidad. Por un lado, no limita la libertad contractual y, por otro, puede ser justificado incluso desde las posiciones más liberales.

Pero hoy, treinta años después de que se implantara ese modelo, sus límites están claros. Por un lado, como hemos dicho en relación con los productos financieros, o pueden explicarse en un “prospecto” semejante a los que acompañan a las medicinas, o no deberían ofrecerse al público en general. Por otro, cumplir con las obligaciones de información se ha convertido en una carga importante sin que sus beneficios estén claros. Simplemente, no tenemos forma de comprobar si los consumidores demandan esa información o no. Y este trabajo de Omri Ben‐Shahar and Carl E. Schneider (The Failure of Mandated Disclosure) ofrece lúcidas sugerencias acerca de cómo podría mejorarse el sistema de protección de los consumidores sin incrementar los costes de funcionamiento de la Economía.

El informe de la Comisión sobre la Sociedad Anónima Europea (SE)

1. Ha sido un fracaso. En casi 10 años de vigencia, se han creado poco más de 500 en toda Europa. De ellas, el 70 % en Chequia (parece que se crean SE para venderse) y Alemania.
2. Los informes de la Comisión no contienen información empírica valiosa. Por ejemplo, así explica la Comisión los elementos positivos
La imagen europea de una SE se presenta como una de las más impor-tantes fuerzas positivas. Dicha imagen resulta particularmente atractiva para aquellas empresas que tratan de destacar su afiliación europea o que desean beneficiarse de una forma jurídica europea –más conocida que las formas nacionales vigentes en su país– con el fin de penetrar en los mercados de otros Estados miembros sin verse obligadas a crear filiales extranjeras.
Sin embargo, si se examinan los estudios empíricos – de los que nos hemos hecho eco en este blog – la razón fundamental por la que las empresas adoptan la forma de Sociedad Anónima Europea no tienen que ver con el “prestigio” de la marca Europa ni con el hecho de que vayan a entrar en otros mercados europeos. Es la forma que tienen las empresas alemanas de reducir las consecuencias de la aplicación de la Ley alemana que otorga la mitad (o un tercio) de los puestos del Consejo de Vigilancia a los representantes sindicales.
También es ridículo presentar como una ventaja de la SE la posibilidad de
“transformación de filiales nacionales en sucursales de la empresa matriz. En especial, el carácter supranacional contribuye a evitar un sentimiento de «derrota» nacional en los directivos y en el personal de la empresa absorbida o de las antiguas filiales”
Constituir una sucursal es tan oneroso como constituir una filial (¿cuántas sucursales – aparte de las bancarias – hay inscritas en el Registro Mercantil?) y no ofrece las ventajas de limitación de responsabilidad y facilitación de la compraventa de negocios por zonas geográficas que proporciona tener una filial.
En cuanto a las ventajas para trasladar el domicilio social, es una ventaja significativa en los países cuyos derechos impiden prácticamente a las sociedades trasladar su domicilio social al extranjero (como Alemania, lo que explica que sea allí también donde más SE se han constituido). Las ventajas para ejecutar una fusión transfronteriza y reorganizar un grupo van en la misma línea.
Un dato interesante: los costes de constituir una SE son estratosféricos. A Allianz le costó 95 millones de euros y a BASF 5 millones. Y el coste medio son 784.000 euros. Barato, no es.
Y, a continuación, el informe dice lo que dicen siempre los políticos. Que los ciudadanos no conocen las políticas.
De acuerdo con la información recabada, el insuficiente conocimiento de las SE que tiene la comunidad empresarial dentro y fuera de la UE representa el problema más importante para el funcionamiento de esas sociedades. Es frecuente que, al anunciarse en una empresa la adopción de esa forma jurídica, la dirección tenga que invertir tiempo y dinero en explicar la naturaleza de las SE a todos los que se relacionan con la empresa (clientes, proveedores, bancos, etc.) y a los empleados
Cuando se dicen estas cosas debería pensarse: ¿no será que la SE no es una cosa muy atractiva? Si lo fuera ¿no sería racional que los operadores hubieran aprendido su funcionamiento y la utilizaran mucho más? Este tipo de razonamiento es típico de burócratas que olvidan que es siempre la demanda la que determina la oferta. No había demanda de SE y, no obstante, se ofreció porque los alemanes no daban su brazo a torcer en relación con la participación de los trabajadores en los órganos de gobierno de las compañías. El resultado ha sido un uso muy escaso. En vez de corregir la oferta ajustándola a la demanda (plena libertad para cualquiera de constituir o trasladar la sede mediante un procedimiento sencillo) lo que se hace es estimular la demanda pidiéndole que se ajuste a la oferta que hay. Si la SE redujera costes y facilitara el funcionamiento de las empresas europeas multinacionales y lo hace eficientemente (coste/beneficio), las empresas la habrían utilizado en una medida mucho mayor. Pero no ha sido así porque la SE es un bodrio.
Por último, no es intelectualmente honesto culpabilizar a los Estados del fracaso de una figura societaria europea (ni al hecho de que el Reglamento se remita al Derecho nacional muy a menudo, por cierto, un Derecho nacional previamente armonizado excepto en materia de órganos), como hace el Informe. Cualquiera que lea el Reglamento y la Directiva estará de acuerdo en que son normas que complican la vida a las empresas en lugar de facilitársela. En realidad, ninguna figura societaria europea ha triunfado. Ni la Agrupación Europea de Interés Económico, ni la Societas Europeae, ni lo hará la sociedad privada europea ni lo hará la asociación europea o la cooperativa europea. Y la razón es muy simple: no hay demanda para tales figuras. Hay 27 Derechos de sociedades en Europa. Algunos muy flexibles. No necesitamos un Derecho federal de sociedades. EE.UU. carece de él. Con buenos motivos.
Miren como acaba el informe
El Centro de Estudios Políticos Europeos ha medido las cargas adminis-trativas que conlleva el Reglamento SE. De acuerdo con esa medición, el Reglamento SE impone cargas administrativas por un importe de 5,2 millones de euros anualmente, lo que representa el 0,04 % de los 12 100 millones de euros en los que se evaluó en febrero de 2009 la carga administrativa correspondiente al ámbito de las cuentas anuales/Derecho de sociedades. Debe observarse, no obstante, que las cargas administrativas cubren los costes administrativos de todas las obligaciones en materia de suministro de información, independientemente de que tales obligaciones sean o no necesarias para proteger los legítimos intereses de los interesados. El Grupo de Alto Nivel de Partes Implicadas Independientes sobre Cargas Administrativas ha destacado que toda futura reforma del Estatuto de la SE debería tener en cuenta la necesidad de reducir las cargas administrativas. En especial, ha sugerido que se estudien las posibilidades de recortar las obligaciones asociadas a la comunicación y publicación de información, al uso de expertos independientes y a la celebración de reuniones.
La cifra que da el Informe final del EU PROJECT ON BASELINE MEASUREMENT AND REDUCTION OF ADMINISTRATIVE COSTS sobre los costes para las empresas de cumplir con el Derecho de Sociedades (fundamentalmente las obligaciones relativas a las cuentas pero también a las operaciones societarias) de origen europeo es de más de 10.000 millones de euros anuales y podrían reducirse significativamente

