miércoles, 23 de octubre de 2013

Responsabilidad del administrador frente a los socios

Cuando explicamos la responsabilidad de los administradores sociales y, en particular, la llamada acción individual de responsabilidad, a los profesores nos cuesta encontrar ejemplos ilustrativos de casos en los que el administrador haya causado un daño a uno de los socios en su patrimonio – no en el patrimonio social – que deba indemnizar. Como se vé, no es más que el trasunto del art. 1902 CC porque entre el administrador y cada uno de los socios no hay una relación contractual.

En varias ocasiones, hemos dicho también que los administradores sociales no son sólo gestores de la empresa social y representantes de la sociedad sino que también desempeñan la función de gestionar el contrato de sociedad, esto es, ejecutarlo. Por ejemplo, ejecutando los aumentos de capital, pagando el dividendo a los socios, recibiendo sus aportaciones dinerarias o convocando a los socios para celebrar las juntas.

El caso decidido en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 20 de septiembre de 2013 es un caso facilísimo pero que recoge, justamente, un supuesto de acción individual de responsabilidad emprendida por un socio contra un administrador – el presidente del consejo – por haber transmitido, a su juicio, negligentemente, la oferta de compra de las acciones de otro socio en cumplimiento de la cláusula estatutaria que limitaba la transmisibilidad y concedía un derecho de adquisición preferente a los demás socios. Basta con reproducir esta parte de la sentencia para comprobar por qué se desestimó en ambas instancias:


El apelante insiste en su pretensión de exigir responsabilidad al presidente del consejo de administración de la entidad INMOBILIARIA SA, pues entiende que le perjudicó con ocasión del modo en que aquél actuó en el seno de la tramitación societaria del cauce estatutario para posibilitar el ejercicio del derecho de adquisición preferente por parte de los socios de INMOBILIARIA SA a raíz de pactarse la venta de una serie de acciones de dicha entidad por parte de D. Juan Carlos , como vendedor, y del demandante, D. Rubén , como comprador. Dos eran los comportamientos en los que sustentaba la demanda. Por un lado, la omisión de las notificaciones de la oferta de venta al propio D. Rubén , que considera que en su condición de socio debería, conforme a los artículos 7 y 8 de los estatutos sociales, haberla recibido, pese que era el proyectado comprador de las mismas. Por otro, la comisión de errores por parte del demandado al reseñar en sus misivas a los socios (de fechas 28 de marzo y 21 de noviembre de 2008) el precio de las acciones al que se iba a realizar la proyectada compraventa, además de considerar que entrañaría la última de ellas una posible rehabilitación de un plazo ya caducado para el ejercicio del derecho de adquisición preferente respecto de un determinado lote.
El juez de lo mercantil consideró en su sentencia que no era censurable la falta de comunicación al demandante del proyecto de venta, puesto que ya lo conocía en su condición de comprador, por lo que bastaba con la notificación al resto de los socios; además, afirmó que no se había probado la producción de ningún perjuicio al demandante fruto de la confusión que se produjo en la notificación a los socios
El problema estriba, en cualquier caso, en que el demandante, Sr. Rubén , no ha argumentado, ni tampoco ha intentado siquiera demostrar, que por causa del comportamiento del demandado, en el seno de la tramitación societaria del cauce estatutario para posibilitar el ejercicio del derecho de adquisición preferente por parte de los socios de INMOBILIARIA SA, haya tenido que efectuar el desembolso, en su condición de proyectado comprador de las acciones que ponía a la venta el Sr. Juan Carlos, de un precio superior al que tenía pactado con éste. Sólo apunta en su argumentación a la mera posibilidad de que en un futuro pudiera ocurrir eso (si se llegase a otorgar en determinadas circunstancias una escritura pública), pero como ya hemos señalado estamos ante una responsabilidad de índole indemnizatoria, no preventiva de eventuales perjuicios que pudieran o no llegar finalmente a producirse. Que el planteamiento del demandante no es siquiera respetuoso con las exigencias básicas de la acción individual de responsabilidad contra el administrador social lo pone todavía más en evidencia el que la reclamación económica que formulaba en su demanda lo fuese de una cifra que, por más que se tratase de presentar como una graciosa rebaja, se determinaba arbitrariamente y que no se correspondía siquiera con ningún daño patrimonial concreto que hubiera sido efectivamente soportado por su patrimonio.
Para los que hayan llegado hasta aquí en la lectura ¿por qué presentó la demanda el Sr. Rubén? Imaginemos que Rubén y Juan Carlos – el que puso en venta sus acciones – pactaron un precio bajo por ellas, pero, para desincentivar el ejercicio del derecho de adquisición preferente por parte de los demás socios, simularon uno más alto en la comunicación al Consejo. Aún así ¿qué daño habría sufrido Rubén?

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