Lo terrible de pagar impuestos no es pagarlos, es pagarlos. No solo se queda Hacienda con una parte muy significativa de lo que has ganado con el sudor de tu frente o con la inversión de tu patrimonio, sino que, además, no te emite una factura, sino que tienes que “autoliquidarlos”. Ni siquiera te avisa de cuánto y cuándo tienes que pagar. Tienes que adivinar cuánto tienes que pagar y cuándo hacerlo, examinando las reglas generales y particulares que publican en una cosa que se llama Boletín Oficial. Además, tienes que pagar como ellos dicen. No vale cualquiera de las formas de pago o extinción de las obligaciones del Código Civil y las formas, también en contra de lo que dice el Código Civil, son esenciales. Y si te retrasas al pagar, te cobran unos intereses muy superiores al interés legal del dinero. Son intereses usurarios prácticamente. Luego, tienes que guardar todos los papeles durante cuatro años por si te inspeccionan.
“Reading and thinking. The beauty of doing it, is that if you’re good at it, you don’t have to do much else" Charlie Munger. "La cantidad de energía necesaria para refutar una gilipollez es un orden de magnitud mayor que para producirla" Paul Kedrosky «Nulla dies sine linea» Antonio Guarino. "Reading won't be obsolete till writing is, and writing won't be obsolete till thinking is" Paul Graham.
miércoles, 16 de octubre de 2013
martes, 15 de octubre de 2013
Sobre “Sobre Cataluña y los compromisos creíbles”
Los de Politikon han publicado una entrada firmada por Juan de Ortega en la que realizan una crítica brillante del planteamiento de Galí sobre la independencia de Cataluña. Dicen los de Politikón que la pertenencia formal a la UE y al euro tiene que tener un valor mayor del que le atribuye Galí, quien especula con las posibilidades de reproducir la posición de un Estado miembro sin serlo de iure.
Según Juan de Ortega, si ser miembro de la UE de iure no tuviera un gran valor – como parece deducirse del artículo de Galí -, no se entiende por qué tantos países han invertido tantos esfuerzos en conseguir el acceso. Más interesante es por qué otros países han rechazado ser miembro de pleno derecho de la UE y, sin embargo, no han renunciado a las ventajas económicas más evidentes de un mercado único como son Suiza y los países nórdicos. Estos países han conseguido lo que querían – pertenecer a un espacio económico único y obtener las ventajas derivadas de las economías de escala y la especialización – sin ceder soberanía ni padecer las constricciones, reglas erróneas o, simplemente, destructoras de intereses particulares dentro del Estado (agricultura) que la pertenencia a la UE supone.
lunes, 14 de octubre de 2013
La propuesta de la Comisión de Expertos para mejorar el gobierno corporativo de las sociedades cotizadas (II)
Los Administradores
En cuanto al régimen jurídico de los administradores, la Comisión propone incluir en la LSC las reglas previstas ya en la ProCoMer y que proceden de las propuestas realizadas por anteriores Comisiones de Expertos en Buen Gobierno.
En cuanto al deber de diligencia, se propone modificar el art. 225 LSC para dejar claro que la exigencia de éste debe atemperarse de acuerdo con las funciones concretas (administradores ejecutivos y no ejecutivos, miembros de una comisión del Consejo o de otra…) que desempeñe el administrador. Se consagra la business judgment rule bajo el nombre de “protección de la discrecionalidad empresarial” con gran precisión y elegancia. Se apunta el llamado “deber de independencia” y se excluyen las decisiones correspondientes de la protección de la discrecionalidad empresarial.
Donde el cambio – de promulgarse la propuesta como Ley – se notará más es en relación con el deber de lealtad. A partir de la propuesta que hiciera el Prof. Paz-Ares hace algunos años, la Comisión desarrolla detalladamente el contenido de este deber, elaborando grupos de casos, y los sujetos sometidos al mismo, ampliándolos a los socios de control. Se aclara que la sociedad puede reclamar del administrador desleal también el enriquecimiento injusto y no solo el daño emergente y el lucro cesante.
La propuesta de la Comisión de Expertos para mejorar el gobierno corporativo de las sociedades cotizadas (I)
La Junta de accionistas
Se ha publicado hoy. Comenzaremos por señalar que las propuestas están llenas de buen sentido y contrastan con las muchas insensateces contenidas en la Propuesta de Código Mercantil, de las que esperamos ocuparnos en este blog en el futuro. Gallardón, que no ha reformado el Registro Mercantil y de la Propiedad, con grave daño para la Economía española, no debería infligir más daños a ésta poniendo en vigor la ProCoMer.
