Ámbito de la “competencia jurisdiccional plena” y del “control de legalidad” en la revisión de las Decisiones de la Comisión que imponen una sanción
La Sentencia publicada hoy tiene un párrafo llamativo. En el nº 25 afirma el Tribunal de Justicia que el sistema de revisión judicial de las sanciones de la Comisión en materia de competencia es conforme con el Tratado Europeo de Derechos Humanos – art. 6 – y con el art. 47 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales.
Esto no es nuevo, obviamente. Lo que sí es nuevo – al menos para mí - es que el Tribunal de Justicia haya aclarado a qué se contrae la “revisión judicial plena” del Tribunal General de las sanciones de la Comisión. Ésta se contrae a “la cuantía de la multa”, no a todos los elementos de hecho y de Derecho que haya utilizado la Comisión en su Decisión lo que significa que, respecto de todos esos elementos de hecho y de Derecho, la revisión jurisdiccional sigue siendo la propia de un control de legalidad. En otras palabras, seguimos teniendo dos niveles de control judicial de la potestad sancionadora de un órgano administrativo como es la Comisión: un control de legalidad y un control de plena jurisdicción. Esto es conforme con el propio TFUE que, en su art. 263 atribuye al Tribunal de Justicia la competencia para revisar la legalidad de la actuación de la Comisión mientras que en el art. 261 – en relación con el art. 31 del Reglamento 1/2003 – atribuye al Tribunal de Justicia “competencia jurisdiccional plena” en relación con las multas.
Nuestra opinión es que, para ser plenamente conforme con el art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y con el art. 47 de la Carta de Derechos Fundamentales, el Tribunal de Justicia debería haber interpretado los artículos 261 y 263 TFUE en el sentido de que obligan a someter a una revisión jurisdiccional plena no solo la cuantía de la multa, sino todo el procedimiento administrativo sancionador ante la Comisión Europea, de manera que, al modo de un tribunal de apelación en el caso de los procesos civiles, el tribunal de apelación (el Tribunal de Justicia a través del Tribunal General) revise todo lo actuado por el tribunal de primera instancia (la Comisión Europea).
Esta es, también, la interpretación literal del art. 31 del Reglamento 1/2003 más conforme con estas normas superiores, que no limita la atribución de la “potestad de revisión jurisdiccional plena” a la cuantía de la multa sino que afirma que “El Tribunal de Justicia gozará de competencia jurisdiccional plena para resolver los recursos interpuestos contra las Decisiones por las cuales la Comisión haya fijado una multa sancionadora o una multa coercitiva”. De manera que la competencia jurisdiccional plena lo es para “resolver los recursos contra las Decisiones que incluyan una sanción”, y no solo para revisar la cuantía de la sanción, lo que solo, a continuación, se añade por el art. 31 Reglamento 1/2003 (el Tribunal “Podrá suprimir, reducir o aumentar la multa sancionadora o la multa coercitiva impuesta”).
El Tribunal de Justicia afirma expresamente lo contrario en el párrafo 26:
E insiste en su cantinela tradicional de que los jueces no pueden sustituir a la Comisión en la valoración de las “circunstancias económicas complejas” del caso, valoración respecto de la cual la Comisión sigue disfrutando de un margen de discrecionalidad.
“el análisis de los jueces de la Unión no tiene por objeto ni por efecto el de reemplazar la investigación completa del caso realizada en el contexto del procedimiento administrativo, lo que constituye una limitación de la revisión jurisdiccional inherente a la noción de control de legalidad, pero ello no puede considerarse que limite indebidamente el control de legalidad que los jueces de la Unión están autorizados para llevar a cabo”.
E insiste en su cantinela tradicional de que los jueces no pueden sustituir a la Comisión en la valoración de las “circunstancias económicas complejas” del caso, valoración respecto de la cual la Comisión sigue disfrutando de un margen de discrecionalidad.
Por otro lado, no vemos cómo puede el Tribunal General reducir, suprimir o aumentar la multa de una forma no arbitraria si no es porque, al revisar el procedimiento ante la Comisión, encuentre que la conducta sancionada no merece esa multa sino una menor o mayor – o ninguna – porque la conducta de la empresa no era antijurídica o no era típica o no era culpable (o no era “tan” culpable) o la norma aplicada era inconstitucional o la valoración de la prueba por la Comisión fue incorrecta o la Comisión no probó todos los cargos o la Comisión no admitió la práctica de determinadas pruebas o no permitió a la empresa acceder a toda la información que le fuera precisa para su defensa o, en fin, no participó en la conducta infractora etc.
Insiste, en fin, el Tribunal de Justicia en que no apreciará de oficio las infracciones de la legalidad que hubiera cometido la Comisión salvo que concurran razones de orden público.
Seguimos sin entender por qué el Tribunal de Justicia no “maximiza” la protección de los derechos de defensa de las empresas en lugar de estar continuamente rozando los “mínimos”. Recuérdese que el Convenio Europeo de Derechos Humanos es “de mínimos”.
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