viernes, 20 de julio de 2018

Canción del viernes y nuevas entradas en el Almacén de Derecho: Pensiero stupendo, Patty Bravo





“No pienses en una extradición”

Por Jesús Alfaro Águila-Real Introducción "Si el Gobierno español hubiera consultado a la red judicial de expertos en Derecho europeo, tal vez no habría pedido la detención de Puigdemont en Alemania" dijo alguien en una sobremesa. Tal afirmación explica el título de...
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La actio pro socio
Jul 13, 2018 | Derecho CivilDerecho MercantilJesús AlfaroLeccionesPor Jesús Alfaro Águila-Real Introducción. La actio pro socio en la Wikipedia alemana “Actio pro socio (v., más ampliamente, Reinhard Bork y Klaus Oepen, ZGR 2001, 515 - 553) es un concepto de derecho de sociedades y se refiere al ejercicio de acciones o derechos que...leer más

Las sentencias del Tribunal Constitucional sobre el artículo 128 del Código de consumo catalán desde la perspectiva de la libertad individual

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Michael Eastman, Havana

En el blog nos hemos ocupado de la cuestión de las multas lingüísticas en alguna ocasión y de la imposición de obligaciones de utilizar determinadas lenguas en el tráfico comercial desde la perspectiva del Derecho Europeo. Cuando escribimos esta entrada nos preguntábamos qué había pasado con la impugnación del art. 128 del Código de Consumo catalán. El Tribunal Constitucional resolvió el recurso del Defensor del Pueblo por medio de la sentencia de 4 de julio de 2017 ECLI:ES:TC:2017:88  y, a través de la sentencia de la que nos ocupamos ahora, de 25 de enero de 2018, ECLI:ES:TC:2018:7, ha resuelto el del Partido Popular. El Tribunal Constitucional ha tardado siete años en resolver estos recursos. ¿Todavía hay alguien que se extrañe de que nuestros jueces sean los que más recurren a la cuestión prejudicial ante el TJUE?

Concluiremos que, en la interpretación del Tribunal Constitucional, imponer a los comerciantes la obligación de etiquetar y tener la documentación publicitaria, precontractual y contractual en la lengua cooficial no infringe la libertad de empresa ni limita indebidamente la libre circulación de mercancías. Básicamente porque el Estado ha decidido imponer esa obligación respecto del castellano de manera que las comunidades autónomas que tienen lengua co-oficial, en su deber de promover el uso de la lengua propia están legitimados para imponer una obligación semejante a la que impone el Estado con el castellano. Y los comerciantes y empresarios deben asumir los costes adicionales que tal regulación suponga como asumen cualquier otra carga o regulación de su actividad por parte de los poderes públicos.

Así pues, desde la perspectiva de la libertad de empresa y como siempre ocurre con el Tribunal Constitucional español, cualquier objetivo legítimo justifica – casi – cualquier limitación de la libertad de empresa siempre que no equivalga a impedir el ejercicio de la actividad económica de que se trate. La constitucionalidad de las limitaciones públicas a la libertad de empresa no se miden por su necesidad (si había a disposición del poder público una limitación menos restrictiva para conseguir el objetivo perseguido) ni por su proporcionalidad en sentido estricto (¿la ganancia para la extensión del uso del catalán que se logra con la imposición del deber “vale” o “compensa” la limitación a la libertad de los comerciantes que genera?)

jueves, 19 de julio de 2018

Ley aplicable a los servicios mínimos y ley aplicable a la huelga

-AND DO WE NOT LIVE IN DREAMS- copy(1)

Miriam Escofet, And we do not live in Dreams

En esta columna, el profesor Cruz Villalón se ocupa de la huelga de Ryanair y concluye que

el mandato constitucional relativo al mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad durante la huelga va dirigido al legislador español y, por tanto, las medidas de fijación de los servicios mínimos corresponden al Gobierno español cuando se trate de garantizar tales servicios en el territorio y espacio aéreo nacional. Por ello, el Gobierno no sólo está plenamente legitimado para adoptar las medidas correspondientes de fijación de los servicios mínimos, sino que se encuentra obligado a hacerlo, pues es su responsabilidad garantizar la compatibilidad entre el pleno ejercicio del derecho de huelga y el derecho de circulación por el territorio español.

Del mismo modo, las garantías constitucionales del derecho de huelga deben aplicarse a estos paros: debe respetarse el criterio del Tribunal Constitucional respecto a la libertad del trabajador de adherirse en cualquier momento a la huelga, sin que la empresa tenga la facultad de indagar sobre la voluntad del trabajador, ni éste se encuentre obligado a comunicar su decisión de adherirse o no a la huelga, de la imposibilidad de sustitución de los trabajadores huelguistas no asignados a los servicios mínimos o de mantenimiento, etc.

En todo caso, no estaría de más que todo lo anterior fuese clarificado por la normativa europea, especialmente a través de su contemplación expresa en el Reglamento sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, conocido como Reglamento Roma I.

Lo primero es de una fuerza de convicción abrumadora. La protección del bien jurídico que está detrás de la normativa sobre servicios mínimos – la libertad de circulación de los ciudadanos españoles – está encomendada al gobierno español. La garantía del respeto al derecho de huelga, supongo, está encomendada al Derecho aplicable a la relación laboral en cuyo marco el trabajador hace la huelga, o sea, en este caso, al derecho irlandés. ¿O vamos a proteger los derechos fundamentales de los españoles que viven en el extranjero frente a las violaciones de los mismos que cometan sus empleadores o las autoridades públicas de los países donde viven? Otra cosa es que el empleador pretenda hacer cumplir el contrato laboral ante los tribunales españoles y estos deban desestimar la pretensión por contradecir el orden público nacional.

Technical University of Munich Professor in Corporate Law

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foto: @thefromthetree


The Technical University of Munich (TUM) is setting up its own teaching and research location at the Bildungscampus Heilbronn (Heilbronn Education Campus). A total of 13 professorships are to be established at the TUM Campus Heilbronn in the five Academic Departments of the TUM School of Management: - Innovation & Entrepreneurship - Marketing, Strategy & Leadership - Operations & Supply Chain Management - Finance & Accounting - Economics & Policy.

Up to two positions will be filled as Professor in "Corporate Law" to begin in winter semester 2018/19. The positions are a W2 fixed-term position (6 years) with tenure track option to a tenured W3 position (Associate Professor) or a tenured W3 (Associate or Full) position. The professorships are endowed by the Dieter Schwarz Foundation.