Debe aplaudirse el carácter general de la Propuesta. No tiene sentido dictar normas especiales para las sociedades cotizadas salvo que estén justificadas y, la carga de la prueba pesa sobre el que alegue la especialidad.
Se inicia con una crítica a la ProCoMer, en concreto, a la delimitación del ámbito de aplicación de las reglas dirigidas a las sociedades cotizadas. El Grupo de Expertos considera que deben aplicarse exclusivamente a las sociedades cotizadas en mercados secundarios oficiales – Bolsa - mientras que la ProCoMer las extiende a las sociedades “cuyas acciones solo estén admitidas a cotización en sistemas multilaterales de negociación debidamente reconocidos”. La razón no se escapa. Estas reglas son costosas de aplicar y pueden disuadir de la participación en estos sistemas multilaterales de negociación.
Instrucciones dañinas para la filial por parte de la matriz de un grupo de sociedades
foto: Elena Alfaro
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 21 de junio de 2013 resuelve sobre una acción social de responsabilidad aludiendo expresamente a los principios y reglas aplicables al Derecho de Grupos de Sociedades.
Los hechos del caso son los siguientes.
Un socio de Alphaspray SL titular del 20 % del capital ejercita la acción social contra dos administradores solidarios acusándoles de haber traspasado la mayor parte de la clientela a otra sociedad – Actispray SRL –. Al actuar así, habían infringido su deber de lealtad y causado un daño a la sociedad. Además, se alega la infracción de la prohibición de competencia que pesa sobre los administradores sociales.
Alphaspray se dedicaba a la distribución de productos de pintura en España y Francia. Tras la muerte del socio mayoritario, le sucede su viuda. La viuda y otro socio de Alphaspray constituyen y controlan Actispray SRL y dirigen unitariamente Alphaspray y Actispray, esto es, constituyen un grupo gracias al control mayoritario de ambas.
Ambos socios deciden dividir geográficamente las compañías de modo que la segunda se dedique al mercado francés. A tal efecto, ordenan a los administradores de Alphaspray que ésta ceda la clientela francesa a Actispray.
El socio externo – en la terminología del Derecho de Grupos – de Alphaspray demanda a los administradores de ésta en los términos expuestos una vez que es despedido como Director de otra empresa del grupo denominada “DNI Francia” y al que se le ofreció, en su momento, participar en Actispray.
Un socio de Alphaspray SL titular del 20 % del capital ejercita la acción social contra dos administradores solidarios acusándoles de haber traspasado la mayor parte de la clientela a otra sociedad – Actispray SRL –. Al actuar así, habían infringido su deber de lealtad y causado un daño a la sociedad. Además, se alega la infracción de la prohibición de competencia que pesa sobre los administradores sociales.
Alphaspray se dedicaba a la distribución de productos de pintura en España y Francia. Tras la muerte del socio mayoritario, le sucede su viuda. La viuda y otro socio de Alphaspray constituyen y controlan Actispray SRL y dirigen unitariamente Alphaspray y Actispray, esto es, constituyen un grupo gracias al control mayoritario de ambas.
Ambos socios deciden dividir geográficamente las compañías de modo que la segunda se dedique al mercado francés. A tal efecto, ordenan a los administradores de Alphaspray que ésta ceda la clientela francesa a Actispray.
El socio externo – en la terminología del Derecho de Grupos – de Alphaspray demanda a los administradores de ésta en los términos expuestos una vez que es despedido como Director de otra empresa del grupo denominada “DNI Francia” y al que se le ofreció, en su momento, participar en Actispray.
