En primera instancia, la demanda fue desestimada. La Audiencia Provincial revocó la sentencia y estimó parcialmente la demanda. El Supremo confirma la sentencia de la Audiencia Provincial.
Es el caso “Roper”. Los hechos son, como a menudo sucede en estas materias, bastantes típicos. Dos individuos forman una sociedad. Uno se muere y el hijo le sucede. En un momento determinado, el hijo despide al consocio (como trabajador) y éste monta una empresa competidora. Al tiempo, el hijo crea otra empresa competidora (Roper Cataluña) a la que traspasa los activos y clientes de Roper Barcelona. El socio despedido (que conserva su condición de socio de Roper, naturalmente) demanda a la sociedad creada por el hijo para que se le abone su cuota de liquidación de Roper que había quedado sin patrimonio. Se suceden, entre tanto, las querellas lo que da lugar a problemas complicados de prejudicialidad, cosa juzgada etc. De estos problemas, como es habitual en el blog, no nos ocupamos
El demandante alegaba que fue expoliado de los beneficios que generó ROPER BARCELONA a partir del año 1987 y privado de la cuota de liquidación de la sociedad, cuyo patrimonio se traspasó de hecho a ROPER CATALUÑA, y reclamaba, como titular del 20% de las participaciones de ROPER BARCELONA, la suma de 1.216.006 euros en concepto de beneficios acumulados de la sociedad no repartidos ni liquidados desde el años 1987, más los perjuicios causados por la privación de su participación en el haber social. remos.
En cuanto al fondo del asunto, el Tribunal Supremo aborda dos cuestiones. La primera es si el comportamiento del consocio despedido, constituyendo una sociedad competidora tras ser despedido de Roper puede considerarse como una conducta contraria a los propios actos en relación con su reclamación posterior de su cuota de liquidación. Dice el Supremo, correctamente, que no.
Empieza definiendo qué significa que uno no puede ir válidamente contra sus propios actos. Nada que objetar a lo que dice el Supremo salvo que podía haber sido más claro en el sentido de distinguir claramente la vinculación que resulta de los propios actos en relación con la vinculación que resulta de haber contraído una obligación en virtud de un negocio jurídico. Si yo me obligo a pagarte el precio de una mercancía en virtud de un contrato, no actúo “contra mis propios actos” si, a continuación, me niego a pagarte. Lo que estaré haciendo es incumplir el contrato. Pero, si yo atiendo gratuitamente tus consultas jurídicas porque nuestros hijos van al mismo colegio y tú recoges, de vez en cuando, a mi hijo del colegio, estaré actuando en contra de mis propios actos si, sorpresivamente, te paso una minuta por la última consulta que me hiciste. La buena fe exige que te advierta – que destruya la confianza que he generado en tí en el sentido de que no te cobraré por las consultas jurídicas que me hagas – de que, en el futuro, no podré seguir atendiéndote gratuitamente.
No obstante, ha de agradecerse que el Supremo parece haberse inclinado definitivamente por esta adecuada concepción de la doctrina de los actos propios cuando dice que ésta tiene “su fundamento en la buena fe y en la protección de la confianza que la conducta produce”, aunque añade expresiones más ambiguas como la reiteración de que las conductas
“idóneos para revelar una vinculación jurídica… vinculantes, causantes de estado y definidores de una situación jurídica de su autor, encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho y no han de ser ambiguos, sino revestidos de solemnidad ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 352/2010, de 7 de junio, recurso núm. 1039/2006 , y núm. 994/2002, de 22 de octubre, recurso núm. 901/1997 )”
La aplicación de la doctrina de los actos propios exige no sólo que el sujeto al que se le reprocha su actuación contraria a la buena fe actúe de forma contradictoria con una conducta anterior sino, además, que el tercero haya confiado legítimamente en la coherencia de la conducta de la otra parte y, sobre todo, que haya invertido su confianza en dicha coherencia. En el ejemplo anterior, mi amigo no me habría hecho la “última” consulta si hubiera debido “temer” que yo le cobraría por ella dado que soy un abogado muy caro.
En el caso, el Tribunal Supremo decide que el socio que fue despedido no actuó en contra de sus propios actos por el hecho de que “Desde que se produjo el conflicto entre el demandante y las sociedades demandadas, aquel ha realizado diversas actuaciones en relación a éstas y a sus socios y administradores, como la interposición de una querella criminal que estuvo tramitándose durante trece años hasta que fue archivada (una prueba más de que las querellas entre socios rara vez sirven para nada. Pueden ser muy útiles, incluso aunque se archiven, para obtener pruebas del comportamiento desleal del consocio dado nuestro sistema civil sobre carga de la prueba).
Pues ben, que el socio despedido no utilizara las acciones societarias (impugnación de acuerdos sociales, responsabilidad de administradores, reclamación de su cuota de liquidación…) no puede entenderse en el sentido de que
"tal conducta, por el hecho de no haber realizado conductas o ejercitado acciones previstas en la normativa societaria, sea idónea para revelar una vinculación jurídica en el sentido pretendido y que tenga una significación inequívoca susceptible de generar como expectativa razonable el abandono por el demandante de sus pretensiones respecto de las citadas sociedades de modo que la interposición de la demanda sea incompatible con dicha conducta anterior, pues tales actuaciones (querella y actos de conciliación) lo excluyen claramente.
