miércoles, 25 de febrero de 2015

Business judgment rule: sesgo retrospectivo y antijuricidad y culpabilidad de la conducta de los administradores

El Tribunal Supremo ha resuelto por medio de la Sentencia de 26 de diciembre de 2014 el recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid en el caso “Colonial” de la que nos hicimos eco en esta entrada. Se trataba del ejercicio de la acción social de responsabilidad contra los administradores por las operaciones que éstos habían realizado con las acciones de la propia sociedad.

¿Qué enseñamos a nuestros hijos en las escuelas públicas?

Un colega me manda el siguiente párrafo extraído de una Resolución de la Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial del Ministerio de Educación por la que se aprueba el currículo de la asignatura de Religión Católica en Primaria y ESO. Les copio un par de párrafos. Su lectura hace dudar de que exista separación entre Iglesia y Estado en España y que adoctrinar religiosamente a nuestros jóvenes sea compatible con el deber de imparcialidad del Estado y la prohibición – que deberíamos extraer del derecho a la educación recogido en el art. 27 CE – de enseñar doctrinas anticientíficas en los colegios públicos. Es obvio que la doctrina que se enseña en las clases de religión católica en nuestras escuelas públicas es contraria a la evolución ya que afirma que los seres vivos han sido creados por Dios.

Más sobre el art. 111 RRM: si podemos complicar la vida a la gente, hagámoslo

La Dirección General de Registros ha revocado la nota denegatoria de inscripción del Registrador Mercantil en un caso que lleva a preguntarse si estamos calificando muy por encima de nuestras posibilidades. Es la RDGRN de 23 de enero de 2015. Del art. 111 RRM nos hemos ocupado en esta otra entrada. Se trata de

Lessius sobre el interés en el préstamo

Una opinión es improbable cuando no está apoyada en autoridades o en un buen argumento racional

No hay una obligación moral de seguir la opinión más probable porque no hay seguridad de que sea la correcta, de manera que un comerciante podía apartarse de la opinión más probable si, seguirla, le impedía realizar un negocio determinado. De esta forma, el objetivo de los moralistas era proporcionar a los comerciantes un mínimo de seguridad respecto de lo que era correcto o incorrecto hacer, no dar certidumbre acerca del único camino conducente a la salvación.

martes, 24 de febrero de 2015

Cuando pensar menos en los accionistas aumenta el valor de la empresa

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En este trabajo se examina empíricamente qué efecto tiene sobre el valor financiero de las empresas norteamericanas la “reincorporación” – cambio de la sede social – a/desde Delaware. Los autores concluyen que trasladar la sede desde un Estado norteamericano más favorable al blindaje de los administradores (protegiéndoles legislativamente frente a una OPA hostil) aumenta el valor de la compañía (que es el valor para sus accionistas) mientras que el traslado inverso (“reincorporación” hacia Delaware) reduce su valor.

Volver a empezar: liberar de sus deudas al que fracasa honradamente es una bendición para la Sociedad




Resumimos, a continuación, el trabajo publicado por Nuria Bermejo en la Revista Jurídica de la UAM. En la misma línea, puede verse esta entrada

La discharge es una herramienta que permite al deudor individual honesto, pero desafortunado que cae en insolvencia liberarse de pagar sus deudas pendientes. El objetivo de este trabajo es poner de manifiesto la eficiencia de la liberación de deudas acordada en beneficio de las personas naturales y despejar así las dudas que se puedan plantear sobre sus consecuencias negativas sobre el mercado del crédito.

Anuncios en la fusión por absorción de una sociedad íntegramente participada

La relación entre los artículos 51 y 43 de la Ley de Modificaciones Estructurales es de especialidad
La única cuestión que se debate en este expediente consiste en determinar si en un supuesto de fusión por absorción de sociedad íntegramente participada que se lleva a cabo sin acuerdo de la junta de la sociedad absorbente es preciso o no, a efectos de garantizar el derecho de oposición de los acreedores, que el proyecto de fusión se publique no sólo en un diario de gran circulación sino también en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil».