SCIENTIFIC ENVIRONMENT: The aim of the TUM School of Management is to make the TUM Campus Heilbronn a leading center for research and teaching on family-owned firms and the management of digital transformation. The school offers a dynamic scientific setting providing scholars with an exceptional environment to educate responsible talents and pursue relevant research at the intersection of management and engineering.


RESPONSIBILITIES: The responsibilities include research and teaching as well as the promotion of early-career scientists. We seek to appoint experts in the research area of corporate law with a focus on Internet Law, Technology Protection (Industry 4.0) and family businesses. The teaching load includes courses in the university's bachelor's and master's programs. The successful candidates will participate in establishing the Center for Family Business or the Center for Digital Transformation as well as new study programs at the new TUM Campus Heilbronn.


QUALIFICATIONS: We are looking for candidates with advanced scientific experience, proven by achievements in research and teaching at the highest international standards, according to the relevant career level. Further requirements are an excellent academic track record and an outstanding doctoral degree or equivalent scientific qualification, as well as pedagogical aptitude, including the ability to teach in English. Substantial research experience abroad is expected. We also expect full commitment to undertaking interdisciplinary research in the area of digitization. Experience in bringing in third-party funding is desirable. The ability to develop a strategic vision for a Center for Family Business and a Center for Digital Transformation is mandatory.


OUR OFFER: Based on best international standards and transparent performance criteria, TUM offers a merit-based academic career option for tenure track faculty from Assistant Professor through a permanent position as Associate Professor, and on to Full Professor. The regulations of TUM Faculty Recruitment and Career System apply. TUM provides excellent working conditions in a lively scientific community, embedded in the vibrant research environment of the Greater Munich Area as well as of the Bildungscampus Heilbronn; close interaction with family-owned firms in the region is possible. The TUM Munich Dual Career Office (MDCO) provides tailored career consulting to the partners of newly appointed professors. MDCO also provides assistance with relocation and integration of new professors, their partners and accompanying family members.


APPLICATION PROCEDURE: TUM is an equal opportunity employer. As such, we explicitly encourage applications from women. Applications from disabled persons with essentially the same qualifications will be given preference.

Application documents should be presented in accordance with TUM's application guidelines for professors. These guidelines and detailed information about the TUM Appointment and Career System are available on http://www.tum.de/faculty-recruiting

Please send your application no later than August 19, 2018 to the Dean of the TUM School of Management, Prof. Gunther Friedl, Email: dekanat@wi.tum.de

Cómo piensan algunos juristas: el factor de revalorización de las pensiones

John Gutmann

John Gutmann

Esta entrada de Borja Suárez, profesor de Derecho del Trabajo recientemente nombrado director general en el Ministerio del ramo, se ocupa del factor de revalorización de las pensiones. Al leerla, uno no puede evitar pensar ¡qué raro piensan algunos! Lean el siguiente párrafo

Así pues, la revalorización supone un volumen enorme de recursos, algo que en un contexto de crisis convierte esta partida en víctima potencial para la aplicación de medidas de ahorro presupuestario. Dicho de otro modo, la apuesta por la reducción del gasto público (social) dentro de un proceso de consolidación fiscal que responde a una estrategia típicamente ‘austericida’de austeridad a ultranza— encuentra un ámbito propicio para el recorte en la mastodóntica partida destinada a pensiones y en un aspecto aparentemente secundario de éstas como la revalorización. Así, gobiernos como el español acogotados ante una coyuntura muy adversa han recurrido a una medida que, de forma ‘sencilla’, sirve para ahorrar al Estado una cantidad significativa de recursos sin que nominalmente —otra cosa son los efectos reales— se reduzcan las pensiones, lo que en apariencia, al menos, pone a salvo su legitimidad.

Luego explica que si las pensiones no se revalorizan durante períodos prolongados de tiempo y la inflación es positiva y significativa en esos períodos de tiempo, se corre el riesgo de que unas pensiones más o menos suficientes para subvenir a los gastos de los ancianos devengan insuficientes y conduzcan a la pobreza. Y cita alguna sentencia del TJUE en esa línea.

Todo bastante obvio. Lo que no es obvio ni mucho menos aceptable es convertir esas obviedades en exigencias jurídicas consagradas en la legislación española y, mucho menos, en la Constitución. Los laboralistas – y la ministra Valerio – explican, cuando desde Europa les exigen control del aumento del gasto público y vigilancia del déficit público, que el artículo 50 de la Constitución exige que las pensiones suban según sube la inflación. Y aunque Suárez no dice tal cosa, está implícito en la alegación de tal precepto constitucional. El artículo 50 no recoge un derecho subjetivo de nadie ni impone un mandato concreto a los poderes públicos. Simplemente orienta la actividad de éstos en relación con las pensiones al decir que

Los poderes públicos garantizarán, mediante pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas, la suficiencia económica a los ciudadanos durante la tercera edad.

Nunca, nadie, en ninguna ocasión ha extraído de los artículos 39 ss de la Constitución que recogen los “principios rectores de la política social y económica” una indicación imperativa al legislador para que regule algún extremo del régimen jurídico de las pensiones en un sentido determinado.

Y, en este sentido, las afirmaciones de Suárez respecto del mecanismo de revalorización de las pensiones establecido en la Ley 23/2013, de 23 de diciembre, reguladora del Factor de Sostenibilidad y del Índice de Revalorización del Sistema de Pensiones de la Seguridad Social son criticables.

En primer lugar, porque parece sugerir que el mecanismo de revalorización supone que el legislador ha optado por el “austericidio” o la “austeridad a ultranza”, lo que es una crítica impropia de un académico porque es de brocha gorda. Pero, sobre todo, por lo que insinúa respecto de su conformidad con nuestro sistema constitucional. Es aquí donde importa subrayar que los laboralistas no sólo han abandonado el Derecho privado sino que parecen haber abandonado también el respeto a la Ley.

En efecto, Suárez califica la sustitución de un sistema de revalorización automática por un sistema de revalorización que trata de evitar la quiebra del sistema como un simple mecanismo de ahorro presupuestario. Al margen de injusta - el mecanismo permite que, en épocas de bonanza, las pensiones suban más que la inflación - una afirmación semejante es deshonesta e incorrecta jurídicamente. Si de lo que hablamos es de limitar el crecimiento del gasto público en pensiones, no puede decirse que se trata de una medida de “reducción del gasto público social”. No. Es una medida que limita el crecimiento del gasto, no una medida que reduce el gasto. 

