“Reading and thinking. The beauty of doing it, is that if you’re good at it, you don’t have to do much else" Charlie Munger. "La cantidad de energía necesaria para refutar una gilipollez es un orden de magnitud mayor que para producirla" Paul Kedrosky «Nulla dies sine linea» Antonio Guarino. "Reading won't be obsolete till writing is, and writing won't be obsolete till thinking is" Paul Graham.
lunes, 30 de abril de 2012
Canción del viernes en lunes Turnedo (feat. Xoel Lopez / Confesiones-directo)
La sentencia Telefónica sobre compresión de márgenes del Tribunal de Justicia
70 De igual modo, cuando la decisión de la Comisión sea el resultado de apreciaciones técnicas complejas, éstas son también objeto, en principio, de un control jurisdiccional limitado, que no implica que el juez de la Unión pueda sustituir la apreciación de los elementos de hecho efectuada por la Comisión por la suya propia (sentencias del Tribunal Microsoft/Comisión, citada en el apartado 58 supra, apartado 88, y de 9 de septiembre de 2009, Clearstream/Comisión, T‑301/04, Rec. p. II‑3155, apartado 94).
71 No obstante, si bien es cierto que el juez de la Unión reconoce a la Comisión cierto margen de apreciación en materia económica, ello no implica que deba abstenerse de controlar la interpretación de los datos de carácter económico realizada por la Comisión. En efecto, el juez de la Unión no sólo debe verificar la exactitud material de los elementos probatorios invocados, su fiabilidad y su coherencia, sino también comprobar si tales elementos constituyen el conjunto de datos pertinentes que deben tomarse en consideración para apreciar una situación compleja y si son adecuados para sostener las conclusiones que se deducen de ellos (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de febrero de 2005, Comisión/Tetra Laval, C‑12/03 P, Rec. p. I‑987, apartado 39; sentencias Microsoft/Comisión, citada en el apartado 58 supra, apartado 89, y Clearstream/Comisión, citada en el apartado 70 supra, apartado 95).
81 Esta exigencia se cumple cuando la decisión de la Comisión no imputa a los interesados infracciones diferentes a las mencionadas en el pliego de cargos y cuando sólo tiene en cuenta los hechos sobre los que los interesados han tenido oportunidad de justificarse (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1970, ACF Chemiefarma/Comisión, 41/69, Rec. p. 661, apartado 94; sentencias del Tribunal General de 19 de marzo de 2003, CMA CGM y otros/Comisión, T‑213/00, Rec. p. II‑913, apartado 109, y France Télécom/Comisión, citada en el apartado 60 supra, apartado 18).
84 Así pues, el derecho de defensa sólo resulta vulnerado debido a una discordancia entre el pliego de cargos y la decisión final si alguna de las imputaciones formulada en dicha decisión no hubiera sido expuesta en dicho pliego con claridad suficiente para dar a los destinatarios la oportunidad de defenderse (véase la sentencia del Tribunal de 8 de julio de 2004, Corus UK/Comisión, T‑48/00, Rec. p. II‑2325, apartado 100, y la jurisprudencia citada).
Efectivamente, como resulta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el carácter abusivo de una práctica tarifaria aplicada por una empresa verticalmente integrada en posición dominante en el mercado mayorista pertinente y que tiene como resultado la compresión de los márgenes de los competidores de dicha empresa en el mercado minorista no depende de que exista una posición dominante de dicha empresa en ese último mercado (sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de febrero de 2011, TeliaSonera, C‑52/09, p. I‑0000, apartado 89).
181 La interpretación contraria de la sentencia Bronner, citada en el apartado 176 supra, equivaldría a exigir, para que pueda considerarse abusiva cualquier conducta de una empresa dominante relativa a las condiciones comerciales de ésta, que se cumplan siempre las condiciones requeridas para declarar que existe una negativa a contratar, lo que reduciría indebidamente el efecto útil del artículo 82 CE (véase, en este sentido, la sentencia TeliaSonera, citada en el apartado 146 supra, apartado 58).
