viernes, 29 de junio de 2018

¿Qué dice el TJUE? ¿Se puede o no se puede registrar como marca?

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La petición de cuestión prejudicial

se presentó en el marco de una acción por violación de marca entablada por el Sr. Christian Louboutin y Christian Louboutin SAS (en lo sucesivo, conjuntamente, «Christian Louboutin)» frente a Van Haren Schoenen BV (en lo sucesivo, «Van Haren»), por considerar que la comercialización por esta última sociedad de determinado calzado vulnera la marca de la que es titular el Sr. Louboutin.

si bien la forma del producto o de una parte del producto desempeña un papel en la delimitación del color en el espacio, no puede considerarse que un signo esté constituido por la forma cuando lo que se persigue mediante el registro de la marca no es la protección de dicha forma, sino únicamente la de la aplicación de un color en un lugar específico del producto.

Como pusieron de manifiesto los Gobiernos alemán, francés y del Reino Unido y la Comisión, la marca controvertida no consiste en una forma específica de suela de zapato de tacón alto, habida cuenta de que la descripción de esta marca indica expresamente que el contorno del zapato no forma parte de la marca, sino que sirve únicamente para poner de relieve la posición del color rojo objeto del registro.

En cualquier caso, no cabe considerar que un signo, como el controvertido en el litigio principal, esté constituido «exclusivamente» por la forma cuando, como ocurre en el presente asunto, su objeto principal es un color precisado mediante un código de identificación internacionalmente reconocido.

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 3, apartado 1, letra e), inciso iii), de la Directiva 2008/95 debe interpretarse en el sentido de que un signo consistente en un color aplicado a la suela de un zapato de tacón alto, como el controvertido en el litigio principal,

no está constituido exclusivamente por la «forma», en el sentido de esta disposición.

Es la Sentencia del TJUE de 12 de junio de 2018  ECLI:EU:C:2018:423


Polonia y la orden europea de entrega

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Vivian Maier

Según el resumen de la oficina de prensa del TJUE

La High Court (Tribunal Superior, Irlanda),pregunta al Tribunal de Justicia si, para que la autoridad judicial de ejecución esté obligada a aplazar la ejecución de una orden de detención europea, es preciso, de conformidad con la sentencia Aranyosi y Căldăraru, que dicha autoridad compruebe, por un lado, que existe un riesgo real de vulneración del derecho a un proceso equitativo debido a las deficiencias del sistema judicial polaco, y, por otro lado, que la persona de que se trata está expuesta a dicho riesgo, o si basta con que compruebe que hay deficiencias en el sistema judicial polaco, sin tener que cerciorarse de que la persona en cuestión está expuesta a tal riesgo. La High Court pregunta asimismo al Tribunal de Justicia qué información y garantías debe obtener, en su caso, de la autoridad judicial emisora, para descartar ese riesgo.

El Abogado General Tanchev, en sus Conclusiones de 28 de junio de 2018 ECLI: EU: C: 2018: 517 ha propuesto al TJUE que conteste en los siguientes términos

… el reconocimiento mutuo de las órdenes de detención europea supone que las acciones penales a cuyos efectos se hayan emitido las referidas órdenes se sustancien, en el Estado miembro emisor, ante una autoridad judicial independiente e imparcial. Por consiguiente, si existe un riesgo real de que el procedimiento incoado en el Estado miembro emisor no se ajuste esta exigencia, no se cumplirá la premisa sobre la que descansa la obligación de ejecutar toda orden de detención europea.

Se trataba de una orden de entrega emitida sobre un ciudadano polaco acusado de tráfico de drogas. El Abogado General dice