En segundo lugar, Suárez no razona como un buen jurista. Un jurista aplica la lógica – silogismo – y el análisis lingüístico para interpretar las normas y, en el caso de normas que no tienen el supuesto de hecho determinado y su aplicación exige tener en cuenta principios o valores contrapuestos, la ponderación. Pues bien, parecería que, en materia de pensiones y de su revalorización, no hay más principios que ponderar que el de asegurar que los pensionistas mantienen intacto y año a año (no en períodos más largos) su poder adquisitivo. Es un razonamiento, si se me permite la expresión, peronista. Con ese objetivo en la cabeza, el gobierno debería, no solo aumentar las pensiones cada año automáticamente en la cuantía de la inflación sino, para asegurar “la suficiencia económica” de los ancianos, elevar la pensión mínima al salario mínimo y la pensión media al salario medio y la pensión máxima al salario máximo. Una política así es la que siguen gobernantes como Maduro o Perón. El resultado es, a los pocos años, la quiebra del sistema, una inflación galopante y unas pensiones que pierden la totalidad de su poder adquisitivo porque se pagan en papel moneda que no tiene ninguna capacidad de compra. Por tanto, decir como dice el art. 50 CE que el Gobierno debe asegurar el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones es no decir nada. La pregunta es ¿a costa de qué? ¿a costa de infringir los compromisos europeos? ¿a costa del pago de la deuda pública? ¿a costa del gasto en farmacia o en I+D? Dado que el dinero público no es infinito, presupuestar implica optar.

Se me dirá que estoy exagerando. Pero no lo estoy. Estoy, simplemente, razonando como Suárez, esto es, teniendo en cuenta únicamente uno de los dos principios contrapuestos que deben introducirse en la valoración. Más importante que asegurar el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones es garantizar que el Estado no se vea obligado a reducirlas nominalmente por insuficiencia de recursos para financiarlas o a imponer sacrificios extraordinarios a los demás ciudadanos para lograr aquel objetivo. Y para garantizar tal cosa, es imprescindible que la actualización de las pensiones se ajuste a las posibilidades de su financiación por una Economía como la española.

La Ley 23/2013, cuya aplicación se ha suspendido gracias al chantaje del PNV al PP recoge una ponderación de los principios que deben regir la regulación de la actualización de las pensiones mucho más equilibrada que la que sugiere Suárez y sugirió la Ministra Valerio. Subir los impuestos o las aportaciones de los trabajadores en activo para subir las pensiones a los jubilados es muy injusto. Hacer que los pensionistas vean mejoradas sus pensiones cuando al país le va bien y que se les congelen cuando al país le va mal es la mínima solidaridad que un país puede pedir a sus ancianos, un país cuyo gasto social es el más regresivo de la OCDE. Una vez más, estas izquierdas acaban redistribuyendo a favor de los que están mejor.


¡Cielo santo! El marido de Grandes es el nuevo director del Instituto Cervantes

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Foto: Robert Graves

En este blog hemos recogido algunos textos sobre los efectos moralizantes – o no – del capitalismo y las economías de mercado en general. Es una cuestión que ha ocupado históricamente a luminarias como Adam Smith (y todos los filósofos de la Ilustración antes que Adam Smith por no hablar de los teólogos-juristas de la Edad Moderna), contemporáneamente, a todos los grandes economistas – de Friedman a Sen – y, entre nuestros favoritos, a Hirschmann. Pues bien, el flamante director del Instituto Cervantes, reconocido poeta, crítico literario y comunista, tuvo la osadía de escribir sobre las consecuencias para la moralidad de los individuos del capitalismo en una columna muy inoportuna que publicó en InfoLibre. Digo inoportuna porque el asesinato de un niño pequeño a manos de la novia de su padre no es, precisamente, el acontecimiento más adecuado para suscitarlo. Quizá, si hubiera escrito una poesía, la reputación de García Montero no se habría visto afectada de igual forma. Les reproduzco algunos párrafos de la columna titulada “Todos somos Ana Julia Quezada” (la asesina confesa). La tesis de García Montero es rousseauniana. Ana Julia no es culpable. Es la sociedad capitalista la que la volvió una asesina atroz.

Porque resulta que la sociedad capitalista que padecemos tiene poderosísimos medios de control y producción de seres humanos. Y su programa desquiciado invita al mal, a la avaricia, a la soledad, a la traición, al maltrato, al hambre de unos y a la ambición insaciable de otros. Saca lo peor de nosotros mismos. Creer que existe una condición humana no gobernada del todo por el poder, es la única manera de sentir y pensar que la bondad, nuestra bondad, tiene todavía posibilidades en este mundo.

Yo me pregunto ¿cómo es que García Montero no ha matado a nadie todavía? Tiene tres hijos, creo, y los tres están bien y no han sido nunca golpeados por su padre.  ¿Acaso García Montero no vive en una sociedad capitalista? Si la “condición humana” de Ana Julia Quezada está tan gobernada “del todo” por el poder como la de García Montero ¿cómo es que salvo algunas Quezadas, todos los demás miembros de esta sociedad capitalista cuya conducta está igualmente controlada “del todo” por el poder no han matado una mosca en toda su vida?

¿Cómo puede ser director del Instituto Cervantes un individuo que dice una sandez de tal calibre? Pero es que García Montero tiene la sensibilidad – en el sentido del siglo XIX – enferma. Se refiere al brutal asesinato del niño diciendo que Un niño sufre una desgracia” y añadiendo que lo que le produce repugnancia es la – previsible – reacción de la gente pidiendo cadenas perpetuas para este tipo de asesinos. Luego, contradiciéndose brutalmente, pide convertir en espectáculos las desgracias diarias – las que no son causadas por la mano de un individuo que actúa con dolo de causar daño – o sea, el hambre en el mundo, las tragedias de los inmigrantes irregulares cuyas muertes atribuye a “nuestras leyes”. Es peor, este poeta desquiciado (suponemos que por el dolor que le provoca la muerte de tantos inocentes en el mundo) afirma

¿Por qué no se llenan las calles para gritar de forma desesperada contra la muerte masiva de niños que saltan por el aire en Siria o Palestina por culpa de las bombas salidas de nuestras fábricas?

