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Por Mercedes Agreda
Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2021
Los hechos
En 2007, los demandados D. Luis Manuel y D.ª Begoña , constituyeron la sociedad Libomediterraneo, S.L.,con un capital social de 3.200 euros. El objeto social era la promoción inmobiliaria. Los citados señores fueron designados administradores mancomunados de la sociedad.
ii) Libomediterraneo contrató con Construcciones Nicolás Moreno, S.L. la ejecución de la obra correspondiente a determinada promoción inmobiliaria. Finalizada la construcción quedó pendiente de pago a la constructora la suma de 74.775,60 euros.
iii) A fin de saldar dicha deuda se libraron dos pagarés que fueron renovados por otros dos de 51.898,23 euros y 26.770,82 euros, con fechas de vencimiento 25 de febrero y 25 de julio de 2009, respectivamente. A su vencimiento estos pagarés no fueron atendidos. Ésta es la deuda reclamada, que no se discute.
iv) El 17 de febrero de 2009, los dos socios citados cesaron en sus cargos de administradores mancomunados y nombraron administrador único al tercer demandado, D. Luis Pedro , que se encuentra en paradero desconocido.
v) En la misma fecha, los dos socios vendieron todas sus participaciones sociales a Renomajarts, S.L. La compradora dejó inactiva la sociedad adquirida…
la estrategia trazada por los dos únicos socios y a su vez administradores mancomunados (por la que nombraban a un único administrador nuevo y desconocido y vendían sus acciones a una entidad ilocalizable sin actividad), constituía un claro fraude de ley que cumple los requisitos de la citada doctrina.
La sentencia razonó así su conclusión: "En el supuesto de autos, de la prueba practicada, ha resultado plenamente acreditado que Libomediterraneo S.L. fue constituida en el año 2007 por los codemandados Luis Manuel y Begoña , teniendo como capital social 3.200 euros, íntegramente aportado por los socios antes mencionados, administradores mancomunados. A ello se suma que dicha mercantil resulta no haber tenido actividad más que en el periodo comprendido entre 2007 y 2009, esto es, durante la ejecución de los trabajos para los que fue contratada la demandante y la vigencia de la obligación de pago plasmada en los sucesivos pagarés emitidos, evidenciando así su exclusiva finalidad de ocultar bienes y patrimonio de los socios codemandados, salvaguardando aquel de acciones legales de acreedores insatisfechos, en este caso, la demandante. Todo ello denota la actitud de los socios constituyentes, quien en todo momento en todo momento han sido conocedores del daño causado a la demandante al tiempo que han podido vislumbrar su ámbito de responsabilidad, tratando de huir de ella. "Buena prueba de la estrategia trazada por aquellos es que en fecha 17 de febrero de 2009, tras haber resultados vencidos e impagados los primeros pagarés a favor de la demandante, los únicos sociosadministradores de la mercantil deudora convocaron Junta General Extraordinaria, en la que aquellosrenunciaban y cesaban en sus cargos, al tiempo que se nombraba un nuevo y único administrador, el tambiéndemandado Sr. Luis Pedro , a quien ha resultado imposible localizar no ya por este Juzgado, sino también por otros órganos judiciales con previa intervención en esta controversia."Este cambio de administradores se produce precisamente cuando han sido ya librados nuevos pagarés enrenovación de los anteriormente impagados (careciendo la mercantil emisora de patrimonio alguno, al habersido repartido entre sus únicos socios) con nueva fecha de vencimiento el 25 de febrero y el 25 de julio de2009, casualmente. Estos pagarés fueron además firmados por Begoña , a pesar de lo cual se presenta en el plenario como una mera "administradora formal", sin conocimientos ni capacidad decisoria, algo no creíble en términos de lógica empresarial y reglas de la sana crítica [...].
"El plan urdido por los codemandados socios constituyentes no podía completarse sino con el hecho de que el mismo día que se apartaban de la administración de la sociedad por ellos creada, procedían, en la ciudad de Madrid, a vender todas sus participaciones a la mercantil "Reno Majarts, S.L.", careciendo desde entonces esa mercantil constituida en 2007 de actividad conocida alguna. Resulta por tanto evidente la mala fe de los codemandados pues cada uno de los pasos dados en relación con Libomediterraneo, S.L. responden a una finalidad evidente: eludir sus responsabilidades en el pago a los acreedores insatisfechos [...]".
El TS recuerda que conforme a su propia doctrina, la norma general ha de ser la de respetar la personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas entidades, que no afecta a sus socios y administradores, ni tampoco a las sociedades que pudieran formar parte del mismo grupo, salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley (sentencias del TS 796/2012, de 3 de enero de 2013, 326/2012, de 30 de mayo, 628/2013, de 28 de octubre y 47/2018, de 30 de enero).
Lo anterior no impide que excepcionalmente, cuando concurren determinadas circunstancias (señala como ejemplos, supuestos de infracapitalización, confusión de personalidades, dirección externa y fraude o abuso) sea procedente el «levantamiento del velo» a fin de evitar que el respeto absoluto a la personalidad provoque de forma injustificada el desconocimiento de legítimos derechos e intereses de terceros (sentencias del TS 670/2010, de 4 de noviembre, 718/2011, de 13 de octubre, 326/2012, de 30 de mayo y 47/2018, de 30 de enero).
El TS señala que el principio de la buena fe debe presidir las relaciones mercantiles en orden a evitar que el abuso de la personalidad jurídica, como instrumento defraudatorio, sirva para burlar los derechos de los demás (sentencia del TS 74/2016, de 18 de febrero).
Pero recuerda que la aplicación del levantamiento del velo tiene carácter excepcional y por ello debe aplicarse de forma restrictiva a (sentencias del TS 475/2008, de 26 de mayo, y 422/2011, de 7 de junio). Este carácter excepcional del levantamiento del velo exige que se acrediten aquellas circunstancias que pongan en evidencia de forma clara el abuso de la personalidad de la sociedad.
El TS concluye que en este caso concurren los presupuestos y requisitos exigidos por la jurisprudencia para declarar la responsabilidad solidaria de los socios demandados por la deuda reclamada, al apreciarse la utilización de la personalidad jurídica societaria de la mercantil deudora como un medio o instrumento defraudatorio, o con un fin fraudulento.