182 A este respecto, si bien es cierto que en su sentencia Telia-Sonera, citada en el apartado 146 supra, apartado 69, el Tribunal de Justicia declaró que el carácter indispensable del producto mayorista podía resultar pertinente a la hora de apreciar los efectos del estrechamiento de márgenes, no es menos cierto que las demandantes sólo invocaron el carácter indispensable de los productos mayoristas en apoyo de su alegación de que la Comisión no había aplicado el criterio jurídico adecuado a la supuesta negativa de facto a contratar sancionada en la Decisión impugnada. Por tanto, su alegación debe ser desestimada.
carece de relevancia el hecho de que la Decisión impugnada se refiera a productos y servicios regulados. En efecto, en caso de que no se contemple expresamente una excepción en este sentido, el Derecho de la competencia se aplica a los sectores regulados
Por consiguiente, la existencia de este instrumento (la Directiva) no afecta en absoluto a la competencia atribuida directamente a la Comisión por el artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 17 y, desde el 1 de mayo de 2004, por el artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 1/2003, para declarar la existencia de infracciones de los artículos 81 CE y 82 CE (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de abril de 2008, Deutsche Telekom/Comisión, citada en el apartado 69 supra, apartado 263). Así, las normas en materia de competencia previstas por el Tratado CE completan, mediante el ejercicio de un control ex post, el marco regulador adoptado por el legislador de la Unión con el fin de regular ex ante los mercados de las telecomunicaciones (sentencia de 14 de octubre de 2010, Deutsche Telekom/Comisión, citada en el apartado 170 supra, apartado 92).294 Además, las demandantes no pueden pretender que, con arreglo al artículo 7 de la Directiva marco, correspondía a la Comisión supervisar las medidas reguladoras adoptadas por la CMT. En efecto, tal como ha señalado la Comisión en sus escritos procesales, únicamente se notificaron a la Comisión a través del procedimiento establecido en dicho artículo las medidas adoptadas en junio de 2006 a raíz de la aplicación por parte de la CMT de la Directiva marco y de las Directrices de la Comisión sobre análisis del mercado y evaluación del peso significativo en el mercado dentro del marco regulador comunitario de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (DO 2002, C 165, p. 6) (en lo sucesivo denominadas conjuntamente «marco regulador de 2002»).En el presente asunto, es preciso señalar, ante todo, que, por lo que respecta al producto mayorista nacional, las demandantes no rebaten la apreciación recogida en los considerandos 109, 110 y 671 de la Decisión impugnada, según la cual, por una parte, los precios del producto mayorista nacional nunca estuvieron sujetos a regulación durante el período de la infracción y, por otra, Telefónica, desde septiembre de 2001, fue libre para reducir esas tarifas.
299 Habida cuenta de las consideraciones expuestas en el apartado 293 supra, Telefónica no podía ignorar que el respeto de la normativa española en materia de telecomunicaciones no la protegía frente a una intervención de la Comisión con arreglo al artículo 82 CE, dado que diversos instrumentos jurídicos del marco regulador de 2002 contemplan la posibilidad de procedimientos paralelos ante las ANR y las autoridades de competencia (véanse, a este respecto, el artículo 15, apartado 1, de la Directiva marco y los apartados 28, 31 y 70 de las Directrices de la Comisión sobre análisis del mercado y evaluación del peso significativo en el mercado dentro del marco regulador comunitario de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas).
“debe desestimarse el argumento de las demandantes de que la Comisión no es competente para revisar la actuación de las ANR con arreglo al artículo 82 CE, salvo que se demuestre que éstas no operaron en el marco de sus competencias o que actuaron de manera manifiestamente errónea. En la Decisión impugnada, la Comisión no revisó la actuación de la CMT a la luz del artículo 82 CE, sino la de Telefónica.
Por otra parte, si bien es cierto que, en la resolución de 26 de julio de 2001, la CMT consideró que los precios del producto mayorista regional de Telefónica se fijaban sobre la base de un sistema de precios «retail minus», en virtud del cual el precio de cada modalidad del producto mayorista regional no superaba un determinado porcentaje de la tarifa mensual correspondiente al precio minorista de TESAU (considerandos 114 y 290, y nota a pie de página nº 258 de la Decisión impugnada), las demandantes no discuten que la CMT no analizó la existencia de un estrechamiento de márgenes entre el producto mayorista regional de Telefónica y sus productos minoristas a partir de los costes históricos reales de ésta, sino sobre la base de estimaciones ex ante. No discuten tampoco que la CMT nunca analizó la posible existencia de un estrechamiento de márgenes entre el producto mayorista nacional de Telefónica y sus productos minoristas. Pues bien, como señaló la Comisión en los considerandos 725 a 728 de la Decisión impugnada, Telefónica, que poseía información detallada sobre sus costes reales y sus ingresos, no podía ignorar que las estimaciones realizadas ex ante por la CMT no habían sido confirmadas en la práctica por la evolución del mercado que podía observar.
