Los hechos del caso decidido por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 31 de julio de 2013 son paradigmáticos. Los tres socios de una sociedad anónima firman un pacto parasocial por el que se aseguran la participación de los tres en el órgano de administración. Pasa el tiempo, las relaciones entre los socios y hermanos a la vez se deterioran y el mayoritario, en 2010, modifica los estatutos y el modo de administración suprimiendo el Consejo y estableciendo que la sociedad será administrada por un administrador único.
Los socios “expulsados” de la administración impugnan (“el total de los socios entendía que el interés conjunto de ellos exigía que todos los hermanos formaren parte del Consejo de Administración, que la modificación estatutaria y el despido de cualquier trabajador accionista exigía el acuerdo de al menos tres hermanos”) y pierden en las dos instancias. La Audiencia, siguiendo al Supremo, considera que la infracción de los pactos parasociales no permite impugnar los acuerdos sociales ex art. 204 LSC. Y rechaza que exista abuso de Derecho por parte del socio mayoritario.
la existencia de los pactos parasociales … no determinan la nulidad de lo acordado en la junta de fecha 19 de julio de 2010, en lo relativo a la forma de la administración de la mercantil referida, y por el cual se cambia al sistema de administrador único, pues el quebranto de lo establecido en dichos pactos parasociales no constituyen motivo de nulidad incardinable en el artículo 115.1 TRLSA , al no haber sido incorporados dichos pactos a los estatutos sociales, por lo que se consideran que no quebrantan la ley ni los estatutos sociales, de acuerdo con el criterio que se sostiene en las sentencias del Tribunal Supremo antes referidas, ni tampoco se estima que el acuerdo impugnado perjudique el interés social, puesto de manifiesto éste en los pactos parasociales, ya que no se ha acreditado un perjuicio concreto que ocasione al cambio de administración al interés del propio desarrollo y funcionamiento de la mercantil.
En este blog hemos criticado las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2009, tanto porque entienden, a nuestro juicio, el art. 204 LSC como un numerus clausus de motivos de impugnación como, porque – como ha dicho la doctrina más atenta – el interés social ha de coincidir necesariamente con el interés de todos los socios y, por tanto, verse reflejado en los pactos parasociales si los han suscrito todos los socios. La Audiencia podría haber “intentado” – como hizo la de Madrid - mover al Tribunal Supremo a modificar la doctrina de estas sentencias que es equivocada (en mi opinión).
Pero más criticable aún es que se desestime la alegación de comportamiento abusivo por parte del socio mayoritario con esta argumentación:
Tampoco procede declarar la nulidad del acuerdo social impugnado con fundamento en la doctrina del abuso de derecho, ya que el acuerdo se adoptó al amparo de lo establecido en la propia normativa reguladora de las entidades mercantiles, siendo a este fin significativo el hecho de que no se hubiera pretendido la incorporación de los pactos parasociales a los estatutos de la propia sociedad no obstante haber sido adoptados en el año 2001, debiéndose, además, indicar en relación con lo alegado, que la Junta General de 19 de julio de 2010 fue convocada con anterioridad a la demanda en la que se pretendía la validez de los pactos parasociales, por lo que carece de fundamento lo referido en cuanto a la conducta del Presidente del Consejo de Administración.
El abuso de derecho implica, precisamente, ampararse en un derecho legítimamente atribuido y usarlo para una finalidad torticera, normalmente, para dañar a otro o para obtener una ventaja indebida. Por tanto, la primera parte del argumento de la Sala no es aceptable. La conducta del mayoritario no deja de ser abusiva porque la Ley de Sociedades de Capital permita a las sociedades modificar por mayoría el modo de administración de la compañía y pasar de un Consejo a un administrador único.
En cuanto a que los socios habían presentado otra demanda para que se declarase la vigencia de los pactos parasociales, no vemos de qué modo elimina el carácter abusivo de la conducta del mayoritario. Hay que suponer que los minoritarios se “olieron” que el mayoritario haría algo así (no hace falta ser un lince para proponer al mayoritario la eliminación del consejo de administración como una forma de deshacerse de un minoritario molesto) y le advirtieron de que tal maniobra sería contraria al pacto parasocial. Probablemente, el mayoritario rechazó la vigencia del pacto parasocial y la cosa acabó en pleito.
No sabemos si el pacto parasocial tenía duración determinada. Si era de duración indefinida, lo suyo es que el mayoritario hubiera denunciado el pacto parasocial y, a continuación, hubiera procedido a modificar los estatutos.
En fin, que la mejor doctrina al respecto es que un acuerdo social contrario a lo dispuesto en un pacto parasocial es anulable si el interés social se identifica con el interés de todos los socios. Y es intolerable la conducta de quien aprovecha la separación entre la esfera contractual – el pacto parasocial – y la esfera societaria – los estatutos y la Ley – para incumplir un contrato: turpitudinem suam allegans, non audiatur.
Moraleja para los asesores: si tu cliente va a entrar de minoritario, asegúrale una salida. Y con más razón si la sociedad es familiar (más vale una vez colorado que ciento amarillo).
4 comentarios:
A qué se refiere con "asegúrale una salida"? Una modificación previa de los estatutos? Gracias
A proteger al minoritario otorgándole un derecho de separación, por ejemplo, un derecho de veto de determinadas decisiones (vía refuerzo supermayoritario de las decisiones más relevantes...)
Me parece increible
Podríamos considerar una oferta de trabajo con un contrato laboral indefinido (con la espectativa de un trabajo estable), a cambio de entrar en la adquisición de participaciones de una SL y prestarse como fiador de un credito hipotecario de la sociedad como un pacto parasocial?
y si posteriormente te despiden pocos meses despues y reconocen la imporocedencia... puedes ejercer algún derecho de separación aunque no se regule en los estatutos?
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