La DGRN sobre el derecho de separación por modificación del régimen de transmisión de participaciones sociales

En una Resolución de la DGRN de 25 de enero de 2015, de la que hemos tenido noticia a través de esta web, se estima el recurso, revocando la resolución del registrador mercantil. Los hechos son los siguientes:
La junta general de la sociedad adopta el acuerdo de modificar el artículo 6º de los estatutos donde se regula el derecho de compra que tiene el titular de las participaciones sociales de la clase A (socio mayoritario y administrador único) a los titulares de las participaciones de clase B y C en caso de conflicto entre socios. La modificación consiste en que, en caso de falta de acuerdo sobre el valor de las participaciones, el auditor dejará de ser un auditor designado por el Registro Mercantil, pasando a ser un auditor designado por el órgano de administración.

lunes, 23 de febrero de 2015

Canción del viernes en lunes: Paul Simon, Diamonds on the Sole of the Shoes

gracias @kanciller

¿Es inconstitucional el contrato único? No, claro que no

 
foto: JJBOSE
 
Comento, a continuación, un pequeño trabajo de Jesús Lahera Forteza sobre la propuesta de contrato laboral único propuesto, en su día, por FEDEA y revitalizado ahora tras su inclusión en el programa económico de Ciudadanos. Básicamente, la propuesta consiste en establecer el carácter indefinido de todos los contratos laborales, permitir su terminación unilateral por cualquiera de las partes y establecer una compensación creciente a favor del trabajador en función, bien de la antigüedad del trabajador, bien de la edad.

El contrato único indefinido supone que no se deja a las partes la determinación de la duración del contrato laboral. Este terminará cuando cualquiera de las partes lo denuncie unilateralmente. La ley regulará las consecuencias de la terminación unilateral. Si fuéramos al modelo norteamericano (at will) y más conforme con la teoría general sobre los contratos de duración indefinida, la terminación del contrato por voluntad unilateral de cualquiera de las partes es una terminación “conforme a Derecho” – porque todos los contratos de duración indefinida son terminables ad nutum por cualquiera de las partes – de la que, en principio, no se sigue ninguna consecuencia indemnizatoria. Sólo cuando el despido sea discriminatorio o contrario a derechos fundamentales del trabajador podría considerarse que la terminación está “mal hecha” y la consecuencia debería ser la continuidad del trabajador como empleado de esa empresa.

La propuesta de FEDEA se modificó – nos cuenta el profesor Lahera – para hacer dos “escalas” de compensaciones. Una, más baja, para el caso de que el despido fuera sin causa y otra, más alta, para el caso de que el despido fuera con causa.

Dice Lahera que una legislación que prevea que el empresario no tiene que alegar causa para despedir a un trabajador es incompatible con el convenio 158 OIT y el art. 30 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales y, por ende, con el art. 35.1 de la Constitución.

El art. 30 de la Carta exige “protección frente al despido injustificado”. Pues bien, no entendemos dónde se encuentra la incompatibilidad. Lo que esas normas proscriben es el despido libre y gratuito. En Europa, no cabe terminar el contrato de trabajo “at will” como se terminan todos los demás contratos de duración. La “protección frente al despido injustificado” exige que si un empleador termina el contrato sin alegar causa, deba venir obligado a compensar al trabajador. Es decir, l art. 30 de la Carta Europea no establece de qué modo debe protegerse al trabajador frente al despido injustificado. La protección puede ser “real”, en el sentido de que el legislador nacional considere el despido como nulo y obligue al empleador a readmitir al trabajador si no prueba la causa del despido pero también puede ser “indemnizatoria” en el sentido de que se compensen al trabajador los daños derivados de la terminación del contrato.

Es más, lo más respetuoso con los derechos de las partes – menor injerencia en el derecho del empresario a organizar su empresa – en el sentido del juicio estricto de proporcionalidad de la medida es que la protección sea indemnizatoria. El contrato de trabajo, salvo en las muy grandes empresas, es un contrato intuitu personae de manera que no puede exigirse al empleador que mantenga en su plantilla a un trabajador al que ya no necesita o desea en su empresa. Que el trabajador ha de ser protegido significa que ha de disponer de fondos durante los meses siguientes a su despido para mantenerse hasta que encuentre otro trabajo. Proteger al trabajador impidiendo al empresario terminar la relación es desproporcionado. Imagínese el supuesto de un trabajador que cumple sus obligaciones pero es tan antipático (porque se ha amargado porque le ha dejado su novia y, desde entonces, no hay quien le dirija la palabra) que reduce la productividad del equipo en el que está integrado. ¿Por qué tiene que mantenerlo en su plantilla el empleador?

