Por Auto de 3 de marzo de 2012, la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona plantea cuestión prejudicial sobre la compatibilidad del Real Decreto 1373/2003 con el Derecho Europeo. Dicho Real Decreto regula los aranceles de los procuradores y limita extraordinariamente la competencia entre procuradores ya que éstos no pueden pactar con sus clientes descuentos superiores a 12 puntos porcentuales respecto de los precios que fija.
En el caso, el procurador pretendía cobrar, de acuerdo con el arancel, más de 700.000 euros por su trabajo ya que, calculado aquél como un porcentaje de la cuantía del pleito, éste ascendía a 300 millones de euros (lo que el condenado en costas discute).
El Auto reproduce los argumentos de las partes. El impugnante de las costas sustenta la contrariedad al Derecho europeo en el art. 101 TFUE (prohibición de acuerdos restrictivos de la competencia) en relación con el 4.3 del Tratado de la Unión y con el art. 56 TFUE (libertad de prestación de servicios). El procurador, cuya minuta fue impugnada adujo, sobre la base de un informe del Consejo General de Colegios de Procuradores que no era necesario plantear la cuestión prejudicial porque la cosa estaba clara, esto es, el RD no es una regla corporativa y, por tanto, no es un acuerdo entre particulares sino una norma estatal y el art. 101 se aplica exclusivamente a acuerdos entre empresas. Además, adujo el asunto Cipolla STJUE, Gran Sala, de 5 de diciembre de 2006, asunto C 94/2004. En cuanto a la libre circulación, existen las “imperiosas razones” de interés general que justificarían la restricción de la libre circulación.
La Audiencia considera que sí que hay dudas. Y las funda en el informe de la CNC sobre la profesión de procurador en el que la CNC consideró que la configuración legal y reglamentaria de la misma era dudosamente compatible con la directiva de servicios. El TJ podría basar en la Directiva la infracción del Derecho Europeo por parte del legislador y del gobierno españoles. Son cuatro las razones alegadas
a) La obligatoriedad de acudir a los tribunales representado por un procurador, lo que estima que supone una barrera de entrada y ejercicio en el mercado.b) La reserva de actividad que con carácter general la normativa nacional establece a favor de los procuradores y la incompatibilidad con la profesión de abogado y otros profesionales que también podrían desarrollarla (graduados sociales y gestores administrativos). c) El ejercicio territorial, esto es, la limitación del ejercicio de oficio a circunscripciones territoriales pequeñas (el partido judicial), que conduce a la compartimentación del mercado. d) Los precios cuasi fijos a los que se atiene la retribución. En opinión del CNC ese sistema de precios es completamente injustificado y los argumentos con los que se pretenden justificar no respetan el estándar establecido por la jurisprudencia comunitaria, que hace suyo la Directiva de Servicios, esto es, que estén justificados por una razón imperiosa de interés general y que sean proporcionados.
En relación con la jurisprudencia del TJ en el asunto Cipolla, la Audiencia considera que la legislación española no cumple con las condiciones que el Tribunal impuso a la regulación de honorarios mínimos para afirmar su compatibilidad con el Derecho europeo básicamente porque “Nuestra legislación interna, particularmente el art. 245.2 LEC (entendido contrario sensu), no permite que los honorarios del procurador, fijados normativamente, como se ha adelantado, puedan ser impugnados por excesivos”. La Audiencia entiende que la aplicación del arancel, al caso concreto, conduce a una remuneración desorbitada:
Esto es lo que sucede en el supuesto enjuiciado, en el que la cuantía a la que pretende tener derecho el procurador (716.464,42 euros) es tan exorbitada que no guarda relación alguna con la efectiva dificultad del asunto o con la dedicación que el profesional haya podido aplicar a él.
Obsérvese que este resultado desorbitado se produce por la aplicación directa de la norma reglamentaria sin que exista autorización al Juez para modificarla. Por lo que la Audiencia se pregunta si este resultado automático de la aplicación de la norma reglamentaria no resulta “muy dudoso que el Estado miembro <<no haya renunciado a ejercer su facultad de decidir o de controlar la aplicación de dicho baremo>>” , y, por tanto, que se haya producido una infracción del art. 101.1 TFUE en relación con el art. 4.3 del Tratado de la Unión.
En cuanto a la infracción de la Directiva de servicios – y de la libre circulación – la Audiencia dice que podría inaplicar directamente la norma española – el RD 1373/2003 – por considerarlo contrario a la Directiva (cuyo plazo de trasposición ya ha concluido) pero que no lo hace porque los conceptos de “proporcionalidad” y “necesidad” de la regulación – nacional – restrictiva de la libre prestación de servicios han devenido conceptos de Derecho europeo y, por tanto, corresponde al TJ su interpretación. Es obvio – dice la Audiencia – que el Gobierno español considera que el RD 1373/2003 considera el baremo vinculante de aranceles como compatible, porque no lo ha modificado como consecuencia de la trasposición de la Directiva.
Y, a continuación, la Audiencia expresa su opinión sobre la “necesidad” y “proporcionalidad” de imponer la reserva de actividad y baremos imperativos. No cree que la tutela de los derechos de acceso a la justicia los justifiquen: las atribuciones “de carácter próximo a lo público” de los procuradores no exigen “ someter su régimen retributivo a reglas imperativas cuando el sistema de elección de este profesional es enteramente libre, y, no es proporcional la restricción consistente en establecer precios fijos cuando el legislador tenía a su disposición, para conseguir el resultado de garantizar “la calidad del servicio” que imparten, la utilización de las “normas de acceso a la profesión”. Esto está muy bien. En efecto, precios fijos y normas que exigen una formación o experiencia para acceder a una profesión más las reglas deontológicas y el control de su cumplimiento por parte de los profesionales son sustitutivos como “controles de calidad”. En ambos casos se restringe la oferta y, con ello, se elevan los precios lo que reduce las posibilidades de que se la competencia en precios provoque una reducción de la calidad de los servicios ofertados. Obviamente, la fijación de precios es una restricción de la competencia más severa que la imposición de requisitos de acceso y reglas de ejercicio de una profesión. Debe añadirse que el legislador español se comporta de forma incoherente (recuérdese que la coherencia en la regulación restrictiva es un elemento fundamental cuando se valora si una regulación nacional restringe innecesariamente la libre prestación de servicios) cuando, por un lado fija precios para garantizar la calidad y, por otro, no somete a requisitos de acceso a la profesión (hasta ahora, cualquier licenciado en Derecho puede ser procurador con solo colegiarse) y no limita, por tanto, el número de procuradores ni la libertad de elección de los particulares del procurador.
Por último, la Audiencia se pregunta si tener que pagar 700.000 euros de costas de procurador es compatible con el art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, esto es, con el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de acceso a los tribunales. No hace falta hacer ningún comentario respecto a que tener que pagar una cantidad semejante al procurador de la otra parte tiene un efecto desincentivador para un potencial demandante.
2 comentarios:
El auto indicado en el enlace no plantea nada de lo que dice. Revíselo.
gracias, corregido
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