domingo, 29 de abril de 2012
Lo que queda de la escuela de Chicago en el Derecho de la competencia
Chicago approach is one based on the common methodology used:
(1) examination of a practice through the lens of economics; (2) application of empirical evidence and facts to test the hypotheses as applied to a specific case; and (3) application of error cost analysis to the theory and facts to minimize the sum of error costs and direct costs
Deberes de lealtad en una sociedad limitada (LLP)
“la argumentación del administrador en el sentido de que su mayoría le daba una licencia para expropiar a la minoría significa que no ha comprendido lo que establece el Derecho de Delaware. El administrador era libre para oponerse a que se vendiera la compañía. Pero no para reducir el valor de la compañía – dejando sin explorar las posibilidades de realzar su valor- para quedársela inmediatamente a un precio ridículo. La principal finalidad del deber de lealtad es evitar que aquel sobre el que pesa tal deber haga prevalecer su propio interés en perjuicio de la minoría. El requisito (de que si se hace una transacción vinculada se pague un) del precio razonable… garantiza que si el administrador autocontrata, pague el mismo precio que pagaría un tercero completamente independiente”
15. Neither the Manager nor any other Member shall be entitled to cause the Company to enter...into any additional agreements with affiliates on terms and conditions which are less favorable to the Company than the terms and conditions of similar agreements which could be entered into with arms length third parties, without the consent of a majority of the non-affiliated Members
sábado, 28 de abril de 2012
Lecturas breves
¿A quién preferimos como líder?
A los que buscan arreglos en los que todos salgan ganando o a los que pretenden hacer prevalecer el bien sobre el mal? Esta recensión de un libro sobre Israel y el conflicto con los palestinos dice que
Obama believes in creating win-win situations; Netanyahu believes that only power will make the good (as he understands it) triumph over the bad.
Yo prefiero a Obama. No me gustan los Estados en los que la religión tiene mucho que decir. Porque el discurso es, entonces, en términos de bueno y malo y no en términos de qué es lo que te conviene a tí y qué es lo que quiero yo y cómo podemos hacer para que los dos salgamos ganando.
A year ago philosopher Sari Nusseibeh, a leading Palestinian peace activist for three decades, published a profoundly disturbing book entitled What is a Palestinian State Worth? ...
In a profound philosophical meditation on the nature of the state, he argues that the founder of modern political philosophy, Thomas Hobbes, correctly described the most basic function of the state. It is to guarantee the safety and basic well being of its population. Nusseibeh claims that the expressive function of the state, i.e. national self-determination, is secondary.
Y la prueba de que Israel continúa (por ahora) siendo una democracia: vean lo que opinan los ex-jefes del FBI israelí y del Mossad sobre lo insensato que es Netanyahu
Por qué la gente, de vez en cuando se comporta como un héroe
(el caso del agente de aduanas suizo que dejó pasar judíos desde Alemania, el serbio que escondió a croatas condenados a muerte, el judío que se negó a obedecer órdenes en la franja de Gaza y la empleada que denunció a sus jefes por violar las reglas del mercado de valores)
Without claiming to have firm answers, Mr Press sees three factors at work. One is that these people listened to their emotions. Faced with the unacceptable, their instincts rebelled. Direct confrontation was also important. The challenge to their moral sensibility was face-to-face. This was not true of the whistle-blower, but her conduct suggests to Mr Press a third element. She was not a rebel out to flout authority or change the rules. On the contrary, she acted to protect rules that her superiors flouted.