  • el TJUE no puede pronunciarse sobre la existencia de un riesgo real de violación del derecho a un juicio justo… Corresponde a la autoridad judicial de ejecución decidir sobre la existencia de dicho riesgo.
  • el juez nacional no tiene que esperar a que se pronuncie la Comisión y el Consejo europeo en el procedimiento abierto contra Polonia por no respetar las exigencias del Estado de Derecho
  • el principio de reconocimiento mutuo, que constituye la «base» de la cooperación judicial en materia penal se basa en el principio de confianza mutua entre los Estados miembros… el principio de confianza mutua entre los Estados miembros requiere cada uno de esos Estados, especialmente en lo que respecta al espacio de libertad, seguridad y justicia, considerar, salvo en "circunstancias excepcionales", que todos los demás Estados miembros respetan el Derecho de la Unión y, más particularmente, los derechos fundamentales reconocidos de este último Por lo tanto, los Estados miembros, salvo «circunstancias excepcionales», no pueden verificar si otro Estado miembro ha respetado efectivamente, en un caso específico, los derechos fundamentales garantizados por el Derecho de la Unión.
  • un riesgo de infracción del artículo 47 de la Carta – derecho a un juicio justo - puede conducir al aplazamiento o a la no ejecución de una orden de detención europea: dado el carácter excepcional de las circunstancias en las que… se permiten limitaciones principio de reconocimiento mutuo… la ejecución de una orden de detención europea debería aplazarse… sólo cuando existe un riesgo de una violación particularmente grave de esta disposición.
  • … en el caso de un derecho absoluto como la prohibición de trato inhumano o degradante, la existencia de un riesgo real de infracción de ese derecho sería suficiente para posponer la ejecución. Por otro lado, en el caso de un derecho sin carácter absoluto, como el derecho a un juicio justo, la ejecución debe posponerse solo si el riesgo real de infracción se refiere al contenido esencial de ese derecho.
  • Corresponde al órgano jurisdiccional nacional determinar, sobre la base de estas consideraciones, sin embargo, en este caso , la supuesta falta de independencia de los tribunales de Polonia es lo suficientemente grave como para acabar con la imparcialidad del juicio y, por tanto, para representar una negación flagrante de justicia
  • se requiere que la autoridad judicial de ejecución posponga la ejecución de una orden de detención europea sólo si no sólo que existe un riesgo real de flagrante negación de la justicia sino también que se demuestre que la persona afectada estará expuesta a este riesgo… los argumentos presentados por LM… tienden sólo para probar la existencia, debido a las deficiencias del sistema judicial, un riesgo real de flagrante denegación de justicia en Polonia, pero no para mostrar que él mismo, si se entregara a la autoridad judicial emisora, estaría expuesto a tal riesgo.

Es el BCE el que autoriza la adquisición o el incremento de participaciones significativas en entidades financieras y es el TJUE el que fiscaliza tales autorizaciones

ferrer dalmau el precio de la victoria

Ferrer Dalmau, El precio de la victoria

Como regla general, para identificar qué tribunal es competente habrá que discernir quién ostenta el poder de decisión real en el procedimiento administrativo complejo. Conforme a esta regla, los tribunales nacionales revisarán la legalidad de los actos administrativos adoptados por las autoridades nacionales cuando estas resuelvan de forma definitiva aquel tipo de procedimientos. Simétricamente, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea enjuiciará los actos administrativos de las instituciones de la UE que pongan término a los procedimientos compuestos.

Utilizando este criterio, el análisis de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia permite distinguir dos supuestos:

- Procedimientos administrativos complejos de la UE con poder decisorio en manos de las autoridades nacionales (jurisprudencia Borelli).

- Procedimientos administrativos complejos de la UE con poder decisorio de las instituciones de la Unión (jurisprudencia Suecia/Comisión)…

Con la (obligada) autorización de las participaciones cualificadas se pretende asegurar que solo accedan al sector bancario personas físicas o jurídicas que no pongan en riesgo su buen funcionamiento. En particular, la evaluación tiene por objeto verificar que el adquirente propuesto goce de buena reputación y de la solvencia financiera imprescindible, de modo que la entidad cuyas participaciones van a ser adquiridas continúe cumpliendo sus requisitos prudenciales. La evaluación contribuye también a evitar que la operación se financie con fondos surgidos de actividades ilícitas…

En cuanto al procedimiento para otorgar este género de autorizaciones, lo rigen los artículos 4, apartado 1, letra c), 6, apartado 4, y 15 del Reglamento MUS, completados por los artículos 85 a 87 del Reglamento Marco del MUS.

Según el artículo 4, apartado 1, letra c), leído conjuntamente con el artículo 6, apartado 4, del Reglamento MUS, el BCE ostenta la competencia exclusiva para evaluar y decidir sobre la adquisición y el incremento de participaciones cualificadas en todas las entidades financieras sometidas al mecanismo único de supervisión, con independencia de que sean más o menos significativas y estén bajo la supervisión directa del BCE o de las ANC.

