lunes, 14 de enero de 2019

Salarios de eficiencia en el ejército romano

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"Los antiguos establecieron, como por inspiración divina, que la mitad de la paga que los soldados obtenían se depositaran junto a las enseñas, y que allí la custodiaran los propios soldados con el fin de que no la gastaran los propios compañeros ni en lujos ni en comprar cosas superfluas. Pues muchos hombres, y en especial los pobres, agotan cuanto pueden tener. Este apartado de dinero resulta provechoso en primer lugar a los propios soldados; pues como estaban mantenidos a costa del erario público, aumentaba el peculio castrense gracias a la mitad de todas sus pagas. En segundo lugar, el soldado que sabe que su dinero está depositado junto a las enseñas, no piensa de ninguna manera en desertar, tiene en mayor aprecio las enseñas, lucha por ellas más esforzadamente en el combate, según la costumbre de la naturaleza humana de mostrar más interés por aquello en que está puesta su  fortuna.  Finalmente se colocaban diez bolsas de cuero, esto es, diez sacos, por cada una de las cohortes, y en ellas se metía esta cantidad. Se añadía también un saco más en el que toda la legión entera depositaba una pequeña suma de dinero para los entierros, de modo que, si alguno de los compañeros moría, los gastos para su sepultura corriesen a cargo de aquel undécimo saco. Esta cantidad se guardaba en un cesto junto a los signíferos, como ahora se llaman. Y por ello se elegían como signíferos, hombres no solo leales sino también instruidos, que supieran guardar los depósitos y además dar cuenta de ellos a cada uno" (Trad. de M Teresa Callejas)
Vegecio, Epit. rei militaris 11,20 apud 

Sabino Perea Yébenes, COLLEGIA MILITARIA. Asociaciones militares en el Imperio romano


Los collegia funeraticia como personas jurídicas y su relación con la familia

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Lex collegi Aesculapi et Hygiae

Los collegia romanos constituyen el precedente más claro de las asociaciones en lo que a su reconocimiento y regulación jurídica se refiere. Utilizo este trabajo de Sano que explica que la opinión común entre los estudiosos es que eran asociaciones voluntarias que vinculaban a los que ejercían una misma profesión o adoraban a una misma divinidad. Los más conocidos y estudiados son los que tenían relación con el enterramiento y la veneración de los antecesores: los collegia funeraticia y que se desarrollaron y fueron reconocidas ya desde la República en las ciudades romanas. 

Al parecer, existía amplia libertad para formar los colegios aunque éstos no desarrollaban actividades políticas o económicas. Servían al homo sodalis que todos llevamos dentro: “servían al placer y al apoyo mutuo entre sus miembros”. Dado que estamos en una Sociedad del mundo antiguo, se entiende la especial importancia de las sociedades funerarias. Hasta la llegada de las religiones moralistas, no se olvide, las religiones sirven para mantener la cadena entre los antepasados y los descendientes; tampoco que la realización de actividades en honor de los antepasados era de la mayor importancia social hasta el punto de que se han encontrado inscripciones en las que se prohíbe a los miembros de los collegia traer a extraños a las festividades o ceremonias funerarias. Y no se olvide en fin, que los gremios y consulados en la Edad Media y Moderna se ocuparán no solo de la defensa y representación de los miembros de la corporación ante el rey y otras corporaciones sino del “alma” de los miembros lo que incluye proveer a sus funerales y encargar misas por la salvación de su alma. 

viernes, 11 de enero de 2019

Síndrome del recomendado o ninguna buena acción queda sin castigo

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Agnes Crawford @understandrome

El presente litigio tiene su origen en una demanda de responsabilidad por negligente asesoramiento prestado por un notario en el ejercicio de su profesión. El demandante fundó su acción en los arts. 1089 y 1101 CC y 146 del Reglamento notarial. Alegó que, como consecuencia del defectuoso asesoramiento prestado por el demandado, no pudo aplicar a una donación que le hicieron sus padres la reducción en la cuota prevista en la legislación valenciana. Identificó el daño con la cuantía de las liquidaciones realizadas por la administración tributaria, así como los recargos que pagó.
El juzgado desestimó la demanda. Razonó que, con independencia de que el notario no hubiese exigido los honorarios correspondientes al otorgamiento de la escritura, hubo un asesoramiento, pero descartó que hubiera quedado acreditado el dolo, culpa o ignorancia inexcusable requeridos para declarar la responsabilidad civil (art. 146 del Reglamento notarial), puesto que el notario actuó en la convicción jurídicamente razonable de que la donación se perfeccionaba en el momento de la escritura pública y no con la mera transferencia bancaria realizada con anterioridad. Consideró relevante además que, sin agotar la vía administrativa impugnando la resolución del organismo tributario, a pesar de tener base jurídica para ello, el actor se limitó a pagar y luego se dirigió contra el notario.
La Audiencia, por el contrario, consideró que el notario incurrió en error, que debió informar previamente de los requisitos exigidos por la normativa fiscal para disfrutar de la reducción de la base imponible y luego advertir en el momento de la escritura pública que había transcurrido el plazo para solicitar la reducción. En consecuencia, condenó al demandado a indemnizar, si bien no en toda la cantidad solicitada, ya que el actor incluyó erróneamente en su demanda la reclamación de cuantías correspondientes a las liquidaciones fiscales de otras donaciones que se habían otorgado ante otro notario.