Y lo de Corea del Norte, con ocasión del libro escrito por alguien ¡nacido! en uno de los campos de concentración
donde, se dice, hay 200.000 coreanos viviendo en condiciones infrahumanas, sometidos a torturas demenciales (en el sentido de que los torturadores también se han vuelto locos y ya no son seres humanos). Mas que atacar Irán o preocuparnos por si pueden poner un cohete en órbita que ya hemos visto que no pueden, estaría muy justificado bombardear el palacio del Kim il Sung III y liberar ese país (rectius, dar autorización a Corea del Sur para que lo invada). China debería avergonzarse de no acabar con la más terrible dictadura que queda en el planeta. Este es un largo resumen del libro y de la historia, en español.
jueves, 26 de abril de 2012
El derecho de información (inspección o examen) del art. 272.3 LSC
3. Salvo disposición contraria de los estatutos, durante ese mismo plazo, el socio o socios de la sociedad de responsabilidad limitada que representen al menos el cinco por ciento del capital podrán examinar en el domicilio social, por sí o en unión de experto contable, los documentos que sirvan de soporte y de antecedente de las cuentas anuales.
”elevando al 20% el porcentaje de participación en el capital social que debe tener el socio para poder examinar los documentos que sirvan de soporte y de antecedente, de las cuentas anuales, por entender que la finalidad perseguida con dicha modificación es la de sustraer a los actores su legítimo derecho de información, lo que constituiría un abuso de posición mayoritaria que tendría el Sr. Aureliano en la sociedad -socio mayoritario, con participación del 80,86% del capital social, y así impedir la participación de los socios minotarios”.
Por tanto, no es dable hablar en este supuesto de abuso de derecho del artículo 7.2 del Código Civil pues la posibilidad de hacer efectivo, cuando proceda, el derecho de información del socio está protegido por unos mínimos legales que no quedan afectados por el acuerdo de la junta y además es la propia ley la que contempla como alternativa lícita que ésta opte por establecer una previsión estatutaria que restringa la posibilidad de acceso directo por parte del socio a los soportes contables, sin perjuicio del derecho al control indirecto de la contabilidad por medio de un auditor.
En otra entrada, en la que comentábamos la SAP Madrid 29 de enero de 2010, nos preguntábamos si el hecho de que hubiera un socio que tuviera más de un 5 % impedía la modificación por mayoría de este derecho de información por analogía con lo que sucede en materia de limitación al derecho de voto. Parece que se confirma la interpretación en el sentido de que no se trata de un derecho individual resistente a la mayoría.
Impugnación de acuerdos de aprobación de cuentas por no estar aprobadas las de años anteriores
…en ninguna parte la ley prohíbe la aprobación de las cuentas de un ejercicio mientras estén pendientes de aprobación las cuentas de algún ejercicio anterior, ni se subordina la obligación de los administradores de confeccionarlas y someterlas a la aprobación de la Junta a que los administradores también formulen todas las cuentas pendientes. La existencia de algún ejercicio en el que no se hayan aprobado las cuentas podrá dar lugar a la consiguiente acción contra el Consejo de Administración para que cumpla con su obligación, o a la acción de responsabilidad, pero no es impedimento para que se formulen las cuentas de los ejercicios siguientes. Sucede más o menos lo mismo cuando se impugnan las cuentas de algún ejercicio y la sentencia todavía no es firme, lo que no influye en la necesidad de seguir formulando las cuentas de los ejercicios siguientes. En la medida en que las cuentas pretenden reflejar la imagen de una sociedad en un determinado ejercicio, que comienza el 1 de enero y termina el 31 de diciembre, no es estrictamente necesario conocer la marcha de la sociedad en los ejercicios anteriores
La falta de informe de auditoría hubiera impedido la aprobación en su día de las cuentas del año 2006. Ahora bien, una vez que aquellas cuentas no fueron aprobadas, si se plantea la aprobación de estas cuentas en ejercicios posteriores, entendemos que ya no tiene sentido un informe de auditoria referido a unas cuentas que ya no son las del último ejercicio. Son las cuentas del último ejercicio, y no las de los anteriores, las que verdaderamente interesan a los accionistas para conocer cual es la situación real de la sociedad. Por eso el artículo 295.2 de la LSA condiciona el derecho de la minoría a designar un auditor a que no hayan transcurrido tres meses desde la fecha de cierre del ejercicio, lo que implica que todo informe de auditoría habrá de referirse a las cuentas del último ejercicio. Careciendo por lo tanto de verdadero interés lo que en el año 2010 pueda decir un auditor sobre las cuentas del año 2006.