La intervención de las ANC, tras la entrega de la solicitud, se limita a verificar el cumplimiento de las condiciones para autorizar la operación, fijadas por el derecho de la Unión y por el derecho nacional. Su función culmina elevando al BCE un proyecto o propuesta de decisión, que en ningún caso vincula a esta institución.

A partir de esa propuesta se inicia la fase decisoria del procedimiento compuesto, ya bajo la entera responsabilidad del BCE, que, finalmente, ha de autorizar o denegar la solicitud de adquisición o incremento de la participación cualificada. Se trata, en mi opinión, de una competencia decisoria exclusiva del BCE…

(como)… los órganos jurisdiccionales nacionales no pueden pronunciarse sobre meros actos preparatorios, dictados por las ANC, que hayan formado parte de un procedimiento compuesto cuya decisión exclusiva se atribuya al BCE. En otro caso, los jueces nacionales asumirían, en realidad, el control material de decisiones que no corresponden a las ANC, sino al BCE, lo que, además, podría llevar a situaciones paradójicas... Estimo, pues, que ha de atribuirse a los órganos judiciales de la Unión, y no a los nacionales, la revisión jurisdiccional de todos los actos adoptados en el marco del procedimiento de autorización de adquisiciones e incrementos de participaciones cualificadas en entidades bancarias.

El Sr. Berlusconi y Fininvest pretenden acogerse a ese cauce, invocando la sentencia dictada el 3 de marzo de 2016 por el Consiglio di Stato (Consejo de Estado) como motivo de nulidad de la propuesta de decisión remitida al BCE por el Banco de Italia en el curso del procedimiento de autorización. Pero si, como ya he avanzado, los tribunales italianos carecen de competencia para enjuiciar los actos preparatorios acordados por las ANC, aquella alegación habrá de ser suscitada ante el Tribunal General (como ha sucedido en el recurso T‑913/16), no ante los tribunales nacionales.

Estimo, pues, que no es posible invocar la autonomía procesal del Estado italiano para justificar que el (eventual) efecto de cosa juzgada de la sentencia de 3 de marzo de 2016 confiera a un órgano jurisdiccional nacional competencia para controlar la legalidad de las actuaciones del Banco de Italia orientadas a la preparación de la decisión final del BCE.

(No hay cosa juzgada) El recurso precedente versaba sobre la decisión del Banco de Italia y del IVASS n.º 976145/14, de 7 de octubre de 2014, en la que se declaró que el Sr. Berlusconi incumplía el requisito relativo a la reputación, previsto respecto de la titularidad de participaciones cualificadas en empresas de intermediación financiera.

El actual litigio versa sobre la legalidad de la propuesta del Banco de Italia (luego asumida por la Decisión BCE de 2016) que se opuso a la adquisición de la participación cualificada en el Banco Mediolanum, realizada indirectamente por el Sr. Berlusconi a través de Fininvest. El motivo de esta oposición tiene su fundamento en la condena en firme a la pena de cuatro años de prisión por fraude fiscal, a la que se refirió la sentencia del Consiglio di Stato (Consejo de Estado). Pero tanto el Banco de Italia como el BCE valoraron también otros elementos adicionales, algunos de ellos posteriores a la sentencia de 3 de marzo de 2016, para considerar que se incumplía la exigencia de honorabilidad de los adquirentes.

El BCE no participó, ni pudo hacerlo, en el procedimiento que dio lugar a la sentencia de 3 de marzo de 2016, mientras que en el de autos su protagonismo es crucial. La Decisión del BCE de 2016 señala la ausencia de honorabilidad de los adquirentes, que imputa no solo al «accionista de control y adquirente indirecto, el Sr. Berlusconi, sino también a otro miembro del consejo de administración y a un miembro del consejo de control de Fininvest SpA, así como a la propia Fininvest». 

Además, las adquisiciones de participaciones cualificadas son diferentes, la normativa aplicable varía y ha cambiado el procedimiento, cuya decisión compete ahora en exclusiva al BCE.

No habiendo, pues, identidad objetiva ni subjetiva entre el litigio resuelto por la sentencia firme del Consiglio di Stato (Consejo de Estado) de 3 de marzo de 2016 y el ahora pendiente, difícilmente podría aceptarse la aplicación del principio de cosa juzgada.

Son las Conclusiones del Abogado General Campo Sánchez-Bordona de 27 de junio de 2018 

ECLI:EU:C:2018:502

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