Deudas posteriores a la causa de disolución

Edda Goring and her mother, Emmy Goring, receive a handwritten letter from Hermann Goring in his death cell, 1946


Acreditada la concurrencia de la causa de disolución al cierre del ejercicio económico 2008 y el incumplimiento del deber legal de promover la disolución, la consecuencia legal prevista en el art. 105.5 LSRL (actual art. 367 LSC) es que los administradores "responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución". Se entiende por deudas posteriores, las que hubieran nacido después del acaecimiento de la causa de disolución (diciembre de 2008).
El recurso cuestiona la valoración jurídica realizada por la Audiencia conforme a la cual el crédito por el importe de las retenciones practicadas al tiempo de ser emitidas y pagadas las certificaciones de obra, entre el 31 de agosto de 2006 y el 30 de mayo de 2008, es posterior a la causa de disolución porque, conforme al acuerdo de resolución del contrato de 1 de diciembre de 2008, su pago estaba sometido a la condición de que, cumplido el plazo de garantía (14 de julio de 2009), no hubiera surgido ninguna de las contingencias de las que respondía la cantidad cubierta.

La determinación del quantum de la compensación por clientela en un contrato de distribución requiere del distribuidor probar las ganancias

The Great Princesses of Russia Olga, Tatiana, Maria, and Anastasia Romanova, 1902

En los contratos de distribución, el criterio del art. 28 LCA para determinar la cuantía de la compensación por clientela no es aplicable, sencillamente porque mientras un agente recibe comisiones, un distribuidor obtiene su ganancia por la diferencia de precio entre el que paga al fabricante cuando compra la mercancía y el que cobra a los clientes cuando la revende. Pues bien, como el Supremo ha fijado como doctrina que el distribuidor tiene derecho a la compensación por clientela salvo que se pacte lo contrario en el contrato de distribución, si el distribuidor pretende que se condene al fabricante a pagarle la compensación por clientela, ha de aportar prueba de las ganancias obtenidas, durante la vigencia del contrato, revendiendo los productos del fabricante. En el caso del agente, sin embargo, el agente no ha de hacer esfuerzo probatorio alguno en este sentido porque el fabricante dispone, normalmente, de la contabilidad que refleja las comisiones pagadas. 

Pagos y garantías a favor de otras sociedades del mismo grupo no son actos perjudiciales para el que los realiza

Marbella. 1967 Slim Aarons


Alarcos recibió en préstamo de CAM la suma de 600.000 euros, que destinó a pagar una deuda que Urbaja tenía con CAM (de 617.545,49 euros). El préstamo fue garantizado mediante la constitución de una hipoteca sobre dos fincas propiedad de Lesepa y la fianza solidaria de Eleuterio y Dimas. Los actos objeto de rescisión son: por una parte, el pago que Alarcos hace de una deuda ajena, a favor de CAM, y por importe de 617.545,49 euros; y, por otra, la hipoteca constituida por Lesepa para garantizar la devolución del préstamo que CAM concedía a Alarcos para el pago de la deuda de Urbaja, y la fianza solidaria prestada por Eleuterio y  Dimas para garantizar la devolución de ese préstamo. 
Alarcos, que pagó la deuda de Urbaja, participaba por medio de otras sociedades del 75% del capital social de Urbaja. En concreto, Alarcos tenía el 100% del capital social de Lesepa, quien a su vez era titular del 100% del capital social de Cartera, que eran quien tenía el 75% del capital social de Urbaja. Para poder pagar la deuda de 617.545,49 euros a favor de CAM, esta misma entidad le dio un préstamo a Alarcos de 600.000 euros, cuya devolución estaba garantizado con una hipoteca constituida por Lesepa y la fianza solidaria de Eleuterio y Dimas, que eran los máximos accionistas de la sociedad matriz, Solventia, titular del 100% del capital social de Alarcos.

El pago realizado por Alarcos para satisfacer la deuda que Urbaja tenía con CAM es un pago por tercero.

