Los hechos
1.- El día 15 de febrero de 2008 se reunieron los tres socios de la entidad "NAQUER, S.A.", doña María Inés , don Fermín y doña Irene , así como el administrador de la sociedad, don Ángel Jesús , y decidieron constituirse en junta universal, de la que se levantó acta notarial, para deliberar sobre el siguiente punto del orden del día: "Avalar, con renuncia a los beneficios de división, orden y excusión, el pago de la pensión de 3.000 euros mensuales que don Ángel Jesús tiene que abonar a doña Carla , una vez sea firme la sentencia de su divorcio".
2- A continuación, doña María Inés solicitó que se incluyera en el orden del día la separación del actual administrador y el nombramiento, en su caso, de nuevo administrador, manifestando su oposición doña Irene al no haber sido advertida con anterioridad de tal circunstancia.3.- Hecha la anterior manifestación, la junta continuó bajo la presidencia de Irene , siendo deliberado el punto del orden del día admitido por todos los socios que resultó aprobado por unanimidad.4.- Adoptado el anterior acuerdo los socios deliberaron sobre la separación del administrador y llegado el momento de la votación, doña Irene y el administrador don Ángel Jesús abandonaron la reunión, siendo aprobada la separación del administrador por los otros dos socios, doña María Inés y don Fermín , designando como nuevo administrador único de la sociedad a doña María Inés.
Espero que los lectores del blog ya tengan el fallo “redactado” en sus cabezas ante estos hechos probados. La Junta Universal es una junta no convocada (o convocada informalmente) que puede tratar válidamente de los asuntos que se incluyan en el orden del día (pueden incluirse cualesquiera asuntos) siempre que todos los socios estén presentes (¿también los accionistas sin voto?) y siempre que todos los socios aprueben el orden del día. El momento relevante es el de la aprobación del orden del día. Lo que pase después, es irrelevante. Si se va un socio, la Junta no deja de ser universal. Esto es de cajón porque, en otro caso, se legitimarían conductas abusivas por parte de cualquiera de los socios que podría evitar cualquier “derrota” abandonando la reunión.
Naturalmente, los socios no pueden añadir puntos al orden del día una vez aprobado éste. Ante tal pretensión, si cualquiera de los socios se opone, no podrían adoptarse acuerdos respecto al punto añadido porque no forma parte de la junta universal.
El problema es si la Junta Universal puede discutir y adoptar acuerdos respecto de aquellos asuntos que no necesitan ser incluidos en el orden del día, esto es, sobre la destitución del administrador – y su sustitución – y el ejercicio de la acción social de responsabilidad.
A nuestro juicio, siempre es posible destituir al administrador y acordar el ejercicio de la acción social. El socio que no desee que eso se discuta debe negarse a celebrar la Junta Universal. Así pues, el recurso de apelación, parece, merece la desestimación.
Esto es lo que dijo la Audiencia:
La doctrina se inclina decididamente por la exigencia de que los asistentes consientan por unanimidad no sólo la celebración de la junta universal sino también los asuntos a tratar y si alguno de los accionistas se opone a tratar cualquiera de los que se propongan no podrá ser objeto de la junta También es este el criterio de la jurisprudenciano pueden confundirse los requisitos de constitución de la junta con el ámbito competencial de la misma, de modo que, entre todos los asuntos de la competencia de la junta general, en la de carácter universal sólo podrán ser deliberados y votados aquéllos respecto de los cuales todos los socios muestren su conformidad en someterlos a la decisión de la juntaCon carácter general, la disconformidad de uno de los socios a que se incluya en el orden del día un determinado punto impide su deliberación en la junta universal e incluso permitiría al disidente impedir su constitución al negarse a celebrar la junta, precisamente, por no estar de acuerdo con alguno de los puntos del orden del día propuesto.Constituida válidamente la junta universal, ya nada impedía que se sometiera a la misma la separación del administrador, en tanto que el artículo 132 de la Ley de Sociedades Anónimas permite que la separación de los administradores pueda ser acordada en cualquier momento por la junta general, sin que existe razón alguna que justifique la inaplicación de esta regla a las juntas universales.
Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 20 de septiembre de 2013 (observamos que la sentencia de 1ª instancia es de julio de 2010, no hay duda de que la Sección 28º está sobrecargada de trabajo)
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