¿Acaso los países no capitalistas no fabrican bombas? ¿No era socialista El Assad? ¿No son rusas (o peor, soviéticas) las bombas que ha dejado caer sobre su pueblo? ¿Tienen capacidad moral las bombas? ¿Las bombas son culpables? Obviamente son todo preguntas retóricas. Lo que no es una pregunta retórica es cómo es posible que un sujeto que dice estas cosas sea nombrado secretario de Estado del Gobierno de España. Como tal, se verá en el terrible dilema moral de tener que aplicar unas leyes que, según él, causan la muerte de miles de personas cada año. ¡Qué dilema moral para el poeta! No se preocupen. Ninguno que no hubiera podido cabalgar Rafael Alberti al que García Montero dedicó una parte importante de su obra.

Modificación de la cláusula estatutaria que regula la transmisión de las participaciones sociales

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Foto: @thefromthetree


Una sociedad limitada modifica por mayoría sus estatutos para facilitar la transmisibilidad de sus participaciones añadiendo “ascendientes” al texto de los estatutos, de modo que la transmisión sea libre no sólo a favor de los descendientes de los socios sino también a favor de sus ascendientes en línea recta. El registrador impide la inscripción porque dice que no se ha demostrado que la sociedad haya cumplido con los requisitos respecto al derecho de separación de los socio, derecho que se ejercitó por uno titular del 15 % del capital social.

La Dirección General comienza explicándonos el régimen de la transmisión de las participaciones en las sociedades limitadas. En el caso, la modificación estatutaria acompasaba el régimen estatutario con el legal (art. 107.1 LSC). La cuestión que plantea la negativa del registrador, sin embargo, no afecta a la regularidad (y, por supuesto, no a la validez) de la modificación estatutaria. Es obvio que la sociedad limitada puede modificar la cláusula que regula la transmisión de las participaciones declarando ésta libre cuando tiene lugar a favor de los ascendientes del socio. 

La cuestión es si, en tal caso, los socios que hubieran votado en contra del acuerdo tienen derecho de separación. El legislador de la sociedad limitada, muy poco afortunado en general en lo que se refiere a respetar el derecho de los particulares a organizar sus relaciones como tengan por conveniente, incluyó, entre los supuestos que dan derecho de separación en el art. 346 LSC
2. En las sociedades de responsabilidad limitada tendrán, además, derecho a separarse de la sociedad los socios que no hubieran votado a favor del acuerdo de modificación del régimen de transmisión de las participaciones sociales.
Esta norma es Derecho “salvaje” o primitivo si se nos permite la expresión, en el sentido de que no es Derecho civilizado. A la norma le falta proporcionalidad, ajuste entre el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica. El legislador define mal el supuesto de hecho a la vista de la consecuencia jurídica que quiere anudar. El derecho de separación en las sociedades cerradas debe administrarse prudentemente, lo que significa que debe reconocerse cuando el socio minoritario – el mayoritario siempre puede disolver la sociedad – sufre opresión si se le obliga a permanecer en la sociedad y cuando se modifica sustancialmente la “constitución” de la organización en la que entró voluntariamente. En este contexto, atribuir un derecho de separación con independencia de la envergadura y trascendencia de la modificación del régimen de transmisión de las participaciones sociales es propio de un legislador salvaje, primitivo, que utiliza cualquier herramienta para cualquier finalidad sin pararse a pensar cuál es la más adecuada para conseguir el objetivo.

El daño que estas normas salvajes hacen al Derecho no puede menospreciarse. Dificultan al intérprete la reconstrucción sistemática de las instituciones. En efecto ¿cómo podemos afirmar la coherencia del ordenamiento en relación con el derecho de separación si una modificación nimia del régimen estatutario de transmisión de las participaciones da derecho de separación pero el abuso sistemático del mayoritario en la adopción de acuerdos sociales no?

Como la Dirección General no se siente sometida a la Ley – sólo parece sometida a sus propios precedentes y no a todos – afirma que, en este caso,
“la modificación estatutaria cuestionada comporta un aumento de los supuestos de libre transmisibilidad de las participaciones y, por ello, debe concluirse que tiene entidad suficiente para que entre en juego el derecho de separación de los socios que no hubieran votado a favor del acuerdo de modificación del régimen de transmisión de las participaciones sociales.
Alguien que se sienta más vinculado a la ley - como un juez español - sostendría que el socio que votó en contra de este acuerdo tiene derecho de separación porque lo dice la ley, no porque la DGRN deba concluir que lo tiene porque le parece que aumentar los supuestos de libre transmisibilidad, aunque sea de una forma tan insignificante como la de añadir a los ascendientes (sigue siendo una transmisión dentro de la familia) entre los que pueden recibir las participaciones libremente debe generar tal derecho.

La pregunta que uno se hace es ¿qué tiene que ver la modificación estatuaria con el Registro Mercantil? En otros términos, ¿qué impide inscribir la modificación estatutaria con independencia de la suerte que corra el ejercicio del derecho de separación por parte de los socios disconformes? ¿No debería esta cuestión ventilarse cuando se inscriba la reducción de capital – si es que la separación del socio se ejecuta a través de una reducción de capital, lo que no es imprescindible si la sociedad puede designar a otro socio o a un tercero para que adquiera las participaciones del socio que se separa –.

La DGRN se refiere al art. 349 LSC
Para la inscripción en el Registro Mercantil de la escritura que documente el acuerdo que origina el derecho de separación, será necesario que la propia escritura u otra posterior contenga la declaración de los administradores de que ningún socio ha ejercitado el derecho de separación dentro del plazo establecido o de que la sociedad, previa autorización de la junta general, ha adquirido las participaciones sociales o acciones de los socios separados, o la reducción del capital.
De modo que la DGRN confirma la calificación impugnada porque la escritura no contenía tal declaración. El artículo 349 LSC (que proviene de la muy reglamentista ley de sociedades limitadas de 1995) es otra norma desgraciada, pero en este caso, no porque sea derecho “salvaje” sino porque no se entiende por qué la inscripción de la modificación estatutaria se ha de hacer depender de la ejecución, en su caso, del derecho de separación y del reembolso de su participación al socio que ejercita el derecho. Son dos cuestiones perfectamente separadas. El socio que ejercita su derecho de separación cuando se modifican los estatutos en alguna de las formas previstas en el art. 346 LSC no puede impedir la modificación estatutaria. Sólo puede exigir, in natura, el pago de su cuota de liquidación y discutir la cuantía de ésta. El derecho de separación se ejerce mediante una declaración de voluntad unilateral del socio cuando se da el supuesto de hecho del mismo legal o estatuariamente previstos y no requiere de la aceptación o reconocimiento por parte de la sociedad. De modo que, si un socio ejerce su derecho porque la sociedad – como en el caso – ha modificado sus estatutos y ha facilitado la transmisibilidad de las participaciones, y la sociedad no se lo reconoce – como en el caso –, el asunto debe ventilarse ante los tribunales sin que cuál sea la solución (la separación del socio y el pago por la sociedad de su cuota de liquidación o la desestimación de su pretensión de separarse) afecte a la validez de la modificación estatutaria que, habiendo sido válidamente acordada, debe poder inscribirse.