No es un pago indebido, en cuanto que el acreedor haya percibido el importe de un crédito inexistente, en cuyo caso sí que cabría extender a este supuesto la presunción de perjuicio de los actos realizados a título gratuito. 
Se trata del pago de una deuda existente, pero ajena. Desde la perspectiva del acreedor, percibe una suma de dinero en pago de un crédito, vencido y exigible, aunque quien pague no sea exactamente el deudor, sino alguien vinculado a él, por una relación que muestra un interés que justifica haber asumido esa obligación. 
El pagador, Alarcos, a través de Lesepa y Cartera, tiene una participación del 75% del capital social de la sociedad deudora, que en ese momento estaba desarrollando un negocio que consta finalmente fue rentable. 
Alarcos tiene un interés económico-patrimonial en el resultado de la actividad empresarial de la deudora, Urbaja, representado por la reseñada participación, y ese interés muestra que el pago de la deuda de Urbaja no fue un acto de mera liberalidad, sino que su causa estaba ligada al beneficio indirecto que percibiría por el mejor resultado económico de Urbaja. 
De este modo, podemos concluir que es correcta la valoración jurídica realizada por la Audiencia de que la causa del acto de disposición patrimonial en que consistió el pago controvertido no era la mera liberalidad, y por ello no resultaba de aplicación la presunción del art. 71.2 LC. Todo ello, sin perjuicio de que, al tratarse de un pago por tercero, pueda resultar de aplicación la previsión contenida en el art. 1158 CC, lo que no es objeto de este pleito. 
En cuanto a… la constitución de la hipoteca y la concesión de las dos fianzas, se trataba de garantías contextuales… Para la jurisprudencia de esta sala, iniciada con la sentencia 100/2014, de 30 de abril, "la constitución de la garantía coetánea o contextual con el nacimiento del crédito garantizado se entenderá correspectiva a la concesión de este y por tanto onerosa, pues el acreedor concede el crédito en vista de la existencia de la garantía, es decir, recibe como correspectivo conjunto de su crédito la promesa de pago del deudor y la garantía del tercero". Razón por la cual en estos casos no opera la presunción de perjuicio del art. 71.2 LC 
En cuanto a la hipoteca, la Audiencia aprecia que existía un beneficio indirecto en su constitución por parte de Lesepa: que el préstamo garantizado iba dirigido a pagar una deuda de una sociedad participada por ella (de forma indirecta a través de Cartera, en un 75%), que estaba desarrollando una empresa que "resultó exitosa". 
Respecto de los afianzamientos otorgados por los hermanos  Eleuterio y Dimas , la estructura societaria muestra con claridad la incidencia patrimonial que el buen éxito de la empresa desarrollada por Urbaja tiene en los intereses económicos de estos dos fiadores, a través de la participación mayoritaria en Solventia.








Seguro de responsabilidad civil profesional y seguro de responsabilidad civil de explotación

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Casa japonesa @wrathofgnon

A diferencia de lo que sucede en la regulación legal de algunos tipos de seguro, como el de incendio ( art. 45 LCS) o el de robo ( art. 50 LCS), que contienen una precisa delimitación del riesgo objeto de cobertura, en el seguro de responsabilidad civil la definición legal del riesgo ( art. 73 LCS) remite a la disciplina convencional, de manera que la regulación que sobre el particular se contenga en el propio contrato resulta imprescindible para la determinación del contenido de la obligación del asegurador. 
Es decir, dado que el riesgo cubierto en el seguro de responsabilidad civil es el nacimiento de la obligación de indemnizar derivada del acaecimiento de un hecho previsto en el contrato, será precisa la definición convencional -positiva y negativa- del mencionado evento, a fin de concretar el contenido de la obligación asumida por el asegurador.

Aprendizaje (relacional) simbólico humano

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Hacia los 12-16 meses, un bebé humano de desarrollo normal que haya aprendido que un objeto (por ejemplo, un pato de goma) tiene un nombre ("patito") se orientará hacia el objeto cuando escuche el nombre, sin que haga falta entrenarlo específicamente para que lo haga. Además, si el pato de goma chirría, el niño sabrá que  el"chirrido" es el sonido que hace el "pato" y viceversa, aunque el nombre y el sonido nunca se hayan escuchado juntos.
Es decir, el niño va del objeto – el pato de goma – al nombre – “pato” – y viceversa. A esto se llama “equivalencia de estímulos" (el estímulo de ver el pato y de oir “pato” se vuelven equivalentes). No existe fuera de los humanos.
La equivalencia de estímulos marca una transición en la evolución de la conciencia porque es el primer ejemplo de un proceso de aprendizaje que es relacional, no asociativo.
Las asociaciones aprendidas y las contingencias de acción directa no son robustamente reversibles o combinatorias.
Por ejemplo, en el caso del perro de Pavlov, el tañer de la campana lleva al perro a salivar, pero la presencia de la comida, poco después, no lleva a que el perro levante las orejas esperando que suene la campana.
El acondicionamiento reverso es muy débil y no entra en largas secuencias hacia atrás cuando se proporcionan cadenas de eventos (por ejemplo, añadir la presentación de un olor fétido antes de la campana puede eventualmente llevar a la salivación por el olor, pero no a la evitación de alimentos basada en asociaciones hacia atrás con el olor). La razón por la cual el condicionamiento hacia atrás es débil es que las regularidades ambientales no son normalmente robustamente reversibles o combinatorias, y por lo tanto existe una presión limitada de selección para desarrollar ese proceso de aprendizaje abierto. Que un animal evita ser comido corriendo a un matorral cuando ve un león, no significa que evitará ser comido corriendo hacia el león cuando ve un matorral
Pero en el aprendizaje relacional no se da esa falta de reversibilidad y de capacidad combinatoria “Si yo soy más grande que tú, tú eres más pequeño que yo. La relación derivada (tú eres más pequeño que yo) es tan robusta como la de partida (yo soy más grande que tú)”

