miércoles, 25 de abril de 2012

Efectos de las resoluciones de la CNC sobre contratos entre particulares

En otra entrada hicimos algunas críticas a la Resolución de la CNC respecto de la duración de los contratos de cesión de los derechos de retransmisión de los equipos de 1ª y 2ª División. Dijimos que la CNC se había rebelado contra el legislador que, en la Ley de Comunicación Audiovisual, había establecido expresamente que estos contratos podían durar cuatro temporadas. La Resolución de la CNC era especialmente criticable porque no había buenas razones - en un sistema en el que los equipos venden individualmente sus derechos a las empresas interesadas en explotarlos - para limitar tan desaforadamente la libertad contractual de los clubes. 
La Sentencia del JM nº 7 de Barcelona de 2 de febrero de 2012 prescinde de la Resolución de la CNC para analizar una reclamación de pago de la contraprestación por los derechos del Real Zaragoza durante la temporada 2011-2012.
Debe quedar claramente excluido del debate el análisis de los efectos de la citada Resolución de la CNC sobre el mencionado contrato, puesto que no se ha ejercitado por ninguna de las partes, ni mediante acción ni mediante excepción, acción de nulidad alguna, ni parcial ni total del contrato que le vincula sobre la base de la infracción de normas de competencia
Cabría preguntarse que si estamos ante una nulidad de pleno derecho por contrariedad a normas imperativas que reflejan el orden público económico, no debería el Juez apreciar de oficio la nulidad. La respuesta sensata es negativa. Aunque el Tribunal Supremo se ha pasado tres pueblos en relación con las normas sobre adquisición por la sociedad limitada de sus propias participaciones, no puede ser contrario al orden público económico que el contrato entre Mediapro y el Zaragoza dure hasta el 2013. Además, la Resolución de la CNC no es firme.

El Juez continúa su razonamiento declarando la vigencia del acuerdo y el incumplimiento del Zaragoza al firmar, para la temporada 2012-2013 con otra plataforma de televisión. Pero, dice, eso se está ventilando en otros pleitos. Dicho incumplimiento del Zaragoza dará derecho a Mediapro a exigir su cumplimiento (lo que, al parecer, había hecho) y a exigir la indemnización de daños, pero no a dejar de pagar lo debido por la temporada 2011-2012. El Zaragoza alegó la resolución de la CNC para afirmar que el contrato finalizaba el 30 de junio de 2011 sobre la base de los efectos de la Resolución de la CNC

Otra cuestión es que este incumplimiento parcial del demandante, conlleve las consecuencias pretendidas por la parte demandada que es declararle exenta del cumplimiento de su prestación que es pagar el precio de la temporada 2011/2012.... En este caso no se aprecia esta clara reciprocidad por cuanto las prestaciones que son reclamadas a MEDIAPRO se corresponden con el pago de los derechos cedidos por la presente temporada 2011/2012, sin que se haya opuesto objeción alguna respecto de la cesión de derechos en esta temporada 2011/2012 por parte de REAL ZARAGOZA, que está cumpliendo su parte de prestación jornada a jornada de liga, mientras que el incumplimiento de la prestación que se achaca a REAL ZARAGOZA se refiere única y exclusivamente a una temporada que, en principio, siempre que el club permaneciera en la categoría de Primera División, sería la temporada 2012/2013. Por tanto, aunque no puede establecerse en sentido estricto una divisibilidad de las obligaciones del contrato por temporadas, pues resulta lógico pensar que el precio se fijó en atención al número de temporadas objeto de cesión, en cambio si puede realizarse esta separación de prestaciones a los efectos de valorar cual es la prestación incumplida por REAL ZARAGOZA, cuales son las que ha incumplido hasta el momento y cual es la correlativa obligación de MEDIAPRO, que es el pago de los derechos correspondientes a esta temporada 2011-2012. En este caso, en relación con este presupuesto, se valora que el contrato le vincula a ambas partes ha sido cumplido sustancialmente, al haberse cumplido en cuatro de las cinco temporadas de Liga de Primera División para las que estaba inicialmente previsto de tal manera que el incumplimiento únicamente afectaría a una sola de las temporadas que todavía no ha llegado. Asimismo se ha de tener en consideración en esta valoración que la previsible imposibilidad de cumplimiento de su obligación por parte de REAL ZARAGOZA de cesión de los derechos audiovisuales a MEDIAPRO durante la temporada 2012-2013, (o la correspondiente temporada en que la actora milite en Primera División) tiene como contrapartida recíproca el pago de los derechos cedidos para dicha temporada que todavía no ha llegado y que, lógicamente, MEDIAPRO, todavía no ha pagado al no haber nacido su obligación de pago. Por todo ello, al no apreciarse la concurrencia de estos dos presupuestos de aplicación de la excepción invocada por la concursada, la cual, además, lógicamente mantiene incólume la acción de cumplimiento ya ejercitada en el marco del procedimiento concursal de REAL ZARAGOZA, así como la acción de reparación de los daños y perjuicios que puedan causarrse por el incumplimiento parcial, no puede estimarse la referida excepción, debiendo ser estimada la demanda en su integridad.
 
 


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