Más complicado de refutar es el art. 4 del Convenio 158 OIT que declara que
no se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio".
No soy un experto en la materia e ignoro cuál es la interpretación correcta de este precepto. Pero si hay países como Dinamarca o Austria en donde no hay indemnización por despido y han suscrito este convenio y muchos Estados permiten, con carácter general, la celebración de contratos de trabajo temporales, la interpretación literal que conduciría a afirmar que “no se pondrá término” quiere decir que no se puede despedir y  no, simplemente, que si se termina sin causa justificada, el empresario viene obligado a indemnizar, resultaría inconstitucional por restringir desproporcionadamente la libertad de empresa que incluye, señaladamente, elegir a quién quiero que trabaje conmigo. Y, efectivamente, el art.10 del propio Convenio señala
Si los organismos mencionados en el artículo 8 del presente Convenio llegan a la conclusión de que la terminación de la relación de trabajo es injustificada y si en virtud de la legislación y la práctica nacionales no estuvieran facultados o no consideraran posible, dadas las circunstancias, anular la terminación y eventualmente ordenar o proponer la readmisión del trabajador, tendrán la facultad de ordenar el pago de una indemnización adecuada u otra reparación que se considere apropiada.
Como dice Lahera, “con mayor concreción, el art. 24 de la Carta Social Europea declara "el derecho de los trabajadores despedidos sin razón válida a una indemnización adecuada o a otra reparación apropiada"

Por lo demás, la “justicia” del propio Convenio puede ponerse en duda. ¿por qué excluye de su ámbito de aplicación los contratos temporales? Si los contratos temporales lo son para cubrir tareas que el empresario necesita cubrir de forma permanente, ¿por qué no se amplía su ámbito de aplicación a todos los contratos salvo, como pretende la propuesta de Fedea los de sustitución y obra o servicio? (v., art. 2.2 a) y 2.3 Convenio). 

Por tanto, ni el art. 30 de la Carta de Derechos Fundamentales ni el art. 4 del Convenio OIT ni la Carta Social Europea obligan a los legisladores nacionales al “cumplimiento en especie”. 

Obligan, como mínimo, a indemnizar al trabajador que es despedido cuando el empleador no alegue causa o no pruebe una causa que justifique la terminación. En realidad, obliga a un paripé que se ha venido haciendo en España porque la judicialización de todos los despidos es una locura que ha llevado a que los juzgados de lo social estén acumulando retrasos de más de 4 años. La referencia del Convenio a que tiene que intervenir una autoridad administrativa o judicial necesariamente en cada despido (arts. 7 a 9) es desproporcionada para el caso de que el empresario ofrezca, junto con el despido, la indemnización prevista para todos los casos de terminación.

Tiene sentido y no es incompatible ni con el Convenio ni con la Carta que el empresario deba pagar una indemnización cuando termina un contrato de duración indefinida y que no deba hacerlo si logra probar que la terminación está justificada en el incumplimiento del trabajador.

Obsérvese que esto significa que si la terminación se produce por razones “objetivas”, esto es, que no tienen que ver con la conducta del trabajador, el Convenio permitiría que el trabajador fuera despedido sin indemnización alguna. Nuestro Derecho concede, también en estos casos, una indemnización de 20 días por años trabajado aunque esté justificado el despido.

En el contrato único, seguirá habiendo tres tipos de despidos: los justificados por incumplimiento del trabajador; los justificados en razones objetivas o no justificados y los nulos de pleno derecho por discriminatorios o atentatorios contra los derechos fundamentales del trabajador (afiliarse a un sindicato, quedarse embarazada, votar a un partido político, denunciar ante las autoridades la comisión de un delito en la empresa…)

Una solución semejante es mejor desde todos los puntos de vista: evita la judicialización de las relaciones laborales y respeta la intimidad del empresario y del trabajador evitando pérdidas de reputación de la empresa y del trabajador (un trabajador despedido justificadamente tendrá más difícil encontrar un nuevo trabajo).

No son necesarias, por tanto, dos escalas indemnizatorias

Sólo hay una para los que ahora se vienen llamando improcedentes (si el empresario despide alegando un incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del trabajador y no logra probar éste, deberá abonar la indemnización para el despido improcedente) y los objetivos. Para los disciplinarios, la indemnización debe ser igual a cero y para los nulos por discriminatorios o atentatorios contra los derechos fundamentales del trabajador, deben aplicarse las normas sobre indemnización de daños y pueden preverse, perfectamente, “daños punitivos” para el caso de que el trabajador prefiera no ser readmitido.

La gran novedad, pues, es que desaparece la distinción entre despidos improcedentes y despidos basados en causas objetivas en lo que a la indemnización se refiere.