La evolución del lenguaje y la cognición humanos se basa en esta propiedad relacional:
En el contexto de un grupo social cooperativo… las regularidades en la asignación de nombres pueden ser reversibles de manera confiable mediante claves paralingüísticas o de otro tipo. Si este objeto es un "pato" desde el punto de vista del que habla, entonces puede ser totalmente seguro asumir dentro de una tribu o banda determinada que un "pato" es este objeto desde el punto de vista de cualquier oyente. Términos relacionales como "es" denotan este tipo particular de regularidad cooperativa dentro de un grupo específico… 
Si un bebé humano escucha un nombre desconocido, buscará un objeto desconocido en su entorno y, si lo encuentra, obtendrá una relación simbólica bidireccional entre los dos. En otras palabras, dos relaciones de "diferente a" (el nombre es diferente a otros nombres; el objeto es diferente a otros objetos) conduce a una relación bidireccional "igual a" (nombre desconocido ↔ objeto desconocido). A medida que se añaden relaciones adicionales (comparaciones, como más/menos; oposición, como caliente/frío; contingencia, como si → entonces; persona, como yo/tú; etc.), pueden surgir vastas redes cognitivas a partir de insumos ambientales muy limitados… el aprendizaje relacional es el núcleo central del lenguaje y la cognición humanos, y que ha evolucionado como una extensión de la cooperación…Lo que sucede en el comportamiento simbólico es que las respuestas relacionales particulares (por ejemplo, "más grandes que") se abstraen y luego se ponen bajo el influjo de las señales sociales, no sólo de los eventos relacionados. 
Por ejemplo, a un niño de seis años se le puede decir que un penique es más pequeño que un centavo y que un centavo es más pequeño que una moneda de diez centavos, y puede deducir que una moneda de diez centavos es más grande que una moneda de penique. Un niño de tres años no podría. El encuadre relacional se prepara evolutivamente, pero también se aprende… 
El aprendizaje relacional es la condición sine qua non del lenguaje y la cognición humanos…
La variación y selección del comportamiento dentro de la vida de un individuo no es simplemente una expresión de sus genes y de sus prácticas culturales. El aprendizaje es una dimensión evolutiva legítima que repercute en otras dimensiones evolutivas en otros niveles y plazos. Los procesos simbólicos condujeron a los principios de la propia ciencia evolutiva: las variaciones dentro de las redes relacionales de individuos particulares se expresaron y seleccionaron mediante la realización de sus propósitos científicos individual y culturalmente. Si estos principios llevan a los seres humanos a cambiar su comportamiento para lograr mejores resultados, y si el éxito de estas acciones mantiene esos comportamientos -como sería el caso de cualquier aplicación exitosa de la ciencia evolutiva que se sostuviera por su utilidad- parece imposible evitar la conclusión de que la evolución puede ser consciente…. La frase "supervivencia de los más evolucionables" es mucho más cierta para el conjunto de los datos evolutivos que la frase "supervivencia de los más aptos”

Steve Hayes, The Evolution of Consciousness Enables Conscious Evolution

La evolución de la conciencia



Las autoras del post de The Evolution Institute del que extracto y traduzco algunos párrafos

¿Qué es la conciencia?

“Es una forma particular y bastante sofisticada de cognición animal, una capacidad no predeterminada para aprender por asociación o "aprendizaje asociativo ilimitado" (UAL). Los animales con UAL pueden asignar valor a los estímulos y secuencias de acción novedosos y compuestos, recordarlos y utilizar lo que se ha aprendido para el aprendizaje posterior (futuro), de segundo orden. En nuestro trabajo argumentamos que la UAL es el marcador evolutivo de la conciencia mínima (de la experiencia subjetiva) porque si aplicamos la ingeniería inversa desde esta capacidad de aprendizaje hasta el sistema subyacente que la habilita, este sistema habilitador tiene todas las propiedades y capacidades que caracterizan a la conciencia. Estas incluyen: la unificación de estímulos y acciones y su accesibilidad a la referencia cognitiva; la formación de representaciones del cuerpo, el mundo y las relaciones entre ellos (que conducen a la construcción de un "yo" virtual); comportamientos orientados a objetivos, impulsados por motivaciones y emociones, basados en un sistema de valores flexible que puede asignar valencia a cualquier percepción y secuencia de acciones unificadas; la flexibilidad evolutiva que se basa en procesos de selección, incluida la atención selectiva; y la formación de un presente duradero ("espeso"), que contiene sombras del pasado y está orientado hacia el futuro.