martes, 1 de febrero de 2011

Pagar en internet

Que Internet ha tenido efectos disruptivos sobre un gran número de negocios es una obviedad. Sobre todo respecto aquellos que venden información, es decir, productos que se pueden distribuir a través de internet. La distribución a través de Internet reduce a casi cero los costes de distribución con lo que permite distribuir los costes fijos de producción entre un número de unidades casi ilimitado y, por tanto, reducir en gran medida el precio final si hay competencia. En este vínculo se explican las tendencias de inversión en tecnología para 2011. Una de las tendencias se refiere a los videos online. Según
6. YouTube killed the video star: Distribution and monetization of online video After years of free online video via YouTube, you’d think it’s impossible for anyone to make money online. But on the contrary: Apple, Netflix, and Hulu are laughing all the way to the bank, and even YouTube itself is rumored to be close to break-even. Massive distribution and monetization platforms are now a reality for online video, which should translate into tremendous opportunities for startups. We’ve already invested in video monetization startup Brainient and education video site Udemy; and we have several other video distribution and promotion investments we will announce soon. Expect more innovation and development in video, as millions of iPad and other tablet devices become mainstream, and as YouTube continues to expand its influence on global culture and entertainment. Here’s lookin’ at you, kid.
Una forma obvia de obtener ingresos es la inclusión de publicidad en los videos. Ya lo hacen en los que están incrustados en las páginas de los periódicos on-line. Pero otra vía podría ser la de cobrar por “colgar” en You Tube los videos. La pregunta es quién estaría dispuesto a pagar por colgar contenido. Y la respuesta es que muchas empresas. Por ejemplo, la información sobre cómo utilizar una tableta o un aparato reproductor de música. Es decir, los “prospectos” y la información sobre productos puede darse de forma mucho más clara y comprensible a través de un video que a través de un texto. Si la gente ve los videos en You Tube y no los ve si se cuelgan en la página web del anunciante, habría un mercado con pagos en dinero.

Las lenguas de Internet

internet-languages.jpg
http://shanghaiist.com/2010/12/23/infographic_chinese_the_new_dominan.php
Como se ve, el español es la tercera. No sé si estoy de acuerdo con las leyendas del gráfico. El inglés tenderá a crecer porque es la lingua franca y, por tanto, la que usa mucha gente cuando no se expresa en su lengua materna. Otra cosa es que los indios usen, en el futuro, sus lenguas locales ya que, presumiblemente, la India es la otra gran fuente de crecimiento en el uso de internet. Obsérvese la diferencia en el grado de penetración de Internet.

Archivo del blog