Y tiene todo el sentido que un trabajador reciba la misma indemnización si le despiden porque su empresa ha visto reducidos los pedidos o porque le acusaron de faltar y no era cierto. En ambos casos, la terminación del contrato no es imputable al trabajador y si la indemnización por despido sirve a que el trabajador pueda subsistir durante el tiempo que tarda en encontrar un nuevo trabajo, no tiene ningún sentido que reciba más en un caso que en otro. La indemnización por despido protege al trabajador que es despedido sin que le sea imputable la terminación. No tiene una finalidad “sancionadora” del empresario. ¿Por qué ha de merecer una indemnización menor el que se queda sin trabajo porque su empresa fabricaba coches de caballos y apareció Henry Ford que el que dio gratis mercancías de su empresa a su novio pero el empleador sólo pudo probarlo con unas cámaras de cuya presencia no avisó al trabajador o el que era tan antipático que había creado un mal ambiente en la empresa?

viernes, 20 de febrero de 2015

El nuevo Código de Buen Gobierno de las sociedades cotizadas. Comentarios de urgencia

 

@thefromthetree

Introducción: por favor, supriman los “principios”


Debemos adelantar que hemos utilizado la versión que ha publicado el Diario EL PAIS. La CNMV, de una forma bastante inexplicable, no ha proporcionado una versión del texto que pudiera ser objeto de críticas y mejoras por parte de los interesados. Espero que la versión que finalmente presente la CNMV sea una mejorada en la redacción. La versión publicada oficialmente se corresponde prácticamente de modo completo con la adelantada por EL PAIS. 

English Tips for Spanish Lawyers: the the

Por Nick Potter




Here’s the first in a series looking at real-life examples of the most common mistakes in English by native Spanish lawyers – yes, even at the big shiny international firms. These and a whole host of other invaluable tips are available in a new book, 50 English Tips for Spanish Professionals.


El nuevo Código de Buen Gobierno: principales novedades

Por Mercedes Agreda

El nuevo texto consta de 64 recomendaciones, dividas en tres bloques: aspectos generales, junta general de accionistas (JGA) y consejo de administración (CdA). Incluye asimismo una lista de los principios que inspiran cada una de ellas.
Como principales novedades, destacamos las siguientes:

jueves, 19 de febrero de 2015

¿Por qué tiene sentido una start-up sin ingresos?



@thefromthetree

Dice Matt Levine que hay compañías que están consiguiendo captar enormes cantidades de capital y, sin embargo, no producen nada que genere ingresos. Pone el ejemplo de Snapchat y se remite a un post de 2006 de Joe Weisenthal en el que se expone que un inversor puede ganar dinero invirtiendo en una compañía de este tipo y poniéndose corto simultáneamente en las acciones de otra compañía cuyo negocio se vaya a ver destrozado por la nueva. Por ejemplo, invirtiendo en Ello y poniéndose corto en Twitter.

Podría decirse, sin embargo, que el hecho de que estas compañías no tengan ingresos no significa que no sean valiosas. Significa, más bien, que sus clientes no son los consumidores o usuarios que utilizan su producto porque la compañía les regala el producto, sino las compañías asentadas en el mercado y que obtienen grandes ingresos (por ejemplo, publicitarios) y para las que el producto supone aumentar el atractivo del propio y, por tanto, aumentar sus ingresos publicitarios. En función de que la nueva empresa pueda vender su producto simultáneamente a muchas empresas ya instaladas o "deba" hacerlo sólo a una (es decir, que el valor de la empresa se maximice si alguien dispone en exclusiva del producto), la start-up nacerá para consolidarse en el mercado como empresa independiente o para ser adquirida por la incumbente. Así, cuando Facebook compra Whassap, hace más atractivo estar en Facebook y, con ello, aumenta los potenciales ingresos derivados de la publicidad. Pero cuando una empresa crea servicios en la nube más eficientes, puede sobrevivir de forma independiente porque tendrá muchos clientes.

La importancia de la correspondencia comercial


foto: JJBose

El mejor archivo que se conserva es el del comerciante Datini un comerciante florentino del siglo XIV que incluye más de cien mil cartas comerciales. Simón Ruiz, de Medina del Campo, recibió más de 50.000 entre mediados y finales del siglo XVI. El contenido de la correspondencia comercial era de enorme importancia. Una vez que los comerciantes se hacen sedentarios y utilizan agentes (commenda), la comunicación con éstos se hace por escrito. 