La norma del art. 349 LSC tiene, sin embargo, algo bueno. De su tenor literal se desprende que el acuerdo social es perfectamente válido (a efectos del art. 18.2 C de c. Obsérvese que el precepto se inicia con la frase “para la inscripción”, lo que, a contrario, significa que el acuerdo correspondiente ha sido válidamente adoptado). Si es así, a partir de la adopción del acuerdo, los socios de la sociedad limitada podrán transmitir libremente sus participaciones a sus ascendientes de acuerdo con la nueva redacción de los estatutos. ¿Qué pasa si, a la vista de esta consecuencia, los administradores deciden desistir de inscribir la modificación en el Registro Mercantil? Que el socio que ejerció el derecho de separación deberá demandar a la sociedad para reclamar su cuota de liquidación alegando que se ha producido el supuesto de hecho del art. 346.2 LSC aunque la nueva cláusula estatutaria no haya tenido acceso al Registro. Hay que derogar, obviamente, el art. 349 LSC.

miércoles, 18 de julio de 2018

Un nuevo estatuto catalán à la belga

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En la última andanada del presidente del gobierno en el pleno de esta semana, se le oyó decir que proponía un nuevo estatuto para Cataluña. La propuesta deja perplejo al personal ya que no se entiende muy bien qué sentido tiene un nuevo estatuto. Si es para meter en él lo que sacó el Tribunal Constitucional porque era inconstitucional, no parece una estrategia prometedora mientras haya un partido en la oposición con 50 diputados. Si es para meter cosas distintas, habrá que explicar muy bien por qué esas “cosas” son buenas para todos los catalanes y para el resto de los españoles. Sobre todo, habrá que explicárselo a las demás regiones que, inmediatamente, pedirán lo mismo y habrá que explicárselo muy bien al 53 % de los catalanes a los que un nuevo estatuto se la trae al pairo y que creen que sólo significará más poder para los ya hegemónicos partidos separatistas.

Pero se me ocurre algo productivo para la comisión que prepare la reforma del Estatut. Habría que hacer como en Bélgica donde hay tres comunidades culturales reconocidas en la Constitución, la Communauté française de Belgique, la flamenca y la de lengua alemana y reconocer que Cataluña es una nación de naciones. Que en el territorio catalán conviven dos tribus, la “communauté” catalano-catalana y la communauté catalano-española.

En cada unidad territorial (pueden ser municipios), se contará el número de miembros de cada una de esas dos comunidades según el deseo individual y se asignará la unidad a la comunidad cultural mayoritaria. Barcelona, como Bruselas, quedaría excluida del reparto. Esta asignación es definitiva, de modo, que los que resulten “minoritarios”, si lo prefieren, podrán desplazarse a las zonas en las que los de su comunidad cultural sean mayoritarios. La elección es binaria ¿con quién quieres vivir? ¿con los del lazo amarillo o con los otros? Tertium non datur.

Las competencias que corresponden a la Comunidad Autónoma de Cataluña serán delegadas por ésta necesariamente a favor de cada una de las dos comunidades culturales que tendrán su respectivo órgano asambleario que podrá producir normas que deberán ser ratificadas necesariamente por el Parlament, para el que quedará el ejercicio de las competencias autonómicas que sean de idéntica aplicación a ambas comunidades culturales. Naturalmente, el Parlament estará compuesto por 100 diputados de los cuales 50 serán elegidos por la comunidad catalano-española y los otros 50 por la comunidad catalano-catalana.

Es un arreglo que puede evitar el enfrentamiento civil y facilitar que los que se creen que son un “sol poble”, lo sean de verdad y no tengan ni que cruzarse con nadie que no sea de su misma condición e incluso aspecto físico.

Esta utopía empezó el día que los maestros del IES Palau que humillaron a sus alumnos prefirieron pedir el traslado de centro. Lo mejor de la propuesta es que resultará inaceptable para los separatistas (¿por qué iban a renunciar a la hegemonía permitiendo a los que no son separatistas autogobernarse en lugar de quedar sometidos a sus preferencias?) pero, por una vez, la negociación con los separatistas podría acabar con la victoria para los demás y los separatistas sabrán que pueden salir perdiendo de la negociación.

La multa por el caso Android

sander de wilde

La foto de Vestager es de Sander de Wilde

En diciembre de 2016 decíamos

Google sólo podría “ganar” el debate si pudiera justificar que los acuerdos antifragmentación son imprescindibles para que Android pueda existir o para mantener la compatibilidad del SOM con las aplicaciones de terceros o para asegurar la protección de intereses (privacidad, por ejemplo) de los consumidores o de los fabricantes de aparatos. La decisión de Google de ceder gratuitamente el uso de su sistema operativo Android; su decisión de configurarlo como un estándar abierto son decisiones estratégicas de Google que esta empresa adopta en función de lo que le conviene. El Derecho de la Competencia no impone ni prohíbe (salvo casos excepcionales) estas estrategias. Apple optó por una estrategia completamente contraria a la de Google. Por tanto, Google no puede alegar que esas restricciones de la competencia que impone constituyen el “precio” que Google “cobra” a los que usan su sistema operativo. Si Google no impusiera condición alguna para el uso de Android y se limitara a cobrar un canon o royalty a los fabricantes de aparatos, la Comisión Europea se limitaría a examinar si, dada la posición de dominio de Android, ese canon es “FRAND”, esto es, razonable y no discriminatorio en su cuantía y en su exigencia a todos los fabricantes.