Junta Universal: hay que decir expresamente que se acepta el orden del día
Seguimos recopilando ejemplos de rigidez en nuestro Derecho de Sociedades que tienen su origen en nuestro sistema registral. La última se refiere a las Juntas Universales, una bendición que los autores de la Ley de 1951 colocaron a los empresarios españoles para reducir los costes de funcionamiento de las sociedades. Pues bien, la DGRN ha dicho, en su Resolución de 22 de julio de 2013 (gracias, de nuevo a los registradores y notarios que nos resumen y analizan la actualidad tan rigurosamente en su página notariosyregistradores.com ) que no basta con que estén presentes todos los socios sino que, además, hace falta que todos los socios aprueben, por unanimidad, el orden del día. En realidad, esto lo exige la Ley, no la DGRN. Pero una interpretación que haga más fácil la vida a la gente debería pasar por considerar que, si los acuerdos se han aprobado por unanimidad, es porque podemos presumir que todos los socios estaban de acuerdo en discutirlos en primer lugar. De modo que no entendemos la rigidez en exigir una fórmula sacramental en el acta de la Junta. La DGRN debería tener un gran letrero en el despacho del Director que dijera: “Aplico el Derecho de Sociedades de acuerdo con las reglas generales sobre obligaciones y contratos” y un principio fundamental de nuestro Derecho es que la gente se obliga de cualquier forma. Si en el acta se dice que estaban presentes todos los socios y que los acuerdos fueron adoptados por unanimidad ¿qué más pruebas necesitamos del cumplimiento de los requisitos de una junta universal?
domingo, 13 de octubre de 2013
Sociedades profesionales bien estructuradas: el caso de Goldman y los riesgos de la sociedad anónima abierta
En otras ocasiones hemos expresado nuestras dudas acerca de la eficiencia de la forma societaria para el ejercicio de las profesiones. Los socios de un despacho de abogados carecen de incentivos para maximizar el valor de la empresa a largo plazo porque, entre otras cosas, no pueden vender su participación – y realizar así, el valor acumulado en la empresa – ni dejarla en herencia a sus hijos. Cuando abandonan la sociedad, por jubilación o separación, no se llevan, normalmente, mas que su aportación inicial al capital que representa una parte muy pequeña de los ingresos y el patrimonio del socio. De ahí que los socios tengan incentivos para maximizar el valor actual de la sociedad profesional y a repartir la totalidad de los beneficios al final de cada ejercicio.
En esta columna, Steven G. Mandis explica cómo la estructura organizativa de Goldman Sachs, cuando era una sociedad colectiva, resolvía estos problemas e inducía a los socios a trabajar duro por maximizar el valor de la compañía a largo plazo. La responsabilidad ilimitada de los socios de las sociedades colectivas hacía el resto. El socio que arriesgaba indebidamente corría el riesgo, no ya de perder su patrimonio a la jubilación, sino de perder todo su patrimonio si el de la compañía no era suficiente para atender al pago de todas las deudas. El Derecho triunfa sobre la Economía.
La dignidad humana como la nobleza del hombre común (Waldron)
Hasui KAWASE (1883 - 1957)
Waldron, en sus Tanner Lectures comienza diciendo que la dignidad es un concepto jurídico antes que moral y que un análisis moral es más productivo si se inicia revisando lo que los tribunales y los académicos han dicho sobre la dignidad humana porque los moralistas lo han importado del Derecho.
“Si la moderna concepción de la dignidad humana conserva alguna relación con la idea histórica de rango… entonces expresa la idea de misma igualdad y altura de rango de todos los seres humanos”
Los juristas relacionan estrechamente la dignidad con la igualdad. Es más, la dignidad no puede entenderse sin referencia a la igualdad. Porque cuando se dice que la dignidad de la persona es inalienable (Die Würde des Menschen ist unantastbar) se está diciendo que todas los seres humanos son igualmente valiosos. Así, pues, la dignidad humana es “igualdad de rango” de todos los seres humanos y el derecho a recibir, por tanto, un trato semejante al de nuestros semejantes por parte de los poderes públicos y, seguramente, por parte de nuestros semejantes – Drittwirkung, derecho al honor – cuando el trato desigual implique un desprecio al que lo sufre, esto es, cuando no solo es discriminado sino menospreciado y considerado de inferior condición respecto a los demás ciudadanos. La protección de la dignidad humana en las relaciones entre particulares, pues, es protección frente al insulto y el desprecio.
sábado, 12 de octubre de 2013
Galí sobre la independencia de Cataluña
foto JM Martín Olalla
Contrato de separación y liquidación de la relación han de ser distinguidos
El profesor Galí ha publicado un artículo en EL PAIS en el que expone cómo quedarían las cosas si Cataluña se hace independiente. A tal fin, distingue el caso de que la declaración de independencia fuera aceptada por España y, España y el nuevo Estado cooperasen de buena fe para facilitarle las cosas a éste en el plano económico y político y, un segundo escenario en el que España rechazase la independencia de Cataluña y se negase a cooperar en la consolidación del nuevo Estado.