Mantener al día la correspondencia comercial era esencial en las tareas de un comerciante diligente. Petit cuenta que así se lo encarecía un comerciante onubense a sus hijos y Trivellato dice que jugó un papel muy relevante en la difusión de las ideas económicas y religiosas. Pero su importancia para la juridificación de las relaciones comerciales no es menor. Las cartas servían para emitir declaraciones de voluntad contractuales y como prueba de la celebración o ejecución de contratos pero, además, transmitían información sobre los más variados temas: 
“las cartas se convirtieron en la herramienta primaria a través de las que se tejían las relaciones comerciales a distancia. Además, a partir del siglo XIV – y generalizadamente a partir del siglo XVI – los mercaderes no necesitaban certificar sus documentos empleando un notario. Las cartas dictadas por un comerciante adquirieron validez jurídica y… se aceptaban en los tribunales, lo que hizo que su lenguaje deviniera más y más formulario: las expresiones de gratitud y amistad, por ejemplo, adquirieron significado contractual”
Y es que, efectivamente, las cartas comerciales mantuvieron su ventaja competitiva respecto de las publicaciones impresas periódicas de carácter económico hasta que la Revolución Industrial permitió la revolución en los transportes y las comunicaciones: “en la práctica, la publicación de precios, cotizaciones y tipos de interés tuvo efectos limitados. Aunque hubo muchos pequeños inversores que compraban acciones de las compañías de Indias inglesa y holandesa, la asimetría de información entre los insiders de esas compañías y el público en general, continúo siendo enorme” durante el siglo XVII y XVIII. Mucho menos servían los precios publicados para informar acerca de la fiabilidad y reputación de los comerciantes o agentes situados a muchos kilómetros del mercader que participaba en el comercio a larga distancia.

Dice Trivellato que el contenido de esta correspondencia era de tres clases; información sobre precios, unidades de medida, primas del seguro, intereses y descripciones de la cantidad y calidad de los productos disponibles en una ciudad o en una región; noticias políticas, militares y diplomáticas (que, como todo el mundo sabe, afectan intensamente al desarrollo del comercio) y, sobre todo, información sobre los propios comerciantes. Por eso se preguntaban por la familia y por su vida en general. Esas informaciones eran muy útiles para determinar la fiabilidad de alguien como contraparte contractual y se mantenía privada (los competidores) como también recuerda Petit en el artículo antes citado, especialmente, la información sobre la solvencia de esos u otros comerciantes (quiebras). Las cartas servían también para que unos mercaderes – con reputación – pudieran “presentar” a otros ante mercaderes de otra región o para quejarse del paisano del destinatario que no había cumplido un contrato. Dice la autora que hay algo de estandarización en el sentido de que la misma información y con la misma redacción se enviaba a varios corresponsales simultáneamente.

Frente a las tesis que han sostenido que la cooperación a distancia sólo era posible entre miembros de una misma comunidad étnica o religiosa (los judíos sefardíes en el levante mediterráneo por ejemplo), otros afirman que esta diáspora, situada lejos de su lugar de origen familiar o comunitario, negociaba con comerciantes pertenecientes a la comunidad local donde vivía y permitía la conexión entre distintas comunidades
“Los judíos sefardíes fueron la diáspora más internacional y más exitosa en el mundo del comercio de la Edad Moderna y ejercieron una influencia intensa en el comercio internacional entre 1650 y 1750. Su eficacia, especialmente en la economía holandesa fue tal que, en más de una ocasión, conocían informaciones políticas o militares antes que los diplomáticos, y con esas noticias, podían influir en las cotizaciones de la bolsa de Ámsterdam”
También conectaban Holanda con el Mediterráneo a través de sus relaciones con comerciantes correligionarios en Italia. Hay una colección de cartas de Ergas & Silvera, una compañía de Livorno (scana) escritas entre 1704 y 1746 que, entre otras cosas, tuvo un gran papel en el comercio de coral y diamantes:
“De las 13.659 cartas que han llegado hasta nosotros, 242 estaban dirigidas a comerciantes cristianos de Lisboa y 86 a comerciantes indios de Goa”
¿Cómo pudo generarse una relación de confianza a tan gran distancia y sin ningún mecanismo jurídico que garantizase el cumplimiento de los contratos? La participación de cada uno de ellos en una comunidad más amplia, con reglas cuyo cumplimiento sí estaba garantizado, proporcionaba a sus miembros la reputación necesaria para tratar con otros grupos. Los grupos de comerciantes a los que pertenecían los corresponsales estaban interesados en mantener el comercio y seguir recibiendo órdenes de compra desde Italia, tanto en Lisboa como en Goa y no solo desde Italia, sino desde toda Europa porque los sefardíes de toda Europa usaban los mismos corresponsales que sus correligionarios de Livorno, de manera que si los italianos de Lisboa o los indios de Goa fallaban a cualquiera de los sefardíes, podían perder un negocio mucho mayor que el que proporcionaban los de Livorno.

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