lunes, 14 de octubre de 2013

Junta Universal: hay que decir expresamente que se acepta el orden del día

Seguimos recopilando ejemplos de rigidez en nuestro Derecho de Sociedades que tienen su origen en nuestro sistema registral. La última se refiere a las Juntas Universales, una bendición que los autores de la Ley de 1951 colocaron a los empresarios españoles para reducir los costes de funcionamiento de las sociedades. Pues bien, la DGRN ha dicho, en su Resolución de 22 de julio de 2013 (gracias, de nuevo a los registradores y notarios que nos resumen y analizan la actualidad tan rigurosamente en su página notariosyregistradores.com ) que no basta con que estén presentes todos los socios sino que, además, hace falta que todos los socios aprueben, por unanimidad, el orden del día. En realidad, esto lo exige la Ley, no la DGRN. Pero una interpretación que haga más fácil la vida a la gente debería pasar por considerar que, si los acuerdos se han aprobado por unanimidad, es porque podemos presumir que todos los socios estaban de acuerdo en discutirlos en primer lugar. De modo que no entendemos la rigidez en exigir una fórmula sacramental en el acta de la Junta. La DGRN debería tener un gran letrero en el despacho del Director que dijera: “Aplico el Derecho de Sociedades de acuerdo con las reglas generales sobre obligaciones y contratos” y un principio fundamental de nuestro Derecho es que la gente se obliga de cualquier forma. Si en el acta se dice que estaban presentes todos los socios y que los acuerdos fueron adoptados por unanimidad ¿qué más pruebas necesitamos del cumplimiento de los requisitos de una junta universal?

Añade la DGRN – ¿contradictoriamente? – que, como la destitución y nombramiento de administradores no tiene que constar en el orden del día, el nombramiento vale y puede inscribirse aunque no se pueda inscribir los demás acuerdos adoptados en la misma.
La singularidad de la denominada junta general universal respecto de la que no tiene dicho carácter consiste en el mantenimiento de la validez de su constitución y de los acuerdos en ella adoptados, aunque no se hubieran cumplido los requisitos de convocatoria previstos en la ley y los estatutos, siempre que estén presentes o representados todos los socios y acuerden por unanimidad la celebración de la reunión (artículo 178.1 de la Ley de Sociedades de Capital). En tal supuesto se prescinde exclusivamente de los requisitos de convocatoria, por considerar que la presencia de todos los socios y la unanimidad exigida respecto al acuerdo de celebración de la junta garantiza el respeto de sus derechos de asistencia, información y voto cuya protección subyace a las normas sobre forma de convocatoria, que no se considera necesario cumplir en el caso de junta universal. Tan fundamental es ese orden del día y su aceptación unánime que no puede tener dicha consideración de universal la junta a la que asistan todos los socios si no consta de forma expresa la aceptación unánime del orden del día (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2012 y Resolución de 17 de abril de 1999). Por tanto, y como ha reiterado este Centro Directivo (cfr. las Resoluciones de 7 de abril de 2011, 27 de octubre de 2012 y 24 de abril de 2013), para que una junta sea universal no es suficiente la asistencia de todos los socios si no se expresa esa aceptación por unanimidad del orden del día de la misma. Tratándose de acuerdos que hayan de inscribirse en el Registro Mercantil, deben constar en la certificación de los acuerdos sociales –o en la escritura o el acta notarial, en el presente supuesto– los elementos esenciales para poder apreciar la regularidad de la convocatoria de la junta general o, en su caso, las circunstancias necesarias para su consideración como junta universal (cfr. artículos 97, apartado 1, circunstancias 2.ª y 3.ª, y 112.2 del Reglamento del Registro Mercantil). Por ello tiene razón el registrador al exigir que, a falta de acreditación del carácter universal de la junta, conste en el título hábil para practicar la inscripción los elementos esenciales para poder apreciar la regularidad de la convocatoria, entre ellos el nombre y el cargo de las personas que hayan efectuado dicha convocatoria. Pero, dado que el recurrente limita su impugnación única y exclusivamente a la suspensión de la inscripción del nombramiento de administradores solidarios contenidos en la certificación (que es propiamente el contenido de la escritura calificada), y dicho nombramiento puede ser acordado en la junta general aunque no constare en el orden del día, por haber sido consecuencia del cese de administradores también acordado en la misma junta, no puede exigirse para practicar dicha inscripción que se acredite la inclusión en el orden del día de otros extremos relativos a los acuerdos de reducción y aumento del capital social y aprobación de cuentas que no son elevados a público mediante dicha escritura.

No hay comentarios:

Archivo del blog