La importancia del hábitat en el aprendizaje y de éste en la adaptación

Un animal que pudiera aprender de una manera tan abierta podría en teoría asignar valor a un número ilimitado de percepciones y patrones de acción, y anticipar los efectos positivos y negativos sobre la base de señales neutras asociadas con ellos. Tal aprendizaje asociativo fue una adaptación que cambió el juego: los animales podían adaptarse ontogénicamente en lugar de sólo filogenéticamente. 
… esta capacidad de aprendizaje impulsó la explosión cámbrica… 
Por ejemplo, si un animal aprendía a explotar una nueva y rica fuente de alimento y, en consecuencia, tendía a permanecer y reproducirse en áreas donde este recurso era abundante, su descendencia tendría el mismo ambiente y las mismas oportunidades de aprendizaje o tendería a buscar un nicho similar; esto llevaría a hábitos específicos del hábitat, tales como nuevos estilos de cuidado parental, de manipulación de los alimentos y de conductas de lucha-huida. Se seleccionaría cualquier característica conductual, fisiológica o morfológica que mejorara el ajuste ontogénico a un entorno de aprendizaje específico, y afectaría la evolución de las especies

La embriaguez y la selección natural

… Piénsese en un animal que descubre que una fuente de alimento en fermentación poco frecuente, aunque recurrente, le da una sensación muy placentera (aunque el alimento lo aturde un poco) y que el hábito de consumir este alimento es un tanto adictivo… sy e extiende por todo el grupo. La conducta puede persistir debido a sus fuertes efectos memorables y placenteros, y llevar a la evolución de las enzimas desintoxicantes, o al consumo de alimentos con microbiota desintoxicante, de modo que los efectos ligeramente perjudiciales se alivien. La evolución del cambio en el sistema digestivo o en el consumo de otros alimentos sería, en tal caso, impulsada por el placer que los alimentos proporcionaban a sus consumidores, más que por su valor nutricional. 
O considere la posibilidad de que una hembra seleccione un compañero porque tiene patrones complejos de color en las alas y la cola. La capacidad de percibir y disfrutar de estos rasgos lleva a una selección positiva de machos, incluso si éstos pagan un costo de supervivencia por su atractivo (un escenario de selección sexual de pescadores). No es sorprendente que Darwin considerara a los animales que muestran una compleja elección de pareja como una señal de que tenían una mentalidad altamente evolucionada. La evolución de la conciencia, por supuesto, evolucionó mucho más allá: en algunos animales (aves como córvidos y loros, mamíferos como primates y elefantes, y posiblemente algunos himenópteros y cefalópodos) la imaginación comenzó a impulsar el comportamiento… 
La conciencia reflexiva de los humanos lleva este efecto mediato evolutivo de la conciencia a un nuevo nivel. Los seres humanos tienen sistemas simbólicos de representación y comunicación, y a través del lenguaje simbólico pueden comunicarse sobre los productos de su imaginación.


Eva Jablonka/Simona Ginsburg, The Origins and Evolutionary Effects of Consciousness



Tweet largo: las “plataformas de trabajo” y el socialismo del siglo XXI

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He leído en diagonal este trabajo de un doctorando de la Carlos III. Está bien escrito, se entiende lo que dice pero lo que dice no tiene ningún interés. Cae en un pecado del que es más culpable el director que el propio estudiante: dar por supuesto que un fenómeno “novedoso” lo es también conceptual o intelectualmente cuando, lo más frecuente es que los fenómenos novedosos encajen sin fricciones en categorías conceptuales perfectamente disponibles y tradicionales. Deslumbrados por la aparente novedad, se rescatan doctrinas arrumbadas o irrelevantes porque podrían dar una explicación del fenómeno novedoso y se hace aparecer éste como revolucionario cuando no representa más que una pequeña evolución en relación con el statu quo.

El artículo se titula “¿Economía colaborativa o mercantilización aumentada? Un análisis de las plataformas electrónicas de trabajo desde la filosofía de Gerald A. Cohen, y se ha publicado en una revista que se llama Oximora.

En pocas palabras, Gerald Cohen sostiene que, en la articulación de los intercambios, los mercados podrían sustituirse por la “reciprocidad”. Básicamente, en lugar de remitirnos al interés de cada uno (te doy lo que tú valoras más a cambio de que me des lo que yo valoro más que tú) que induce a la especialización productiva, a la división del trabajo y a la reducción de los costes de producción porque hay libertad para contratar o no hacerlo y para elegir a la contraparte, podríamos remitirnos a la necesidad: te doy porque tú lo necesitas y me das porque yo lo necesito. Sin haber leído a Cohen, se me ocurre una explicación mucho más eficaz: en las sociedades humanas previas a la aparición de los mercados – las de los cazadores-recolectores – la regla que presidía los intercambios no era exactamente la de Cohen. Era, más bien, “toma cuando necesites y da cuando te sobre”. Parecería que Cohen estaría invitándonos a volver a las sociedades humanas primitivas con el inconveniente de que no hay ningún caso histórico en el que tal criterio de organización de los intercambios haya existido. Como dice Wilson del socialismo en general, “right theory, wrong species”.

Lo que resulta traído por los pelos es aplicar una doctrina tan “fundamental” (nada menos que sobre cómo cooperan los humanos entre sí en los intercambios) a un fenómeno tan trivial como las plataformas de trabajo. Pongámonos de acuerdo: una plataforma de trabajo es una página web donde carpinteros, electricistas, limpiadoras, fontaneros, cuidadores de niños o ancianos… se anuncian y a los que los demandantes de esos servicios pueden contratar electrónicamente. No es, pues, más que un mecanismo para reducir los costes de celebrar y hacer cumplir los contratos correspondientes. En la medida en que el titular de la plataforma obtenga una parte del precio de los servicios que pagan los particulares que los contratan, tendrá incentivos para vigilar a los proveedores de los servicios presten éstos con la máxima calidad y al mejor precio.