Concurso culpable: pagos selectivos
En su informe relativo al concurso de don Marino , la administración concursal, por escrito registrado el veinticuatro de mayo de dos mil siete, alegó que, entre las fechas de la declaración del mismo y del de Zara- Inox, SL, el concursado se había valido de su condición de administrador de dicha sociedad para satisfacer los créditos contra ella en los que él o su cónyuge eran avalistas y, por tanto, deberían responder con sus propios patrimonios. Añadió que dichos pagos los había efectuado como si se hubieran realizado con fondos propios, cuando eran de la sociedad avalada, de modo que habían sido selectivos y motivados por un interés personal. Que, además, los había efectuado el concursado sin autorización del administrador concursal. Que se trataba del supuesto descrito en el artículo 164, apartado 2, ordinal segundo, de la Ley 22/2.003, de 9 de julio , concursal, esto es, de una inexactitud grave en los documentos que acompañaron la solicitud del concurso, dado que el concursado no había dado cuenta de los mismos a la administración de su concurso
miércoles, 25 de abril de 2012
Consejero delegado/apoderado general
Efectos de las resoluciones de la CNC sobre contratos entre particulares
Debe quedar claramente excluido del debate el análisis de los efectos de la citada Resolución de la CNC sobre el mencionado contrato, puesto que no se ha ejercitado por ninguna de las partes, ni mediante acción ni mediante excepción, acción de nulidad alguna, ni parcial ni total del contrato que le vincula sobre la base de la infracción de normas de competencia
Otra cuestión es que este incumplimiento parcial del demandante, conlleve las consecuencias pretendidas por la parte demandada que es declararle exenta del cumplimiento de su prestación que es pagar el precio de la temporada 2011/2012.... En este caso no se aprecia esta clara reciprocidad por cuanto las prestaciones que son reclamadas a MEDIAPRO se corresponden con el pago de los derechos cedidos por la presente temporada 2011/2012, sin que se haya opuesto objeción alguna respecto de la cesión de derechos en esta temporada 2011/2012 por parte de REAL ZARAGOZA, que está cumpliendo su parte de prestación jornada a jornada de liga, mientras que el incumplimiento de la prestación que se achaca a REAL ZARAGOZA se refiere única y exclusivamente a una temporada que, en principio, siempre que el club permaneciera en la categoría de Primera División, sería la temporada 2012/2013. Por tanto, aunque no puede establecerse en sentido estricto una divisibilidad de las obligaciones del contrato por temporadas, pues resulta lógico pensar que el precio se fijó en atención al número de temporadas objeto de cesión, en cambio si puede realizarse esta separación de prestaciones a los efectos de valorar cual es la prestación incumplida por REAL ZARAGOZA, cuales son las que ha incumplido hasta el momento y cual es la correlativa obligación de MEDIAPRO, que es el pago de los derechos correspondientes a esta temporada 2011-2012. En este caso, en relación con este presupuesto, se valora que el contrato le vincula a ambas partes ha sido cumplido sustancialmente, al haberse cumplido en cuatro de las cinco temporadas de Liga de Primera División para las que estaba inicialmente previsto de tal manera que el incumplimiento únicamente afectaría a una sola de las temporadas que todavía no ha llegado. Asimismo se ha de tener en consideración en esta valoración que la previsible imposibilidad de cumplimiento de su obligación por parte de REAL ZARAGOZA de cesión de los derechos audiovisuales a MEDIAPRO durante la temporada 2012-2013, (o la correspondiente temporada en que la actora milite en Primera División) tiene como contrapartida recíproca el pago de los derechos cedidos para dicha temporada que todavía no ha llegado y que, lógicamente, MEDIAPRO, todavía no ha pagado al no haber nacido su obligación de pago. Por todo ello, al no apreciarse la concurrencia de estos dos presupuestos de aplicación de la excepción invocada por la concursada, la cual, además, lógicamente mantiene incólume la acción de cumplimiento ya ejercitada en el marco del procedimiento concursal de REAL ZARAGOZA, así como la acción de reparación de los daños y perjuicios que puedan causarrse por el incumplimiento parcial, no puede estimarse la referida excepción, debiendo ser estimada la demanda en su integridad.