Tampoco lo es
La constitución por el demandante de una empresa que captó clientes y trabajadores nada tiene que ver con los actos propios, sino en todo caso con una conducta ilícita atribuible al actor y generadora de daños a la codemandada ROPER BARCELONA, susceptibles en su caso de ser compensado su importe con el de los causados al actor. Pero la sentencia de la Audiencia Provincial ha afirmado que no existen elementos que permitan afirmar que sea ilícita la conducta del demandante al promover tras su despido la constitución de otra sociedad y captar trabajadores y clientes de la sociedad ROPER BARCELONA, pues es un acto legítimo de libre concurrencia en el mercado. Por tanto, no existe contradicción alguna entre tal conducta y la interposición de la demanda origen de este litigio.En cuanto al hecho alegado de que era el demandante quien llevaba la gestión y administración diaria de ROPER BARCELONA hasta que fue despedido, es irrelevante para la aplicación de la doctrina de los actos propios, pues no existe conducta generadora de vinculación jurídica ni contradicción con la exigencia de indemnización por actuaciones ilícitas realizadas tras el despido del demandante y su alejamiento de gestión de la sociedad.
Aborda, además, el Supremo el reproche que realiza el demandado al socio despedido de haber actuado deslealmente por haberse retrasado indebidamente en reclamar judicialmente su cuota de liquidación (Verwirkung) ya que los hechos – la constitución de la sociedad competidora y “vaciamiento” de Roper – ocurrió a finales de los ochenta del pasado siglo y la demanda se presentó en 2009. O sea, que el demandado dejó pasar – no dejó pasar en realidad – más de 20 años para reclamar su cuota de liquidación. El Supremo rechaza el argumento. Tras repasar los requisitos de aplicación de la doctrina («La doctrina del "retraso desleal" considera contrario a la buena fe un ejercicio del derecho tan tardío que lleve a la otra parte a tener razones para pensar que no iba a actuarlo ( SSTS de 21 de mayo de 1982 , 21 de septiembre de 1987 , 13 de julio de 1995 , 4 de julio de 1997 ). Para la aplicación de la doctrina es necesario que la conducta de una parte pueda ser valorada como permisiva de la actuación de la otra parte, o clara e inequívoca de la renuncia al derecho, pues el mero transcurso del tiempo, vigente la acción, no es suficiente para deducir una conformidad que entrañe una renuncia, nunca presumible ( STS de 22 de octubre de 2002, recurso n.º 901/1997 )»)
Y, la verdad, lo tenía fácil. El demandante había presentado una querella cuya tramitación duró más de trece años. Luego había intentado la conciliación. Estas actuaciones permiten rechazar de plano que el demandante hubiera dado cualquier indicación de que no pensaba en ejercitar sus derechos sobre el patrimonio de Roper. Más bien al contrario. Es un socio contumaz.
Por último, el Supremo aborda una cuestión que complica a menudo las reclamaciones entre socios: la legitimación pasiva y la vía procesal adecuada. En el caso, la sociedad se defendió diciendo que el socio despedido había equivocado el camino procesal: no era correcto reclamar la cuota de liquidación mediante una reclamación de cantidad y debían haberse utilizado las vías societarias (¿impugnación de la liquidación?). Parece que el Juzgado de lo Mercantil fue sensible a estas alegaciones. El Supremo mantiene la solución de la Audiencia con un “truco” casacional: no se puede alegar en casación un conjunto normativo como infringido. Hay que decir qué norma concreta ha infringido la Audiencia para que el Supremo entre a comprobar la infracción de la legalidad. Y añade que el socio despedido lo era de Roper Cataluña, pero no de la sociedad constituida por el otro socio para continuar la actividad por su cuenta y a la que se traspasaron los activos de la primera (Roper Barcelona) por lo que difícilmente podía impugnar cualquier decisión societaria de ésta.
La recurrente no era administradora, ni siquiera socia, de la sociedad ROPER BARCELONA, por lo que no se entiende cómo podía el demandante basar la acción dirigida contra ROPER CATALUÑA en la normativa sobre disolución y liquidación de las sociedades de responsabilidad limitada. Por otra parte, la invocación de la paralización de los órganos sociales como causa legal de disolución que pudo ser esgrimida por el demandante para pedir judicialmente la disolución carece de base razonable, a la vista del alcance que la jurisprudencia ha dado a dicha causa legal de disolución y de las circunstancias concurrentes en el supuesto enjuiciado. Que estando abierta una causa criminal por apropiación indebida, falsedad y estafa, por hechos acaecidos en relación a la sociedad ROPER BARCELONA, el demandante se opusiera a la celebración de una junta de socios de la misma uno de cuyos puntos del orden del día era la disolución y liquidación de la sociedad no es un acto propio que le impida ejercitar acciones en exigencia de la reparación del quebranto patrimonial sufrido por el vaciamiento "de facto" del patrimonio de dicha sociedad a favor de otra constituida por familiares de sus antiguos socios porque no concurren los requisitos exigidos para la aplicación de tal doctrina, expuestos en anteriores fundamentos.
Es discutible. En realidad, el socio despedido había sufrido daños en su condición de socio de Roper y, por tanto, su objetivo era que se recompusiera el patrimonio de ésta para poder recibir, a su vez, su cuota de liquidación. El Supremo alcanza la solución razonable porque, después de 20 años de pleitos y habiéndose apropiado los demandados de los bienes de la sociedad, su alegación de que se debería haber ejercido acciones para recomponer el patrimonio social resulta inaceptable. Esta es una cuestión que nuestros procesalistas deberían examinar con cuidado y proponer soluciones que compatibilicen el adecuado respeto a la personalidad jurídica separada de las sociedades y con el debido a la tutela judicial efectiva de los derechos de los particulares.
1 comentario:
El post es justo lo que estaba buscando para saber algo más de este sector que no controlo demasiado bien, gracias por la ayuda Jesús
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