Estos servicios, antes de incorporarse a una plataforma, no se venían prestando en régimen de contratación laboral. Uno no se convierte en empleador del fontanero que viene a casa a arreglar una gotera ni del que contratamos para que se quede con nuestros hijos mientras salimos a cenar. Si la relación se vuelve duradera – habrá ajenidad y dependencia – habrá que preguntarse si se trata de una relación laboral o no.

Por tanto, una vez más, nihil novum sub sole. Y, desde luego, ninguna justificación para resucitar doctrinas a las que, probablemente con justicia, nadie hizo nunca caso.

viernes, 4 de enero de 2019

Formalismo muy caro

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Breakwater-1974-Tamas-Lossonczy-oil-painting

Piensen, ¿no se puede deducir de la presentación de las cuentas sin el informe de auditor que la sociedad considera que no está obligada a auditar sus cuentas? ¿no puede preguntárselo el Registrador o pedir a la sociedad que acompañe una declaración del que presenta las cuentas para su depósito en el sentido de que no es obligatoria su auditoría?

Constando inscrito en la hoja particular de una sociedad la designación de un auditor de cuentas para la verificación de las cuentas anuales no puede llevarse el depósito a cabo sino vienen acompañadas del oportuno informe llevado a cabo por el auditor inscrito. No otra cosa afirma el artículo 279 de la Ley de Sociedades de Capital que exige la aportación del informe del auditor siempre que su cargo conste inscrito en el Registro Mercantil, cualquiera que sea la causa de la que derive la inscripción.

En el supuesto de hecho la sociedad consta con auditor designado para el ejercicio 2017 estando su cargo inscrito por lo que debe aportar el informe de verificación realizado por el auditor designado si desea llevar a cabo el depósito de las cuentas correspondientes a dicho ejercicio.

No es admisible el argumento de contrario que afirma que la sociedad ha dejado de estar obligada, porque aun siendo así y no habiendo procedido la sociedad a la revocación del nombramiento, como le autoriza el artículo 264 de la Ley de Sociedades de Capital, lo relevante es que existe la inscripción lo que conduce a la aplicación del artículo 279 de la Ley de Sociedades de Capital y a la exigencia del informe de verificación. Al igual que es responsabilidad de la sociedad proceder a la designación de auditor cuando se cumplan los requisitos que para ello establece el artículo 263 de la Ley de Sociedades de Capital, debe ser la propia junta, como exige el artículo 264, la que revoque su nombramiento si deja de cumplirlos y efectivamente esa es su voluntad. No habiendo reflejado en el contenido de la hoja social que la junta ha expresado su voluntad de revocar la designación de auditor la fuerza legitimadora de la inscripción (artículo 20.1 del Código de Comercio), cumple íntegramente su función al no haber sido modificado su contenido.

Procede en suma confirmar la calificación de la registradora no sin advertir al recurrente que puede resolver la cuestión planteada presentando en el Registro Mercantil, junto a las cuentas a depositar, la certificación del acuerdo de la junta general por el que se revoca la designación del auditor designado para el ejercicio 2017

Es la RDGRN 3 de diciembre de 2018

Periculum in mora: la conducta pasada permite predecir la conducta futura

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Nick Alm

Por lo que se refiere al presupuesto conocido como "periculum in mora", en el análisis de acciones de responsabilidad de administradores este tribunal ha inducido en ocasiones precedentes la presencia de motivos singulares indicativos de premura del examen mismo del "fumus boni iuris", de manera que, en presencia de sólidos indicios de determinadas conductas capaces de generar el tipo de responsabilidad que en la demanda se exige, hemos llevado a cabo cierta proyección, entendiendo que un determinado hábito de comportamiento obstruccionista en relación con el patrimonio de la sociedad administrada por el demandado permite apreciar una probabilidad relevante de repetición de esa clase de comportamiento en relación con su propio patrimonio y en el curso del proceso en el que se le exige responsabilidad derivada de su condición de administrador. En el caso ahora examinado esa proyección se encuentra justificada porque existe homogeneidad plena entre el tipo de conducta indiciariamente constatada y el tipo de conducta cuya probabilidad y consiguiente riesgo se valora.

No nos parecen convincentes las razones aducidas en el auto ahora apelado para denegar la tutela cautelar solicitada. No puede constituir óbice la circunstancia de que la actora no haya concretado los bienes sobre los que quiere que se trate el embargo cuando ni tal mención constituye un requisito de la pretensión cautelar ni la resolución que acuerda el embargo preventivo ha de pronunciarse sobre la traba de bienes concretos. Y no entendemos que el auto recurrido diga que no se sabe qué es lo que la demandante quiere garantizar cuando parece obvio que su pretensión cautelar persigue dar efectividad a una eventual condena de tipo dinerario. En relación con la cuantía de la caución, considerando por un lado la cantidad por la que se va a despacha embargo preventivo (262.379,28 €), y por otra parte que la duración previsible del proceso en primera instancia no ha de superar razonablemente un año más atendida la fecha de presentación de la demanda (1/09/2016), y, teniendo en cuenta por otro lado que el interés legal para el año 2018 se sitúa en el 3 %, consideramos prudente fijar dicha contracautela en la suma de 8.000 €.