lunes, 23 de abril de 2012
En Derecho español, rige un numerus clausus de derechos reales
“Es muy discutido si en nuestro Derecho rige o no el principio de numerus clausus de derechos reales. Aunque parece preferible el sistema que no permite a los particulares la creación de nuevas figuras de derechos reales por virtud de la autonomía de la voluntad (numerus clausus), la mayoría de la doctrina, la jurisprudencia y la Dirección General de los Registros y del Notariado consideran que existe un número abierto de derechos reales. En rigor, no existen argumentos válidos para esta opinión, pero algunos textos dan la impresión de apoyarla (arts. 2.2º LH y 7 RH). La publicidad opera con mucha dificultad en un sistema de número abierto y la función atributiva del Derecho de cosas se confunde con la función configuradora de la autonomía privada. En cualquier cosa, en nuestro Derecho se admite un amplio juego a la autonomía privada a la hora de modificar la regulación legal de los derechos reales típicos (usufructo, art. 467, servidumbres, art. 594). Parece cierto, por otra parte, que en el Derecho de cosas no puede jugar la autonomía privada del mismo modo que en los derechos de crédito”.
domingo, 22 de abril de 2012
Carta de mi rector
El Consejo de Ministros ha aprobado hoy una serie de medidas que afectan al conjunto del sistema público universitario. Aunque estas medidas requerirán un análisis detallado una vez se publiquen de forma oficial, quisiera dejar constancia de nuestra preocupación por la forma y el contenido de algunas de ellas.
A la espera de su concreción legislativa, queremos expresar el males-tar que genera en la comunidad universitaria la circunstancia de que durante su proceso de adopción no se hayan seguido los habituales procedimientos de interlocución y negociación con los órganos colegiados que, como el Consejo de Universidades, representan a las universidades españolas. Teniendo su alcance, consideramos que el cauce adecuado hubiera sido seguir el trámite de audiencia con las instancias que, conforme a la legislación, ostentan la máxima representación de las universidades. La consulta al Consejo de Universidades hubiera permitido un análisis sereno de cada una de las ellas, ponderando su contenido y repercusión.
En cualquier caso, reclamaremos el principio constitucional de autonomía universitaria ante la posibilidad de que pudieran afectar a la organización académica y a los recursos humanos de las universidades, sin consulta y negociación previa.
Creemos además, que ante la subida propuesta de tasas académi-cas, el gobierno debería aumentar el número de becas públicas que asegure que ningún estudiante quede excluido del acceso a la educación superior en la universidad pública por razones socio-económicas en un contexto de crecientes dificultades. Por otra parte, echamos en falta medidas orientadas a garantizar la financiación necesaria de las universidades públicas.
En estos tiempos difíciles para nuestra sociedad, la universidad debe de desempeñar un papel activo de cooperación en la búsqueda de soluciones a la situación actual y de colaboración en el proyecto común. Tales esfuerzos deben realizarse desde el trabajo conjunto entre las administraciones públicas, sin adoptar decisiones que puedan comprometer el futuro de la universidad pública, de sus estudiantes, de sus trabajadores y de las funciones que tiene encomendada la universidad como espacio docente e investigador, preservando en todo caso la equidad social y la transparencia con responsabilidad.
Acción individual de responsabilidad del administrador: necesidad de prueba de la situación de insolvencia de la sociedad en el momento de contratar
La parte demandada no compareció a las actuaciones por lo que fue declarada en rebeldía procesal. Sin embargo, ello no implica ni un allanamiento tácito ni releva a la parte actora de acreditar aquellos hechos sobre los que sustenta su pretensión. En este sentido, resulta paradójico que la parte actora aportara esa certificación pero no el contenido de las cuentas anuales depositadas del ejercicio de 2009 teniendo en cuenta que la deuda reclamada se generó entre los meses de marzo y abril de 2010. Tampoco hay constancia de si se depositaron en el Registro Mercantil las cuentas anuales del ejercicio 2010. Es cierto que, en el trámite de prueba, se acreditó que la sociedad demandada se hallaba de baja en la TGSS desde el 21 de septiembre de 2010 (f.100). En definitiva, la parte actora no ha acreditado que la sociedad demandada se hallara, en el momento de originarse la deuda, en alguna de las dos causas de disolución invocadas en la demanda
Competencia objetiva de los juzgados de lo mercantil: reclamación del pago de una deuda a la sociedad y responsabilidad del administrador
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