¿Puede alguien que tiene una cuota de mercado del 90 % no conformarse y querer aún más? En realidad es una pregunta demagógica. Lo que quiere cualquier monopolista es una vida tranquila y la tranquilidad solo se logra si uno tiene un foso muy ancho y profundo alrededor del propio castillo. Y cuando ese foso no nos viene dado por la naturaleza, hay que construirlo para evitar que cualquier parvenu se quede con nuestro castillo. Google trató de construir un foso en torno a su buscador para asegurarse de que, también en el mundo de los móviles sería el buscador dominante. Mantener esa posición era crucial, no solo porque “el futuro es móvil” sino porque la recogida de datos que poder monetizar vendiendo publicidad dependía de que los usuarios de telefonía móvil recurrieran a Google para efectuar sus búsquedas. Dice la Comisión que “las prácticas de Google han negado a los motores de búsqueda rivales la posibilidad de competir por eficiencia”.

El único detalle especial de esta historia es que el argumento típicamente aducido por las empresas tecnológicas acerca de que cambiar de proveedor es muy sencillo para los usuarios (“están a un click”) no funciona tan bien con los teléfonos móviles. Son impresionantes los datos que da la Comisión Europea sobre cómo la comodidad de usar la aplicación preinstalada se refleja en una muy superior o inferior utilización de las aplicaciones rivales. Y parecen intuitivamente correctos si uno recuerda qué buscador utiliza cuando está dentro de Word y, apretando el botón derecho del ratón le aparece “buscar con Bing”.

La multa es de cuatro mil trescientos millones de euros.

La “lógica” del caso de la Comisión Europea y la lógica del abuso de posición dominante frente a las alegaciones basadas en la protección de la innovación las hemos explicado en esta entrada del Almacén de Derecho.

En general, hemos expuesto nuestra visión del futuro del Derecho de la Competencia y de las sanciones en esta otra entrada del Almacén.

De la nota de prensa de la Comisión en la que explica la multa interesa destacar lo siguiente:

Cuando Google desarrolla una nueva versión de Android, publica el código fuente en línea. En principio, esto permite a terceros descargar y modificar este código para crear lo que se conocen como “horquillas de Android” (o sea, versiones particulares de cada fabricante).

El código fuente de Android de acceso abierto cubre las características básicas de un sistema operativo móvil inteligente, pero no las aplicaciones y servicios protegidos por derechos de propiedad industrial o intelectual de los que es titular Google.

Los fabricantes de dispositivos que desean obtener esas aplicaciones y servicios titularidad de Google deben celebrar los correspondientes contratos con Google, y en esos contratos, Google impone una serie de restricciones.

Google también aplicó algunas de estas restricciones en los contratos celebrados con algunos grandes operadores de redes móviles, en cuyos contratos se incluyen también restricciones sobre qué aplicaciones y servicios se instalan en los dispositivos vendidos a los usuarios finales.


La importancia de Play Store


Las restricciones consistían en imponer a los fabricantes – Samsung por ejemplo – la preinstalación en sus teléfonos móviles del buscador de Google y del navegador Chrome como “condición para recibir una licencia de la tienda de aplicaciones de Google (Play Store) y en prohibirles – si desean preinstalar otras aplicaciones de Google – instalar versiones particularizadas de Android que no hubieran sido aprobadas por Google. Además, Google pagó a grandes operadores de redes móviles y a ciertos fabricantes cantidades de dinero a cambio de que instalasen exclusivamente el buscador de Google en sus aparatos móviles

La Comisión explica la posición de dominio indudable en el mercado de búsquedas por internet – google search - y en el de sistemas operativos para teléfonos móviles – android –. La Comisión dice que Android es monopolista si nos centramos en el mercado de sistemas operativos que sean objeto de licencia porque iOs, el sistema operativo de Apple no se licencia y señala que hay costes significativos para cambiar de Android a Apple lo que refuerza la posición de dominio de Android. De modo que <<los teléfonos móviles que usan el sistema operativo Android>> es un mercado relevante dominado absolutamente por Google y, en dicho mercado, Google habría abusado al imponer a los fabricantes que querían instalar la aplicación Google Play Store la obligación de preinstalar el buscador y el navegador de Google (Google Search y Chrome). (puede que incluso, peor, hubieran modificado el código de Android para que no se pueda utilizar por defecto otro buscador distinto a Google Search)

Un dato relevante aquí es que el 90 % de las aplicaciones que se bajan los usuarios de un teléfono móvil Android se bajan de la tienda de Google Play Store. Esta práctica ha reforzado la posición de dominio de Google. Dice la Comisión que al estar preinstalado el Google Search, los usuarios la utilizan más:

la aplicación Google Search se usa de forma consistente más en dispositivos Android, donde está preinstalada, que en dispositivos con Windows Mobile, donde los usuarios deben descargarla

y utilizan menos las de los rivales

  • en dispositivos Android (con Búsqueda de Google y Chrome preinstalado), más del 95% de todas las búsquedas se realizaron a través de Google Search y
  • en dispositivos con Windows Mobile (Google Search y Chrome no están preinstalados), menos del 25% de todas las consultas de búsqueda se realizaron a través de la Búsqueda de Google. Más del 75% de las consultas de búsqueda ocurrieron en el motor de búsqueda Bing de Microsoft, que está preinstalado en los dispositivos con Windows Mobile

Esto redujo la capacidad de los rivales para competir efectivamente con Google.

¿Era necesaria tal vinculación entre la Play Store, el buscador y el navegador? No.


Respecto de los pagos a los fabricantes y operadores de red


para que incluyeran en su móviles android exclusivamente el buscador de Google, y tras el “palo” que el Tribunal de Justicia le dio a la Comisión Europea en el caso Intel, ésta se ha preocupado de argumentar por qué estos pagos (es lo mismo económicamente que un descuento cuando el precio explícito es cero) restringieron la competencia:

En línea con el reciente fallo judicial de la UE en Intel , la Comisión ha considerado, entre otros factores, las condiciones bajo las cuales se otorgaron los incentivos, su monto, la cuota de mercado cubierta por estos acuerdos y su duración.

Sobre esta base, la Comisión encontró que la conducta de Google era ilegal entre 2011 y 2014. En 2013 (después de que la Comisión comenzó a estudiar este tema), Google comenzó a levantar gradualmente el requisito. La práctica ilegal cesó efectivamente a partir de 2014.

La Comisión también evaluó detalladamente los argumentos de Google de que era necesario otorgar incentivos financieros para la preinstalación exclusiva de Búsqueda de Google en toda la cartera de dispositivos con Android. A este respecto, la Comisión desestimó la afirmación de Google de que los pagos basados ​​en la exclusividad eran necesarios para convencer a los fabricantes de dispositivos y operadores de redes móviles de que produjeran dispositivos para el ecosistema de Android.