Auto AP Madrid 19 de octubre 2018

¿Es contrario al interés social financiar a los administradores demandados de responsabilidad?

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Nick Alm

Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 19 de octubre de 2018

se convino en financiar a los antiguos administradores de la citada sociedad para que pudieran afrontar los gastos en que hubieran incurrido o pudieran incurrir en su defensa jurídica como consecuencia de la acción social de responsabilidad ejercitada contra ellos por la demandante, estableciéndose que las cantidades prestadas devengarían el interés legal del dinero y que sus beneficiarios las devolverían, en caso de que existiera condena en costas a la parte actora, en cuanto se efectuase el pago de las costas y, de no imponerse a la actora las costas procesales, en el plazo de un año desde la fecha de la sentencia, siempre en relación con el proceso en el que se ventilaba la mencionada acción social de responsabilidad.

Ambas partes convienen en que constituye precedente de interés, por su valor referencial, la sentencia dictada por esta misma Sala el 31 de mayo de 2013 por la que se confirmó la sentencia que había anulado un acuerdo anterior de COSECHEROS por el que se había decidido "...que la sociedad haga frente a todos los gastos jurídicos que se hayan podido causar o se vayan a causar en el futuro por la defensa de todos los administradores, actuales y anteriores, de Alianza de Cosecheros de La Rioja, S.L.". A la hora de fundamentar el carácter lesivo de dicho acuerdo dijimos que "...El perjuicio a la sociedad resulta evidente, desde el punto y hora en que el acuerdo entraña la asunción por aquella de determinados gastos sin contrapartida. Igual de evidente resulta el beneficio para terceros, en este caso los administradores sociales, en la medida en que la implementación del acuerdo les asegura el restablecimiento de la integridad de su patrimonio en caso de merma derivada de los gastos objeto del acuerdo, tan solo atribuibles a ellos...". 

No obstante, como ya anticipáramos en nuestro auto de 13 de febrero de 2015 resolutorio del recurso de apelación interpuesto, ya en el seno del presente litigio, contra el auto que había acordado la suspensión cautelar del acuerdo ahora impugnado, "...no son extrapolables sin más, las razones que justificaron la nulidad del acuerdo precedente por la sencilla razón de que no es equiparable asumir los gastos de defensa de los administradores que financiarlos...". Y es que, además de no ser equiparable un acto de pura liberalidad a un préstamo que es por esencia reintegrable, tampoco resulta equiparable -añadimos ahora- una asunción indiscriminada de todos los gastos jurídicos que puedan tener tanto los administradores actuales como los futuros en cualesquiera clase de procesos, con una asunción de mera financiación en provecho de administradores concretos de los gastos generados en un determinado proceso judicial en particular. Consideraciones estas que, cualquiera que sea el resultado del análisis que subsigue, desactivan de entrada los intentos de la parte demandante de presentar este acuerdo como un acto abusivo y contrario a la buena fe ejecutado con el propósito de eludir el pronunciamiento anulatorio de la sentencia recaída en el anterior litigio.

Y tras examinar qué riesgos implicaba para la sociedad dar este préstamo a los administradores, concluye que el acuerdo correspondiente no lesiona el interés social.

Imputar gastos particulares a la sociedad que se administra es desleal y obliga a la restitución

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Una de las modificaciones introducidas en el ejercicio de la acción social de responsabilidad por la minoría por la ley de reforma de 2014 es la que hace inexigible para el socio solicitar el pronunciamiento de la junta de socios como requisito para poder interponer la demanda de responsabilidad de los administradores. El caso decidido por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 19 de octubre de 2018 se refería a unos hechos acaecidos antes de la entrada en vigor de la reforma. El socio denuncia la comisión de conductas desleales por parte de los administradores, por lo que sería de perfecta aplicación el vigente artículo. Pues bien, la Audiencia, aunque considera aplicable la legislación previgente, reconoce al socio legitimación activa

En el caso que aquí nos ocupa, es cierto que el demandante no efectuó un requerimiento al órgano de administración para que convocara junta en cuyo orden del día estuviera propuesto el ejercicio de la acción social de responsabilidad. Pero sí actuó de un modo que puede conllevar un desbloqueo de la legitimación subsidiaria para el ejercicio de esa clase de acción. En concreto, D. Victoriano , a través de su representación en la junta general de 21 de junio de 2013, presentó un escrito con una serie de peticiones, entre las que se incluía, con referencia al punto quinto del orden del día, que se sometiera a votación el ejercicio de la acción social de responsabilidad, como consecuencia de una serie de actuaciones que motivaban su disconformidad y que se mentaban de manera precedente en ese pliego. La junta votó sobre esa propuesta y, según consta en el acta, obrante al folio nº 261 vuelto de autos, se decidió no aprobar el ejercicio de la acción social de responsabilidad, merced al parecer, en contra, del resto de los socios de SEQUENTIA INVERSIONES SL. Consideramos que, con ello, se dio cumplimiento a uno de los tres supuestos previstos en el nº 2 del artículo 239 del TRSC para que pudiera entrar en juego la legitimación subsidiaria de la minoría social por parte de los socios que, como ocurre con el demandante, gozan de la representatividad necesaria. No cabe duda de que se produjo un acuerdo de junta general contrario a la exigencia de responsabilidad, con lo que se desbloqueó el mecanismo alternativo para su ejercicio. No tiene sentido reprocharle al socio demandante, como se ha hecho en la primera instancia, el no haber pedido una convocatoria de junta para el tratamiento específico de ese asunto, porque aunque no constase en el orden del día, la junta, tal como posibilita el artículo 238.1 del TRLSC, trató el asunto y se pronunció al respecto. En casos como ese ya no hace falta pedir una nueva convocatoria, pues la junta ya se ha posicionado.