Para un jurista, el análisis de Galí resulta muy poco convincente. Galí nos propone que supongamos que España coopera de buena fe para permitir que Cataluña sea independiente y pueda consolidarse como un Estado europeo dentro de la Unión Europea y de la zona euro. Pero este supuesto de hecho es equiparable al del chiste en el que tenemos un problema: abrir una lata y el economista, a diferencia del científico, nos dice que aceptemos que tenemos un abrelatas. Que España coopere de buena fe para que Cataluña se separe es un supuesto de hecho irreal porque no se basa en dato alguno que permita deducir que España tiene incentivos para cooperar.
viernes, 11 de octubre de 2013
Criticar por el puro placer de hacerlo
Noah Smith“Hay una…razón para criticar a un intelectual público: el propio placer de hacerlo. Ferguson parece demasiado enojado y amargado para que su crítica a Krugman pueda estar motivada por la pura diversión, pero mis críticas a Ferguson vienen motivadas, todas y cada una de las veces que las he expresado, por la peculiar alegría que proporciona encontrar un mal artículo y sacudirle, punto por punto, la paliza que se merece”
El derecho de información del accionista
“Fallamos… ¡hasta el año que viene!
En la Sentencia de 19 de septiembre de 2013, el Tribunal Supremo consolida su amplia concepción del derecho de información del socio consagrado en los arts. 196-197 LSC que deja de ser un derecho instrumental del ejercicio del derecho de voto y, por tanto, limitado funcionalmente por la finalidad de permitir al socio ejercer dicho derecho de forma racional, para convertirse en un derecho autónomo que abarca cualquier tipo de contenido relacionado con el orden del día de la Junta sin más límites que su ejercicio tempestivo, los que derivan del interés social y los de la prohibición del abuso de derecho.
Responsabilidad del firmante de un pagaré que expresa que lo hace como representante
La Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de septiembre de 2013 se ocupa de una cuestión que aparece frecuentemente en los repertorios de jurisprudencia: ¿quién responde del pago de una letra – de un pagaré en este caso – en la que el librado/aceptante, en la letra, o el librador, en el pagaré – ha expresado (o no) que actúa como representante de otra persona – normalmente una sociedad? Nuestra opinión al respecto la hemos expresado aquí.
El Supremo contesta que, si consta la contemplatio domini, el representante no viene obligado a pagar la letra o el pagaré. Y que la reclamación debe dirigirse contra la persona jurídica representada.
Conflicto entre socios y actuaciones desleales recíprocas
Se trata de la Sentencia del Tribunal Supremo 19 septiembre 2013.
En primera instancia, la demanda fue desestimada. La Audiencia Provincial revocó la sentencia y estimó parcialmente la demanda. El Supremo confirma la sentencia de la Audiencia Provincial.
Es el caso “Roper”. Los hechos son, como a menudo sucede en estas materias, bastantes típicos. Dos individuos forman una sociedad. Uno se muere y el hijo le sucede. En un momento determinado, el hijo despide al consocio (como trabajador) y éste monta una empresa competidora. Al tiempo, el hijo crea otra empresa competidora (Roper Cataluña) a la que traspasa los activos y clientes de Roper Barcelona. El socio despedido (que conserva su condición de socio de Roper, naturalmente) demanda a la sociedad creada por el hijo para que se le abone su cuota de liquidación de Roper que había quedado sin patrimonio. Se suceden, entre tanto, las querellas lo que da lugar a problemas complicados de prejudicialidad, cosa juzgada etc. De estos problemas, como es habitual en el blog, no nos ocupamos
jueves, 10 de octubre de 2013
La franquicia como licencia de empresa (III)
Hemos visto que el franquiciador permite al franquiciatario el uso de todos los elementos que constituyen el activo inmaterial de una empresa. Todos estos elementos son, con mucho, el valor económico más importante de una empresa en sentido económico. Los elementos materiales (bienes inmuebles, mercaderías etc) son fácilmente intercambiables. Sobre esta base puede definirse la franquicia como el contrato por el que un empresario (franquiciador) cede a otro (franquiciatario) la utilización de todos los elementos inmateriales de una empresa que han producido el éxito de la misma (goodwill). Estos elementos son: marca, know-how, condiciones de venta, publicidad, marketing etc[. A cambio, el franquiciatario abona un canon de entrada cuya cuantía depende de la reputación de la enseña del franquiciador y un pago periódico calculado normalmente como un porcentaje (entre el 0,5 y el 10 %) de los ingresos del establecimiento franquiciado.
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