¿Para qué otro “ecosistema” podían producir aparatos telefónicos los fabricantes?

Por último, está la cuestión de

las modificaciones o “particularizaciones” del sistema Android por los fabricantes (las horquillas)

¿Tuvo efectos sobre el mercado tal prohibición? Dice la Comisión que sí, que redujo la competencia

Por ejemplo, la Comisión ha encontrado evidencia de que la conducta de Google impidió que una serie de grandes fabricantes desarrollaran y vendieran dispositivos basados ​​en la horquilla de Android de Amazon llamado "Fire OS".

Y lo que es más importante. Si los fabricantes no pueden “manipular” la versión de Android para particularizarla, tampoco pueden introducir “aplicaciones y servicios, en particular los servicios generales de búsqueda, que podrían preinstalarse en las bifurcaciones de Android” y abrir, de esta forma una vía para que terceros pudieran competir con Google.

Para los que crean que es un poco demasiado exigir a Google que ponga su sistema operativo – Android – al servicio de sus rivales en buscadores y navegadores de internet, solo hay que recordarles dos cosas: una, que nadie obligaba a Google a licenciar Android y dos, que como sabemos ya desde McGill e IMS-Health uno no puede aprovechar su posición de dominio en un mercado para impedir el desarrollo de la competencia en otro.

A Google ya le multaron por los comparadores de precios y le queda el caso AdSense.

Sundai Pichar, sobre la multa, ha apelado a lo mucho mejor que estamos gracias a Android los usuarios de teléfonos móviles y a que a lo mejor tienen que empezar a cobrar a los fabricantes de teléfonos móviles por el sistema operativo. Debería tener cuidado porque empezar a cobrar ahora que es dominante puede ser, a su vez, abusivo y, en todo caso, no le permitiría restringir la competencia en los mercados de las aplicaciones que se sirven del sistema operativo. Como dijimos hace año y medio,  lo que no puede pretenderse es que haya un derecho a proteger un modelo de negocio mediante conductas restrictivas de la competencia.

William Faulkner, El Confidencial, Pedro Sánchez y Kant


En El Confidencial tienen por Kant la misma devoción que, en el pueblo de Amanece que no es poco, se tenía por "William Fulner". Dice el columnista:
Esto sugiere que, de nuevo, el voluntarismo político cocinado durante años en la oposición ha vuelto a imponerse a la razón teórica, dependiente de leyes intangibles, pero tan contundentes como la propia realidad. Como las dos toneladas que cobijan al dictador, que, por el momento, chocan contra la realidad legal, como las medallas del torturador Billy el Niño. Si bien, en el caso de Sánchez, existe una realidad muy visible: intentar hacer cambios significativos en la compleja piel de toro con solo 84 diputados, apenas el 24% del Congreso de los Diputados.
¿Quitarle las medallas a un policía franquista o sacar a Franco del Valle de los Caídos o revelar el nombre de los que se acogieron a la amnistía fiscal es “hacer cambios significativos en la compleja piel de toro”? ¿Cree Carlos Sánchez que somos imbéciles? ¿Pedro Sánchez es tan tonto que no sabía cuando dijo, por diez veces, que iba a publicar los nombres de los que se acogieron a la amnistía que eso no era posible legalmente? ¿Es que el art. 10 de la Constitución no estaba en vigor cuando lo repitió una y otra vez? ¿Es tan tonto que no sabe que una ley deroga otra ley y, por tanto, que no puede prohibir por ley y para siempre que se hagan nuevas amnistías fiscales? ¿Es tan tonto que no sabe la diferencia entre consentimiento expreso y consentimiento tácito y que expreso no significa lo mismo que inequívoco o claro? ¿Qué nivel de tontuna, ignorancia y mala fe travestidos de “voluntarismo” hemos de aguantar, querido Carlos Sánchez? ¿Tan oculta está la realidad que Pedro Sánchez no la ve cuando abre la bocaza para tratar de robar un par de votos a Podemos?

Desigualdad, pobreza y el Estado socialista español: lo que nunca oirán en las Cortes ni leerán en los periódicos

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Esto es de la columna de Martin Wolf en Financial Times. España es, tras los “outliers” anglosajones (no hagan caso a los estudios sobre desigualdad en el mundo cuando pretenden aplicarlos a España o al resto de la Europa continental a partir de los datos norteamericanos. EE.UU. es siempre un outlier), el que tiene el índice Gini más alto. ¿Por qué? No porque nuestros ricos sean especialmente ricos, sino porque nuestros pobres son especialmente pobres (y mayoritariamente inmigrantes) y la crisis los ha empobrecido aún más de forma brutal (han perdido la mitad de sus ingresos).

¿Por qué nuestros pobres son tan pobres?

Porque el Estado socialista español redistribuye hacia los ricos, no hacia los más pobres. Dice The Economist: “países como Italia, Grecia, España, Austria y Polonia gastan más en gasto social para el 20 % más rico que para los más pobres”. Se preguntarán ustedes cómo es tal cosa posible. Es fácil de explicar: piensen en que, por ejemplo, el ayuntamiento de Madrid regala una plaza de garaje a cualquier discapacitado aunque éste tenga unos ingresos de cien mil euros al año y se pueda pagar una plaza. Esa plaza vale unos 2.500 euros al año, la mitad de lo que recibe alguien sin ingresos en concepto de ayuda social (los famosos 470 euros al mes). El Estado regala a cada joven español que haya superado el bachillerato, 3000 euros al año en subvención a los estudios. Dado que los más pobres no van a la universidad, todo el presupuesto de universidades redistribuye contra los más pobres. El gobierno acaba de aprobar la subvención del 75 % a los viajes entre Canarias y Baleares y la península para los residentes, sean ricos o pobres. Nuevamente, como los pobres – los pobres residentes en Canarias o Baleares – no viajan, todo ese gasto excluye a los más pobres como beneficiarios y contribuye a aumentar la desigualdad. El gasto farmacéutico está sesgado a favor de los ancianos. Como los ancianos en España son menos pobres que la media, de nuevo, los más pobres quedan excluidos de la redistribución que opera a través de la subvención a las medicinas. Cada vez que se construye un AVE, una autopista, un teatro de la ópera o un museo ocurre lo propio. Lo mismo ocurre con el cupo vasco indirectamente puesto que el País Vasco y Navarra son más ricos que la media. Y como ya no hay inmigración interior