La acción social como vía para obligar al administrador desleal a reintegrar fondos extraídos de la sociedad

El efectuar cargos de partidas de gastos injustificados en la cuenta social entraña provocar la salida de activos pecuniarios procedentes de la sociedad a favor del propio peculio del administrador o de un tercero. No hace falta nada más que ese dato para que pueda construirse un juicio lógico sobre el que sustentar, con arreglo a las premisas que antes expusimos, la imputación de responsabilidad hacia las demandadas por haberse aprovechado directamente algunas de ellas de los fondos sociales ( culpa por acción) o por haberles permitido las otras la indebida aplicación de los mismos (culpa por omisión), con lo que se habrían dañado los intereses de la entidad por ellas administrada ( artículo 236 del TRLSC- RDL 1/2010).

Aunque la falta de transparencia de algunas de las facturas y soportes contables motivaran que la reclamación inicial del demandante lo fuera por un importe superior al procedente, disponemos en este procedimiento de información suficiente para deslindar entre lo que puede ser considerado como un gasto social justificado y lo que no. Entre los primeros podemos incluir lo que se ha invertido en los trabajos realizados en los inmuebles… que ésta explota o trata de hacerlo a través de su puesta en alquiler… Asimismo, si bien su contenido no resulta demasiado diáfano en cuanto al servicio concreto al que se refería, podemos considerar repercutibles las facturas expedidas por DÍAZ LORENZO Y ASESORES, ya que provienen de la gestoría que atendía a SEQUENTIA INVERSIONES SL… Podemos, siquiera, conceder el beneficio de la duda a estas partidas.

No podemos decir lo mismo, sin embargo, de las otras partidas de gastos reclamadas en la demanda… En primer lugar, las facturas por importe total de 24.883 euros correspondientes a trabajos de reformas efectuadas en… un edificio que (no es) propiedad de la sociedad, sino sobre el que tiene derechos como legataria la administradora social Dª. Blanca (como ésta admitió en la prueba de interrogatorio en el acto del juicio) y en el que tienen su domicilio habitual las otras dos administradoras Dª. Asunción y Dª. Amalia (como la primera de ellos reconoció al ser interrogada al respecto). Pese a que, desde el año 2009, fue designado dicho lugar como sede social, no puede justificarse el cargo de semejantes sumas porque no se trata de un centro de trabajo efectivo de la empresa, pues no hay instalada allí una oficina, ni es sede de personal contratado para la misma…

Por la misma razón, consideramos injustificado que se hayan cargado a SEQUENTIA INVERSIONES SL el 100 % de los gastos correspondientes a consumo de agua, luz, teléfono y gas correspondientes al inmueble del nº NUM003 de la CALLE000 de Navalcarnero, que suman un total de 12.691 euros, ya que responderían, principalmente, a un disfrute particular de las personas que viven en esa casa y no a los gastos derivados del funcionamiento allí de una oficina empresarial. También existen cargos por mobiliario y enseres (compras a establecimientos tales como LEROY MERLIN e IKEA) por un total de 5.636 euros que no podemos considerar justificados…

Luego existen otra serie de cargos pagados a proveedores de Ciudad Real por un total de 5.772 euros, correspondientes a reforma de armarios, fontanería, banderola publicitaria, lonas y reparación de caldera y radiador que tampoco pueden ser aceptados, porque se trata de servicios prestados por profesionales distantes del lugar donde se realiza la actividad social (Navalcarnero) y que provienen además, y difícilmente puede ser causal, de la localidad donde otra de las administradoras sociales, Dª. Blanca , tiene su domicilio particular…

Por último, hay una serie de gastos varios, por importe total de 6.455 euros, que aglutinan conceptos tales como taxis (3.253 euros), regalos de navidad (413 euros), vino (336 euros), una comida para nueve personas (270 euros), IPAD y otros artículos APPLE, etc, que tampoco podemos considerar aceptable que se pasasen a SEQUENTIA INVERSIONES SL. Hay que tener presente que estamos hablado de una sociedad con sede en Navalcarnero y cuyo objeto lo es gestionar los alquileres de unos concretos inmuebles familiares sitos en esa misma localidad, por lo que no se entiende que se girasen unos gastos tan elevados por desplazamiento en taxi de Dª Asunción , que reside también allí y que no pueden corresponder a la realización de la actividad social.

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