¿Y qué hace el gobierno socialista (y el gobierno conservador y el PNV)? Reforzar la redistribución en contra de los más pobres. Por ejemplo, – también de The Economist -
“Dinamarca y Finlandia, entre otros, han vinculado la edad de jubilación a la esperanza de vida. En 2022, también hará lo propio Holanda. Alemania, Japón, Portugal y Suecia ajustan los niveles de las pensiones a la ratio entre trabajadores en activo y población no trabajadora”.
Pero resulta que estas medidas se han intentado tomar en otros países – entre ellos España – pero no han salido adelante:
“de los seis países en la OCDE que cambiaron su edad de jubilación en los últimos dos años, tres cancelaron la elevación de dicha edad”.
En España, donde habíamos tomado medidas en la buena dirección, hemos subido alegremente las pensiones a los más ricos a costa de reducir, aún más, la redistribución del Estado social español. Más dinero para los ricos también cada vez que se reduce el IVA del cine, se subvenciona la enseñanza universitaria o la adquisición de vehículos, los huertos urbanos o las energías renovables. Todo eso es el chocolate del loro, se dirá. Pero las pensiones y los salarios públicos, no.

Los socialistas dicen que es que el Estado ingresa poco


¿Cómo así si la presión fiscal es comparable a la de cualquier país occidental y no hay razones para pensar que hay más fraude? Al margen de que no gravamos la propiedad inmueble como debiéramos, la explicación la daba un profesor de la URJC el otro día: los trabajadores españoles pagan poco de contribución a la seguridad social.
Según los últimos datos de la OCDE y KPMG, el tipo que pagan los empresarios es de los más altos del mundo. Los empleadores españoles pagan un tipo del 29,9%, que se divide de la siguiente forma: 23,6% para contingencias comunes, 5,50% para desempleo y 0,6% para formación profesional y 0,2% para el FOGASA. 
Por otro lado, los empleados españoles son los que menos contribuciones (en términos relativos a su remuneración) hacen a la Seguridad Social. Pagan un 6,35% que se divide así: 4,7% en contingencias comunes, 1,55% para desempleo y un 0,10% para formación profesional. De este modo, los trabajadores residentes en España pagan una cuota final de las más bajas del mundo.

En Alemania, Austria y Holanda, la aportación del trabajador oscila entre el 18 y el 28 % de su salario.


Pero el gobierno quiere seguir redistribuyendo hacia los ricos


Si Sánchez quiere ingresar 6000 millones más al año sólo tiene que subir un poco (cálculo a ojo de buen cubero:  20 millones de trabajadores x 1000 euros por trabajador – subiendo la contribución del 6 al 11 por ciento del salario hacen 20 mil millones de euros al año) la contribución de los trabajadores a la seguridad social a niveles alemanes o austríacos. No lo hará. Porque a Sánchez no le importan los pobres, aunque haya nombrado una Comisionada que va a mejorar el reparto de las migajas que nuestro Estado del bienestar dedica a los más pobres, le importan los votos de los podemitas, y esos no están entre el 20 % más pobre. Para conseguir esos votos, subirá todavía más el marginal del IRPF – uno de los más altos del mundo – y creará tasas en los lugares más ocultos de la economía para que las notemos lo menos posible y nos olvidemos pronto de ellas, a ser posible, antes de ir a votar. Por cierto, cuanto mayor sea la deuda pública, más redistribución a favor de los ricos. Los pobres no tienen bonos del Estado.

Actualización, de @carlogpinto Obsérvese cómo las clases medias votan a la izquierda que responde redistribuyendo a su favor


Y dice que es feliz, arriba en la montaña, pero emigra a la playa: ¿sirve para algo medir la felicidad?


En Nada es gratis presentan un estudio que intenta mejorar los rankings de “felicidad” utilizando datos más informativos que las encuestas (ya se sabe, la gente miente más que parpadea y el marco determina la sensación de bienestar, si no imaginen cómo se sienten cuando dejan de dolerles la espalda o una muela). Para saber más de la felicidad, los autores recurren a la emigración. Si la gente elige Hong-Kong o Qatar para vivir debe de ser porque ahí se vive mejor que en Somalia. La idea es que los individuos revelan sus “preferencias relativas a diferentes determinantes de la felicidad… con su decisión de emigrar a determinados países”. España aparece el nº 30 en el ranking elaborado. El problema es que hay países que… “tienen un índice de felicidad alto pero que registran emigración neta (14 países en su mayoría de renta media y economías emergentes)” y hay países que “tienen un valor bajo del índice de felicidad, pero donde se verifica inmigración neta (14 países en su mayoría de renta alta y que pasaron por un período de transición a la economía de mercado).

En ambos casos, la explicación para este desajuste parece residir en las características personales de los nacionales de esos países, bien como en las características de desarrollo social, y también en menor medida en las actitudes y creencias de esos individuos.

Quizá lo de medir la felicidad no tenga sentido alguno. ¡Sentirse bien es tan relativo! Mis padres vivieron su juventud en un país con una renta per cápita de unos 3000 dólares. Y ¿dirían que no tuvieron una juventud feliz? Mi generación, lo propio, pero con 12 mil dólares.

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Miren lo que dice el BBVA sobre los efectos de la emigración interior en España

Basándose en las estimaciones más recientes, el gráfico 18 exhibe cómo ha evolucionado un indicador sintético del nivel de desigualdad en la renta familiar disponible de las distintas Comunidades Autónomas desde 1930. Se aprecia que entre 1930 y 1950 no hubo convergencia regional. Pero a partir de entonces y, cuando menos, hasta el último lustro del siglo XX, ha tenido lugar un notable proceso de convergencia, especialmente en las tres décadas comprendidas entre 1955 y 1985. Esta fuerte disminución de las disparidades regionales ha sido originada por el gran crecimiento económico ocurrido en el período, que ha ocasionado masivos movimientos migratorios. Al abandonar la población los territorios menos desarrollados y trasladarse a los más dinámicos, las diferencias regionales en renta familiar y per capita se redujeron sensiblemente. En las dos últimas décadas esa fuerza de igualación se ha agotado, pero ha sido en parte reemplazada por la acción redistribuidora del Estado.

Gráfico 18

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La gente emigra desde las zonas en las que no hay oportunidades a las zonas percibidas como las que ofrecen más oportunidades. Todo lo demás parece secundario. Los que eligen el destino por razones de “felicidad” son los jubilados. No la gente en edad de trabajar. Estos eligen el país donde quieren vivir porque ofrezca más oportunidades económicas, naturalmente, ceteris paribus.

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